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AC4357-2022 (2022-00646-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC4357-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00646-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, al considerar que se incurrió en las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se invalide la providencia dictada por el «juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá […], el 4 de julio de 2019»1.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 31 de marzo de 2022-2 resolvió inadmitir la demanda. Para ello, entre otras exigencias, ordenó: (i) especificar cuál es la sentencia objeto de censura, la fecha de su expedición y el día de su ejecutoria. (ii) Indicar los hechos concretos que sirvieron de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas. (iii) Frente a la causal 1ª del canon ibídem, enunciar los documentos preexistentes encontrados con posterioridad a la determinación atacada. (iv) En relación con la causal 6ª de revisión, señalar cuales son las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a las partes en el proceso. (v) Con base en la causal 8°, que señale el motivo concreto de nulidad con base en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso. Y (vi) en referencia con el motivo 9°, referir «la razón por la que [la] esgrime […] si afirma que intervino como «demandante» en el «proceso declarativo n° 110013103016 20150042900», en el que se emitió la sentencia opugnada de «13 de diciembre de 2019» y donde además estuvo representada por apoderado judicial que defendió sus intereses en ese litigio».
3. Previo al vencimiento del término para subsanar, la recurrente presentó escrito y documentos con los cuales pretendió remediar las deficiencias advertidas3.
4. Sin embargo, el Magistrado ponente -con auto del 2 de junio de 2022- rechazó la demanda4. Ciertamente, observó que la impugnante «solucionó las deficiencias relacionadas con la identificación de la providencia atacada [proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 13 de diciembre de 2019 al interior del proceso indemnizatorio por responsabilidad civil y contractual de radicado 2015-00429-01], indicó su fecha de ejecutoría y la ubicación actual del expediente objeto de este recurso, adecuó las pretensiones a las causales de revisión invocadas, cumplió la carga prevista en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, integró en un solo escrito la demanda corregida y excluyó la causal octava de revisión, porque «no se interpuso casación». No obstante, en atención a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, señaló que «lo cierto es que en este caso se encuentran en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que relató para justificar la no aducción de los referidos elementos de prueba a ese juicio, cuya existencia y contenido previsiblemente debía conocer la opugnadora en su condición de demandante en el proceso n° 11001310300220130017300 y querellante en la actuación n° 110016000050201319750, a lo que se suma el hecho que fue ella misma quien presentó la pericia que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, situación que tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de sus contradictores, por lo menos no en los escuetos términos que indicó». De cara al numeral 6° del canon ibídem, indicó que la actora persistió en su relato de «actuaciones de colusión (…), concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio», anteriores al litigio, y la presentación de documentos falsos y testigos concertados. Sustrato que debió ser planteado al interior del juicio y demostrado en las instancias ordinarias del mismo. Finalmente, con base en el motivo 9° ibídem, anotó que la accionante no brindó ninguna aclaración sobre lo ordenado, relativo a que explicara las razones que soportan lo aducido frente a dicha causal. Además, sostuvo que la «rebatida sentencia no se produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo ejercer su derecho de defensa para hacer notar en el trámite de las instancias ordinarias y a través de los mecanismos pertinentes que ya existía una decisión radicalmente opuesta, emitida por otro juzgador».
5. Inconforme con esa determinación, la actora impetró «recurso de apelación»5, que fue adecuado por el despacho sustanciador al presente remedio6. Al respecto, la convocante insistió en «afirmar, que los demandados dirigidos por Jorge Enrique Chávez Samudio, no solo ante el Tribunal Superior, sino que durante los años 2010 a 2015, todos esos demandados, fraudulentamente sumieron en profundo letargo psicológico a Lucy Cifuentes para engañarla y hacerle firmar documentos de contenido ficticio e irreal vinculado con su Empresa FONSIPLAS y aparecer como sus dueños sin serlo, tanto que Lucy Cifuentes Delgadillo […] actúa como teletransportada (sic) a otro planeta».
6. La secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. La recurrente pretendió la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2020. Para ello, invocó los motivos 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso. No obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se le requirió para que, con relación a las causales aludidas, subsanara de acuerdo con las exigencias establecidas en la codificación procesal que regla las mismas. Ante el incumplimiento en la fundamentación requerida, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda.
2. En el punto de la primera causal alegada, la gestora indicó que existió fuerza mayor por cuanto posterior al fallo del 13 de diciembre de 2019, sobrevino la «copia de la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso […] de acción de resolución del contrato de sociedad de hecho entre Lucy Cifuentes Delgadillo y Luis Lorenzo Riaño Ávila sobre la empresa Fonsiplas con indemnización de perjuicios, proceso seguido por Lucy Cifuentes Delgadillo […]». Además, de la «copia del testimonio rendido el día 08 de octubre de 2015 por el señor Hernando Antonio Méndez León ante la Fiscalía 184 Local de Bogotá- hoy Fiscalía 181 Seccional de Bogotá- dentro del Expediente del Proceso Penal con radicado […] 2013 19750, donde este declarante expuso, que fue testigo presencial del hurto agravado de toda la empresa FONSIPLAS […]». Y el «dictamen de avalúo comercial actualizado de las 14 máquinas, de sus componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas de propiedad de […] Lucy Cifuentes Delgadillo y el avalúo de la producción industrial diaria de plástico procesado por dicha empresa de la que se apropiaron ilegalmente los demandados […]».
2.1. Como se sabe, el extremo activo debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal:
[…] (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida”» (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
2.2. En el caso en concreto, se observa el fracaso de la motivación invocada, pues -tal como se destacó en el auto suplicado- no estuvo adecuada a los preceptos normativos y la jurisprudencia que sobre la misma se ha ponderado. Ello, por cuanto de las piezas adosadas que, según la recurrente, fueron descubiertas con posterioridad a la sentencia atacada, no es posible atribuirles la «fuerza mayor o caso fortuito», dado que las circunstancias expuestas no permiten establecer las razones por las cuales no se aportaron esos documentos al trámite citado. Se resalta que la accionante fue la demandante al interior del proceso de radicado 2013-00173-00 y denunciante en el juicio 2013-19750 y frente al dictamen pericial, fue ésta quien lo presentó. En el punto, no puede perderse de vista que, sobre la causal de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», esta Corporación ha precisado que,
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.
Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
3. Con respecto a la causal 6ª de revisión, la accionante enrostró que los demandados por esta, «realizaron muchas actuaciones de Colusión […], Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Falso Testimonio para engañar a Lucy Cifuentes haciéndole firmar documentos cuyos textos estaban sobre tiras de papel o renglones pegados o adosados al documento base, que luego de ella haberlos firmado en Original, los demandados levantaban esas tiras de papel pegados y debajo habían otros textos de contenido diferente […]». Asimismo, señaló que «los demandados […], actuaron en Colusión y Concierto para HURTO, pues el 28 de agosto de 2013 ROBARON toda la Empresa FONSIPLAS procesadora de plástico, compuestas por […] 14 máquinas Eléctricas, todos sus componentes y accesorios e instalaciones eléctricas, los muebles, enseres, el computador y los libros de Comercio y de Contabilidad que conformaban la Empresa FONSIPLAS […]».
3.1. Sobre el particular, se destaca que los hechos que estructuran la motivación alegada deben ser ajenos al proceso. Esto es, desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión o maniobra fraudulenta reclama para su configuración, en palabras de esta Corporación, de «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»7.
3.2. En el presente asunto, la recurrente resultó agraviada con el fallo impugnado extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon de forma adversa. Ahora, para la consecución de dicho objetivo –como lo afirmó-, los demandados desplegaron actuaciones fraudulentas por cuanto le hicieron firmar documentos «cuyos textos estaban sobre tiras de papel o renglones pegados o adosados al documento base, que luego de ella haberlos firmado en original, los demandados levantaban esas tiras de papel pegados y debajo habían otros textos de contenido diferente […]» y le hurtaron maquinaria y documentos, con el fin de «robar[le] toda la Empresa FONSIPLAS». De lo expuesto, refulge que la supuesta actividad maquinada hizo parte de la contienda judicial, pues los hechos tuvieron lugar antes de dictarse la sentencia aquí cuestionada. De ahí que, se infiera, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuere tácitamente.
En ese orden, era de recibo exigir in limine explicitar las conductas «constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas». Y luego, fue apropiado concluir que ese «sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión incoado en la demanda, se relacionan, en rigor, con circunstancias propias del proceso declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que adelantó contra Jorge Enrique Chávez Samudio, Carmen Constanza Chávez Samudio, Eder Obed Pérez Carreño, Carlos Enrique Galeano Vélez, Luis Lorenzo Riaño Ávila y Energía de Gas S.A.S. y donde se debatía precisamente la acción de responsabilidad contractual y extracontractual que les endilgó […]. En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que la recurrente no comparte […]».
4. Ahora bien, con relación al motivo noveno de revisión impugnado8, la recurrente alegó que «actuó como la demandante [al interior del proceso de acción de resolución de contrato número 2013-00173] por estar mentalmente manipulada no solo por el señor Luis Lorenzo Ávila Riaño sino por todos los demás aquí demandados […] y estuvo dominada por las astucias y artimañas de los demandados y por los documentos que presuntamente ella les había firmado, entre ellos el contrato de sociedad de hecho en su empresa Fonsiplas […]». Además, arguyó que actuó como extremo activo en el asunto aquí cuestionado -de radicado 2015-00429-00- por responsabilidad civil extracontractual de los demandados «y entre estos está Luis Lorenzo Riaño Ávila, por el hurto de la empresa Fonsiplas en la cual Riaño Ávila no era socio de hecho, ni el Gerente ni el dueño, porque ese contrato no existió, ni era dueño ni representante, por lo cual no puede emerger jurídicamente como socio de hecho para haber dispuesto a su antojo (hurto) de la empresa Fonsiplas, pues antes de dictarse la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de Diciembre de 2019, objeto de Revisión, que confirmó la sentencia apelada, ya existía la anterior sentencia del Juzgado 47 Civil del Circuito, ejecutoriada, que declaró la no existencia de sociedad de hecho, sentencia de fecha 7 de Octubre de 2015 sobre la empresa FONSIPLAS, pero este documento no se había obtenido todavía».
4.1. A propósito de esta causal, la Sala ha sostenido que,
[…] Para la procedencia de la impugnación propuesta, se deben conjugar los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber: a) Que exista coincidencia de objeto entre los dos procesos. b) Que se originen en igual causa. c) Que las partes sean las mismas. d) Que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia. e) Que, de haberse propuesto, no se haya rechazado (CSJ AC 12 de octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00).
Asimismo, planteó que dicho motivo tiene varios requisitos para su prosperidad.
[…] En primer lugar, la sentencia objeto de revisión debe haber sido dictada luego de proferida una en otro proceso ‘que constituya cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada’. Y en segundo término, debe haber estado el recurrente imposibilitado para proponer la excepción de cosa juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber conocido la existencia del proceso. Sin embargo, añade la norma, si la excepción de cosa juzgada se propuso y mereció el rechazo explícito del tribunal, no hay lugar al recurso de revisión (Sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 6976. Reiterado en CSJ AC 12 de octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00).
4.2. Se observa que no se vislumbra la legitimación de la recurrente para acudir en esta senda extraordinaria, por cuanto el numeral 9° del artículo ibidem, consagra que «siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Esto es, resulta ajustado lo considerado por el despacho sustanciador, dado que solo el demandado, o en su defecto el convocado en reconvención, son, bajo lo reglado por la mentada causal, quienes tienen la facultad de oponerse a las pretensiones del juicio en aquella situación en la que no intervinieron directamente en el mismo –por haber sido emplazados-, y pueden atacar, por la vía extraordinaria las consecuencias contrarias que dicha decisión –de fondo, definitiva y ejecutoriada- aparejó para estos. Por lo tanto, para el caso, dichos aspectos no se pueden predicar, itérese, de cara a Lucy Cifuentes Delgadillo, quien actuó como demandante en los dos procesos ordinarios contra Luis Lorenzo Riaño Ávila y otros. Y, como se evidenció, la actora no desconocía de la existencia del fallo suscrito en el primer asunto.
5. Por último, de cara a la causal 8ª del canon 355 precitado, se advierte que, en el escrito de subsanación, la actora estimó «desis[tir] de invocar[la]. No se interpuso casación». Por lo tanto, no es necesario emitir un pronunciamiento al respecto.
6. Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 2 de junio de 2022 –AC2273-2022- en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecuencial 1. PDF 0003Demanda. Expediente digital.
2 Consecuencial 3. PDF 0005Documento_actuacion. Expediente digital.
3 Consecuencial 5. PDF 0006Memorial. Expediente digital.
4 Consecuencial 7. PDF 0009Documento_actuacion. Expediente digital.
5 Consecuencial 9. PDF 0010Memorial. Expediente digital.
6 Consecuencial 13. PDF 0016Documento_actuacion. Expediente digital.
7 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501), de 11 de agosto de 2017 (radicación 00082), entre otros. En el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente 00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto de 2012 (expediente 01285).
8 Dispone «[…] ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso», con la precisión que «no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».