AC 4357 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4357-2022 (2022-00646-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

AC4357-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00646-00  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora,  al considerar que se incurrió en las causales consagradas en  los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355  del Código General del Proceso, interpuso recurso  extraordinario de revisión para que se invalide la providencia  dictada por el «juez  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá […], el 4  de julio de 2019»1.  

2. El Magistrado  de conocimiento -con proveído del 31 de marzo de 2022-2  resolvió inadmitir la demanda. Para ello, entre otras  exigencias, ordenó: (i) especificar cuál es la  sentencia objeto de censura, la fecha de su expedición y el  día de su ejecutoria. (ii) Indicar los hechos concretos que  sirvieron de fundamento a cada una de las causales de revisión  invocadas. (iii) Frente a la causal 1ª del canon ibídem,  enunciar los documentos preexistentes encontrados con posterioridad a  la determinación atacada. (iv) En relación con la  causal 6ª de revisión, señalar cuales son las  conductas constitutivas de colusión o las maniobras  fraudulentas atribuidas a las partes en el proceso. (v) Con base en  la causal 8°, que señale el motivo concreto de nulidad con  base en los artículos 133, 134 y 135 del Código General  del Proceso. Y (vi) en referencia con el motivo 9°, referir «la  razón por la que [la] esgrime […] si afirma que  intervino como «demandante» en el «proceso  declarativo n°  110013103016 20150042900»,  en  el que se emitió la sentencia opugnada de «13  de diciembre de 2019» y  donde además estuvo representada por apoderado judicial que  defendió sus intereses en ese litigio».  

3. Previo al  vencimiento del término para subsanar, la recurrente presentó  escrito y documentos con los cuales pretendió remediar las  deficiencias advertidas3.  

4. Sin embargo, el  Magistrado ponente -con auto del 2  de junio de 2022- rechazó la demanda4.  Ciertamente, observó que la impugnante «solucionó  las deficiencias relacionadas con la identificación de la  providencia atacada [proferida por la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá del 13 de diciembre de 2019 al interior del proceso  indemnizatorio por responsabilidad civil y contractual de radicado  2015-00429-01], indicó su fecha de ejecutoría y la  ubicación actual del expediente objeto de este recurso, adecuó  las pretensiones a las causales de revisión invocadas, cumplió  la carga prevista en el inciso cuarto del artículo 6º del  Decreto Legislativo 806 de 2020, integró en un solo escrito la  demanda corregida y excluyó la causal octava de revisión,  porque «no  se interpuso casación».  No obstante, en atención a lo dispuesto por el numeral 1°  del artículo 355 del Código General del Proceso, señaló  que «lo  cierto es que en este caso se encuentran en entredicho las  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que relató para  justificar la no aducción de los referidos elementos de prueba  a ese juicio, cuya existencia y contenido previsiblemente debía  conocer la opugnadora en su condición de demandante en el  proceso n° 11001310300220130017300  y  querellante en la actuación n° 110016000050201319750,  a lo que se suma el hecho que fue ella misma quien presentó la  pericia que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia,  situación que tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de  sus contradictores, por lo menos no en los escuetos términos  que indicó».  De cara al numeral 6° del canon ibídem,  indicó que la actora persistió en su relato de  «actuaciones  de colusión (…), concierto para delinquir, fraude  procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio»,  anteriores al litigio, y la presentación de documentos falsos  y testigos concertados. Sustrato que debió ser planteado al  interior del juicio y demostrado en las instancias ordinarias del  mismo. Finalmente,  con base en el motivo 9° ibídem,  anotó que la accionante no brindó ninguna aclaración  sobre lo ordenado, relativo a que explicara las razones que soportan  lo aducido frente a dicha causal. Además, sostuvo que la  «rebatida  sentencia no se produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo  ejercer su derecho de defensa para hacer notar en el trámite  de las instancias ordinarias y a través de los mecanismos  pertinentes que ya existía una decisión radicalmente  opuesta, emitida por otro juzgador».  

5. Inconforme con  esa determinación, la actora impetró «recurso  de apelación»5,  que fue adecuado por el despacho sustanciador al presente remedio6.  Al respecto, la convocante insistió en «afirmar,  que los demandados dirigidos por Jorge Enrique Chávez Samudio,  no solo ante el Tribunal Superior, sino que durante los años  2010 a 2015, todos esos demandados, fraudulentamente sumieron en  profundo letargo psicológico a Lucy Cifuentes para engañarla  y hacerle firmar documentos de contenido ficticio e irreal vinculado  con su Empresa FONSIPLAS y aparecer como sus dueños sin serlo,  tanto que Lucy Cifuentes Delgadillo […] actúa como  teletransportada (sic) a otro planeta».  

6. La secretaría  de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció  en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este  despacho para resolver lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  recurrente pretendió la revisión del fallo proferido  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de  2020. Para ello, invocó los motivos 1°,  6°, 8° y 9° del  artículo 355 del Código General del Proceso. No  obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se le  requirió para que, con relación a las causales  aludidas, subsanara de acuerdo con las exigencias establecidas en la  codificación procesal que regla las mismas. Ante  el incumplimiento en la fundamentación requerida, el  Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda.  

2. En el punto de  la primera causal alegada, la gestora indicó que existió  fuerza mayor por cuanto posterior al fallo del 13 de diciembre de  2019, sobrevino la «copia  de la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del  proceso […] de acción de resolución del contrato  de sociedad de hecho entre Lucy Cifuentes Delgadillo y Luis Lorenzo  Riaño Ávila sobre la empresa Fonsiplas con  indemnización de perjuicios, proceso seguido por Lucy  Cifuentes Delgadillo […]».  Además, de la «copia  del testimonio  rendido el día 08 de octubre de 2015 por el señor  Hernando Antonio Méndez León ante la Fiscalía  184 Local de Bogotá- hoy Fiscalía 181 Seccional de  Bogotá- dentro del Expediente del Proceso Penal con radicado  […] 2013 19750, donde este declarante expuso, que fue testigo  presencial del hurto agravado de toda la empresa FONSIPLAS […]».  Y  el «dictamen  de avalúo comercial actualizado de las 14 máquinas, de  sus componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas  de propiedad de […] Lucy Cifuentes Delgadillo y el avalúo  de la producción industrial diaria de plástico  procesado por dicha empresa de la que se apropiaron ilegalmente los  demandados […]».  

2.1. Como se sabe,  el extremo activo debe plantear claramente de qué forma se  estructuran los siguientes componentes de la causal:  

[…] (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida”» (CSJ  SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019,  rad. n.° 2019-03478).  

2.2. En el caso en  concreto, se observa el fracaso de la motivación invocada,  pues -tal como se destacó en el auto suplicado- no estuvo  adecuada a los preceptos normativos y la jurisprudencia que sobre la  misma se ha ponderado. Ello, por cuanto de las piezas adosadas que,  según la recurrente, fueron descubiertas con posterioridad a  la sentencia atacada, no es posible atribuirles la «fuerza  mayor o caso fortuito»,  dado que las circunstancias expuestas no permiten establecer las  razones por las cuales no se aportaron esos documentos al trámite  citado. Se resalta que la accionante fue la demandante al interior  del proceso de radicado 2013-00173-00 y denunciante en el juicio  2013-19750 y frente al dictamen pericial, fue ésta quien lo  presentó. En el punto, no  puede perderse de vista que, sobre la causal de «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»,  esta  Corporación ha precisado que,  

Se refiere, por  ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y  que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía.  

Quedan así  por fuera de discusión en esta senda la adecuación de  elementos de convicción insuficientes, la producción de  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  (CSJ  AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

3. Con respecto a  la causal 6ª de revisión, la accionante enrostró  que los demandados por esta, «realizaron  muchas actuaciones de Colusión […], Concierto para  Delinquir, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Falso  Testimonio para engañar a Lucy Cifuentes haciéndole  firmar documentos cuyos textos estaban sobre tiras de papel o  renglones pegados o adosados al documento base, que luego de ella  haberlos firmado en Original, los demandados levantaban esas tiras de  papel pegados y debajo habían otros textos de contenido  diferente […]». Asimismo,  señaló que «los  demandados […], actuaron en Colusión y Concierto para  HURTO, pues el 28 de agosto de 2013 ROBARON toda la Empresa FONSIPLAS  procesadora de plástico, compuestas por […] 14 máquinas  Eléctricas, todos sus componentes y accesorios e instalaciones  eléctricas, los muebles, enseres, el computador y los libros  de Comercio y de Contabilidad que conformaban la Empresa FONSIPLAS  […]».  

3.1. Sobre  el particular, se destaca que los hechos que estructuran la  motivación alegada deben ser ajenos al proceso. Esto es,  desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte  agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto  extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia  ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la  colusión o maniobra fraudulenta reclama para su configuración,  en palabras de esta Corporación, de «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»7.  

3.2. En el  presente asunto, la recurrente resultó agraviada con el fallo  impugnado extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon  de forma adversa. Ahora, para la consecución de dicho objetivo  –como lo afirmó-, los demandados desplegaron actuaciones  fraudulentas por cuanto le hicieron firmar documentos «cuyos  textos estaban sobre tiras de papel o renglones pegados o adosados al  documento base, que luego de ella haberlos firmado en original, los  demandados levantaban esas tiras de papel pegados y debajo habían  otros textos de contenido diferente […]»  y le hurtaron maquinaria y documentos, con el fin de «robar[le]  toda  la Empresa FONSIPLAS».  De lo expuesto, refulge que la supuesta actividad maquinada hizo  parte de la contienda judicial, pues los hechos tuvieron lugar antes  de dictarse la sentencia aquí cuestionada. De ahí que,  se infiera, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso,  sino que fue objeto de la decisión, así fuere  tácitamente.  

En ese orden, era  de recibo exigir in  limine explicitar  las conductas «constitutivas  de colusión o las maniobras fraudulentas».  Y luego, fue apropiado concluir que ese «sustrato  fáctico que soporta el segundo motivo de revisión  incoado en la demanda, se relacionan, en rigor, con circunstancias  propias del proceso declarativo en comento que, por lo mismo, estaban  llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases  ordinarias de ese juicio que adelantó contra Jorge Enrique  Chávez Samudio, Carmen Constanza Chávez Samudio, Eder  Obed Pérez Carreño, Carlos Enrique Galeano Vélez,  Luis Lorenzo Riaño Ávila y Energía de Gas S.A.S.  y donde se debatía precisamente la acción de  responsabilidad contractual y extracontractual que les endilgó  […]. En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta  senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras  «fraudulentas»,  para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de  apreciación probatoria originadas al interior de la actuación  que la recurrente no comparte […]».  

4. Ahora bien, con  relación al motivo noveno de revisión impugnado8,  la recurrente alegó que «actuó  como la demandante [al interior del proceso de acción de  resolución de contrato número 2013-00173] por estar  mentalmente manipulada no solo por el señor Luis Lorenzo Ávila  Riaño sino por todos los demás aquí demandados  […] y estuvo dominada por las astucias y artimañas de  los demandados y por los documentos que presuntamente ella les había  firmado, entre ellos el contrato de sociedad de hecho en su empresa  Fonsiplas […]».  Además, arguyó que actuó como extremo activo en  el asunto aquí cuestionado -de radicado 2015-00429-00- por  responsabilidad civil extracontractual de los demandados «y  entre estos está Luis Lorenzo Riaño Ávila, por  el hurto de la empresa Fonsiplas en la cual Riaño Ávila  no era socio de hecho,  ni el Gerente ni el dueño, porque ese contrato no existió,  ni era dueño ni representante, por lo cual no puede emerger  jurídicamente como socio de hecho para haber dispuesto a su  antojo (hurto) de la empresa Fonsiplas, pues antes de dictarse la  Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de Diciembre de 2019,  objeto de Revisión, que confirmó la sentencia apelada,  ya existía la anterior sentencia del Juzgado 47 Civil del  Circuito, ejecutoriada, que declaró la no existencia de  sociedad de hecho, sentencia de fecha 7 de Octubre de 2015 sobre la  empresa FONSIPLAS, pero este documento no se había obtenido  todavía».  

4.1. A propósito  de esta causal, la Sala ha sostenido que,  

[…] Para  la procedencia de la impugnación propuesta, se deben conjugar  los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que  dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber: a) Que exista  coincidencia de objeto entre los dos procesos. b) Que se originen en  igual causa. c) Que las partes sean las mismas. d) Que el recurrente  no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el  nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se  enteró de su existencia. e) Que, de haberse propuesto, no se  haya rechazado (CSJ  AC 12 de octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00).  

Asimismo, planteó  que dicho motivo tiene varios requisitos para su prosperidad.  

[…] En  primer lugar, la sentencia objeto de revisión debe haber sido  dictada luego de proferida una en otro proceso ‘que constituya  cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue  dictada’. Y en segundo término, debe haber estado el  recurrente imposibilitado para proponer la excepción de cosa  juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber  conocido la existencia del proceso. Sin embargo, añade la  norma, si la excepción de cosa juzgada se propuso y mereció  el rechazo explícito del tribunal, no hay lugar al recurso de  revisión (Sentencia  de 4 de diciembre de 2000, exp. 6976. Reiterado en CSJ AC 12 de  octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00).  

4.2. Se observa  que no se vislumbra la legitimación de la recurrente para  acudir en esta senda extraordinaria, por cuanto el numeral 9° del  artículo ibidem,  consagra que «siempre  que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem  y haber ignorado la existencia de dicho proceso.  Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el  segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue  rechazada».  Esto  es, resulta  ajustado lo considerado por el despacho sustanciador, dado que solo  el demandado, o en su defecto el convocado en reconvención,  son, bajo lo reglado por la mentada causal, quienes tienen la  facultad de oponerse a las pretensiones del juicio en aquella  situación en la que no intervinieron directamente en el mismo  –por haber sido emplazados-, y pueden atacar, por la vía  extraordinaria las consecuencias contrarias que dicha decisión  –de fondo, definitiva y ejecutoriada- aparejó para  estos. Por lo tanto, para el caso, dichos aspectos no se pueden  predicar, itérese,  de cara a Lucy  Cifuentes Delgadillo, quien actuó como  demandante en los dos procesos ordinarios contra Luis Lorenzo Riaño  Ávila y otros. Y, como se evidenció, la actora no  desconocía de la existencia del fallo suscrito en el primer  asunto.  

5. Por último,  de cara a la causal 8ª del canon 355 precitado, se advierte que,  en el escrito de subsanación, la actora estimó  «desis[tir]  de invocar[la]. No se interpuso casación». Por  lo tanto, no es necesario emitir un pronunciamiento al respecto.  

6. Por lo  considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se  impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de  que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del  C.G.P.).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 2  de junio de 2022 –AC2273-2022- en  el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.  

TERCERO. Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecuencial 1. PDF 0003Demanda. Expediente          digital.  

2          Consecuencial 3. PDF 0005Documento_actuacion. Expediente          digital.  

3          Consecuencial          5. PDF 0006Memorial. Expediente          digital.  

4          Consecuencial          7. PDF 0009Documento_actuacion. Expediente          digital.  

5          Consecuencial          9. PDF 0010Memorial. Expediente          digital.  

6          Consecuencial          13. PDF 0016Documento_actuacion. Expediente          digital.  

7          CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501),          de 11 de agosto de 2017 (radicación 00082), entre otros. En          el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente          00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto          de 2012 (expediente 01285).  

8          Dispone          «[…]          ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa          juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,          siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción          en el segundo proceso por habérsele designado curador ad          litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso», con          la precisión que «no          habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se          propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».  

      

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