STC13218 2022

OCTUBRE

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STC13218-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13218-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-01797-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31  de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo reclamado por Sole de Colombia S.A.S. contra la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la promotora demandó la salvaguarda de  su garantía fundamental al debido  proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el juicio de  protección al consumidor de radicado 21-229536.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 8 de junio  de 2021, Carlos Andrés Olivera Escocia presentó una  acción de protección al consumidor contra la sociedad  SOLE COLOMBIA S.A.S., que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  admitió el 23 de junio siguiente.  

2.2. El 24 de  junio de ese mismo año se remitió el aviso de  notificación a la dirección de la sociedad demandada  -accionante- y, el 13 de julio de 2021, se contestó la demanda  extemporáneamente.  

2.4. A través  de auto 101827 de 26 de agosto de 2022, la Superintendencia accionada  negó la solicitud de reprogramación de la audiencia  formulada por el representante legal de la sociedad demandada, dado  que este tenía la facultad de «conferir poder a favor de  un abogado que representara [sus]  intereses», y resolvió estarse a lo dispuesto en la  sentencia del 22 de junio pasado.  

2.5. Al respecto,  la tutelante cuestionó que, el día de la audiencia en  que se profirió el fallo -22 de junio de 2022-, presentó  «un cuadro de laringofaringitis», que le originó  una incapacidad «desde el 22 de junio hasta el 26 de junio de  2022», circunstancia que le impedía hablar, razón  por la cual ese mismo día -a las 4:20 pm-, solicitó el  aplazamiento de la diligencia; sin embargo, la Superintendencia  accionada profirió sentencia, «sin tener en cuenta mi  justificación […] cercenándome la facultad de  proponer fórmulas de arreglo y, más allá de eso,  de ejercer mi derecho a la defensa».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se revoque la referida sentencia y se fije nueva  fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo  392 del Código General del Proceso.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Superintendencia accionada respaldó la legalidad de sus  actuaciones, dado que se ajustaron a lo establecido en la Ley 1480 de  2011, en concordancia con las reglas del Código General del  Proceso, puesto que, de conformidad con el artículo 372 de  este estatuto, es obligación de las partes asistir a las  audiencias, las cuales se realizarán aunque estas o sus  apoderados no concurran y agregó que «esta Delegatura  resolvió la solicitud de reprogramación de audiencia  allegada por el representante legal de la sociedad demandada SOLE DE  COLOMBIA S.A.S. en debida forma, a través del Auto Nro. 101827  de 26 de agosto de 2022».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión  del 22 de junio de 2022 se encuentra motivada y tiene respaldo  normativo y probatorio. Advirtió que, si bien se presentó  una solicitud de aplazamiento, la  funcionaria desarrolló la audiencia programada conforme a los  lineamientos procesales previstos en los artículos 392, 372 y  373 del CGP; además, mediante auto del 26 de agosto presente,  resolvió no aceptar la excusa presentada, motivando las causas  legales y normativas de dicha decisión, de modo que esta no  fue caprichosa ni arbitraria.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La promotora  manifestó que la audiencia del 22 de junio pasado no podía  adelantarse únicamente con su apoderado, pues, para efectos de  la conciliación e interrogatorio, era el representante legal  la persona que debía estar presente. Afirmó que se  omitió valorar las pruebas que acreditaban que su estado de  salud no era óptimo y tampoco se tuvo en cuenta que, en otros  despachos, «en los que cursa una demanda similar contra mi  representada, me permitieron aplazar la diligencia en cuestión».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que  considera vulnerado con el fallo emitido  en la audiencia del 22 de junio de 2022, por cuanto no se tuvo en  cuenta la justificación de su inasistencia y se profirió  sentencia, con lo cual se negó la posibilidad de proponer  fórmulas de arreglo y de ejercer la defensa judicial.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada y, en particular, la audiencia del 22  de junio de 2022 se observa que la autoridad competente advirtió  que  la contestación de la demanda fue presentada fuera del término  establecido en el artículo 391 del Código General del  Proceso, razón por la cual no se tuvieron en cuenta las  pruebas aportadas con esta. Seguidamente, dicha autoridad abrió  la etapa probatoria y la limitó a los elementos de juicio  aportados con la demanda, sin que decretaran pruebas de oficio2  y, luego de correr traslado para alegar de conclusión,  profirió sentencia.  

2.1.  Previo a exponer las consideraciones, realizó un nuevo control  de legalidad respecto a la extemporaneidad de la contestación  de la demanda, aclarando que esta «no debía tenerse en  cuenta ni para efectos de la fijación del litigio ni para  efectos de la etapa probatoria». Enseguida, planteó el  problema jurídico y señaló que el accionante  «manifiesta desconocer haber tenido una relación de  consumo con la parte demandada quien procedió a realizar una  serie de descuentos sin que el demandante así lo haya  autorizado», los cuales se realizaron por nómina y  ascienden a $1.069.200 -minuto 20-.  

Destacó  que, ante la falta de comparecencia de la accionada, era procedente  aplicar las consecuencias probatorias establecidas en el numeral 4  del artículo 372 del Código General del Proceso y, en  consecuencia, declaró demostrados todos los hechos de la  demanda, por virtud de la confesión ficta, señalando  que la aquí  tutelante  realizó los descuentos sin que el afectado los hubiera  autorizado. En adición, indicó que no obra prueba del  contrato que originó dichos descuentos, por cuanto las pruebas  aportadas con la contestación no fueron tenidas en cuenta, y  concluyó que:  

Se evidencia la  vulneración de los derechos del consumidor y por esa razón  se procede a ordenar a la demandada que proceda con el reembolso del  dinero que se ha pagado al día de hoy que corresponde a  $1.069.200 y la terminación de cualquier relación  contractual existente entre las partes, por lo que deberá la  parte demandada -Sole de Colombia- abstenerse de realizar cobros  futuros a partir de la fecha […] e informar a la empresa  encargada de realizar los descuentos de nómina que también  se abstenga de realizar cobros futuros.  

2.2. A su vez,  mediante auto 101827 del 26 de agosto de 2022, al resolver sobre la  justificación de inasistencia que el representante legal de la  sociedad actora presentó minutos antes de la celebración  de la diligencia debatida, la autoridad judicial resaltó que,  de conformidad con el numeral 3, incisos 1 y 2, del artículo  372 del Código General del Proceso, sólo si el juez  acepta la justificación para la reprogramación de la  audiencia, esta es procedente; no obstante, en el caso concreto, se  encuentra que la solicitud allegada:  

se presentó  el día 22 de junio de 2022 a las 4:20 pm, esto es, con unos  minutos de anterioridad a la realización de la audiencia  convocada para ese mismo día a las 4:45 pm; sin embargo, al  verificar el escrito se advierte que el mismo no se encuentra  fundamentado en una justa causa que diera lugar a reprogramar la  audiencia, por cuanto, si bien el representante legal adujo que se  encontraba incapacitado por un cuadro de laringofaringitis y aportó  un certificado de incapacidad; este contaba con la facultad para  conferir poder a favor de un abogado que representara los intereses  de la sociedad SOLE DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo  establecido en el artículo 74 del Código General del  Proceso; pero, ello no se hizo, pese a que la Ley 2213 de 2022  permite que los poderes sean conferidos sin necesidad de presentación  personal y a través de mensajes de datos.  

Con base en ello,  concluyó que, en aplicación de lo previsto en el  artículo 372, numeral 2 del Código General del Proceso,  según el cual «La audiencia se realizará, aunque  no concurra alguna de las partes o sus apoderados», era viable  proferir sentencia, por lo cual dispuso estarse a lo resuelto en el  fallo proferido el 22 de junio de 2022.  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas en dicho proceso y de la  normatividad que regula el asunto, teniendo en cuenta los parámetros  establecidos en la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los  artículos 390 y siguientes del Código General del  Proceso, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

3.1. Al respecto,  se destaca que la accionada no solo no contestó  tempestivamente la demanda, dejando fenecer una oportunidad esencial  para ejercer su derecho de defensa y para presentar pruebas, sino que  no delegó su representación judicial en un apoderado,  pudiendo hacerlo y, en consecuencia, no asistió a la audiencia  convocada para fijar y decidir el litigio, desperdiciando los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para que  sus alegaciones fueran escuchadas en el juicio respectivo, omisiones  que no pueden subsanadas a través de esta vía  excepcional, de naturaleza residual y subsidiaria.  

3.2. Aunado a  ello, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto  en el numeral 2 del artículo 372 del Código General del  Proceso, la audiencia inicial puede realizarse en la fecha  programada, «aunque  no concurra alguna de las partes o sus apoderados». Por su  parte, referente a la diligencia de instrucción y juzgamiento,  la Sala, en un asunto similar, sostuvo:  

…la  providencia del a quo que se discute no luce arbitraria, por el  contrario, aparece como una razonada aplicación de la  normativa aplicable al caso, particularmente el numeral 5 del  artículo 373 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor dispone: «En  la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral,  aunque  las partes o sus apoderados no hayan asistido  o se hubieren retirado»  (Subrayas propias).  

De  ahí que, más allá de la inconformidad del  pretensor y de  atacar por esta vía un pronunciamiento que le fue  desfavorable, no existe fundamento alguno para propiciar la  intervención excepcional del juez constitucional al trámite  que calificó de arbitrario (CSJ  STC1545-2019).  

3.3.  Así las cosas, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Se  evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la actora, de suerte que  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

3.4.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

4. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del  ejercicio previo, tempestivo e idóneo de todas las  oportunidades de defensa, así como de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este  caso, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carlos          Andrés Olivera Escocia.  

2          Minuto          10:53 audiencia. 22 junio 2022. Carpeta EXPEDIENTESIC  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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