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STC13218-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13218-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01797-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Sole de Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la promotora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el juicio de protección al consumidor de radicado 21-229536.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 8 de junio de 2021, Carlos Andrés Olivera Escocia presentó una acción de protección al consumidor contra la sociedad SOLE COLOMBIA S.A.S., que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió el 23 de junio siguiente.
2.2. El 24 de junio de ese mismo año se remitió el aviso de notificación a la dirección de la sociedad demandada -accionante- y, el 13 de julio de 2021, se contestó la demanda extemporáneamente.
2.4. A través de auto 101827 de 26 de agosto de 2022, la Superintendencia accionada negó la solicitud de reprogramación de la audiencia formulada por el representante legal de la sociedad demandada, dado que este tenía la facultad de «conferir poder a favor de un abogado que representara [sus] intereses», y resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia del 22 de junio pasado.
2.5. Al respecto, la tutelante cuestionó que, el día de la audiencia en que se profirió el fallo -22 de junio de 2022-, presentó «un cuadro de laringofaringitis», que le originó una incapacidad «desde el 22 de junio hasta el 26 de junio de 2022», circunstancia que le impedía hablar, razón por la cual ese mismo día -a las 4:20 pm-, solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, la Superintendencia accionada profirió sentencia, «sin tener en cuenta mi justificación […] cercenándome la facultad de proponer fórmulas de arreglo y, más allá de eso, de ejercer mi derecho a la defensa».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la referida sentencia y se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia accionada respaldó la legalidad de sus actuaciones, dado que se ajustaron a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las reglas del Código General del Proceso, puesto que, de conformidad con el artículo 372 de este estatuto, es obligación de las partes asistir a las audiencias, las cuales se realizarán aunque estas o sus apoderados no concurran y agregó que «esta Delegatura resolvió la solicitud de reprogramación de audiencia allegada por el representante legal de la sociedad demandada SOLE DE COLOMBIA S.A.S. en debida forma, a través del Auto Nro. 101827 de 26 de agosto de 2022».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión del 22 de junio de 2022 se encuentra motivada y tiene respaldo normativo y probatorio. Advirtió que, si bien se presentó una solicitud de aplazamiento, la funcionaria desarrolló la audiencia programada conforme a los lineamientos procesales previstos en los artículos 392, 372 y 373 del CGP; además, mediante auto del 26 de agosto presente, resolvió no aceptar la excusa presentada, motivando las causas legales y normativas de dicha decisión, de modo que esta no fue caprichosa ni arbitraria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que la audiencia del 22 de junio pasado no podía adelantarse únicamente con su apoderado, pues, para efectos de la conciliación e interrogatorio, era el representante legal la persona que debía estar presente. Afirmó que se omitió valorar las pruebas que acreditaban que su estado de salud no era óptimo y tampoco se tuvo en cuenta que, en otros despachos, «en los que cursa una demanda similar contra mi representada, me permitieron aplazar la diligencia en cuestión».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que considera vulnerado con el fallo emitido en la audiencia del 22 de junio de 2022, por cuanto no se tuvo en cuenta la justificación de su inasistencia y se profirió sentencia, con lo cual se negó la posibilidad de proponer fórmulas de arreglo y de ejercer la defensa judicial.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la audiencia del 22 de junio de 2022 se observa que la autoridad competente advirtió que la contestación de la demanda fue presentada fuera del término establecido en el artículo 391 del Código General del Proceso, razón por la cual no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con esta. Seguidamente, dicha autoridad abrió la etapa probatoria y la limitó a los elementos de juicio aportados con la demanda, sin que decretaran pruebas de oficio2 y, luego de correr traslado para alegar de conclusión, profirió sentencia.
2.1. Previo a exponer las consideraciones, realizó un nuevo control de legalidad respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aclarando que esta «no debía tenerse en cuenta ni para efectos de la fijación del litigio ni para efectos de la etapa probatoria». Enseguida, planteó el problema jurídico y señaló que el accionante «manifiesta desconocer haber tenido una relación de consumo con la parte demandada quien procedió a realizar una serie de descuentos sin que el demandante así lo haya autorizado», los cuales se realizaron por nómina y ascienden a $1.069.200 -minuto 20-.
Destacó que, ante la falta de comparecencia de la accionada, era procedente aplicar las consecuencias probatorias establecidas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso y, en consecuencia, declaró demostrados todos los hechos de la demanda, por virtud de la confesión ficta, señalando que la aquí tutelante realizó los descuentos sin que el afectado los hubiera autorizado. En adición, indicó que no obra prueba del contrato que originó dichos descuentos, por cuanto las pruebas aportadas con la contestación no fueron tenidas en cuenta, y concluyó que:
Se evidencia la vulneración de los derechos del consumidor y por esa razón se procede a ordenar a la demandada que proceda con el reembolso del dinero que se ha pagado al día de hoy que corresponde a $1.069.200 y la terminación de cualquier relación contractual existente entre las partes, por lo que deberá la parte demandada -Sole de Colombia- abstenerse de realizar cobros futuros a partir de la fecha […] e informar a la empresa encargada de realizar los descuentos de nómina que también se abstenga de realizar cobros futuros.
2.2. A su vez, mediante auto 101827 del 26 de agosto de 2022, al resolver sobre la justificación de inasistencia que el representante legal de la sociedad actora presentó minutos antes de la celebración de la diligencia debatida, la autoridad judicial resaltó que, de conformidad con el numeral 3, incisos 1 y 2, del artículo 372 del Código General del Proceso, sólo si el juez acepta la justificación para la reprogramación de la audiencia, esta es procedente; no obstante, en el caso concreto, se encuentra que la solicitud allegada:
se presentó el día 22 de junio de 2022 a las 4:20 pm, esto es, con unos minutos de anterioridad a la realización de la audiencia convocada para ese mismo día a las 4:45 pm; sin embargo, al verificar el escrito se advierte que el mismo no se encuentra fundamentado en una justa causa que diera lugar a reprogramar la audiencia, por cuanto, si bien el representante legal adujo que se encontraba incapacitado por un cuadro de laringofaringitis y aportó un certificado de incapacidad; este contaba con la facultad para conferir poder a favor de un abogado que representara los intereses de la sociedad SOLE DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso; pero, ello no se hizo, pese a que la Ley 2213 de 2022 permite que los poderes sean conferidos sin necesidad de presentación personal y a través de mensajes de datos.
Con base en ello, concluyó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 372, numeral 2 del Código General del Proceso, según el cual «La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados», era viable proferir sentencia, por lo cual dispuso estarse a lo resuelto en el fallo proferido el 22 de junio de 2022.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en dicho proceso y de la normatividad que regula el asunto, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.1. Al respecto, se destaca que la accionada no solo no contestó tempestivamente la demanda, dejando fenecer una oportunidad esencial para ejercer su derecho de defensa y para presentar pruebas, sino que no delegó su representación judicial en un apoderado, pudiendo hacerlo y, en consecuencia, no asistió a la audiencia convocada para fijar y decidir el litigio, desperdiciando los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para que sus alegaciones fueran escuchadas en el juicio respectivo, omisiones que no pueden subsanadas a través de esta vía excepcional, de naturaleza residual y subsidiaria.
3.2. Aunado a ello, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso, la audiencia inicial puede realizarse en la fecha programada, «aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados». Por su parte, referente a la diligencia de instrucción y juzgamiento, la Sala, en un asunto similar, sostuvo:
…la providencia del a quo que se discute no luce arbitraria, por el contrario, aparece como una razonada aplicación de la normativa aplicable al caso, particularmente el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone: «En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado» (Subrayas propias).
De ahí que, más allá de la inconformidad del pretensor y de atacar por esta vía un pronunciamiento que le fue desfavorable, no existe fundamento alguno para propiciar la intervención excepcional del juez constitucional al trámite que calificó de arbitrario (CSJ STC1545-2019).
3.3. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la actora, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
3.4. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del ejercicio previo, tempestivo e idóneo de todas las oportunidades de defensa, así como de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carlos Andrés Olivera Escocia.
2 Minuto 10:53 audiencia. 22 junio 2022. Carpeta EXPEDIENTESIC
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.