STC13216 2022

OCTUBRE

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STC13216-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13216-2022  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Adonaí García  contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central, la Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias, los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, estos últimos  también de la capital de la República; extensiva a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas por  aparentemente obstaculizar el trámite de su petición de  levantamiento cautelar.  

Deprecó,  entonces, ordenar «al  Juzgado 02 Civil [d]el Circuito de Ejecución de Sentencias y a  [l]a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá que… de[n]  tr[á]mite a [su] solicitud…[,] en los términos  del artículo 597 del CGP».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        Narró  el actor que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  cursó el juicio ejecutivo incoado por el Banco Santander  Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto, en el cual se  cauteló el vehículo de placas BFP 855, del que adujo  ser poseedor.  

2.2.        Expuso que el  expediente contentivo de tal asunto «se  encuentra extraviado desde el mes de noviembre de 2011»,  destacando que el estrado judicial aludido a espacio sostiene que  desde esa fecha lo remitió al hoy extinto Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por lo  que, ante la falta de respuesta frente a sus solicitudes para lograr  su ubicación, interpuso una previa acción de tutela que  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió  el 27 de julio de 2021 (rad.  11001-22-03-000-2021-01478-00),  ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de ese lugar resolver «de  fondo la petición de ubicación y desarchivo del  expediente del proceso ejecutivo n.° 29-1999-06593…, para  lo cual, deberá informar claramente las gestiones adelantadas  para tal fin y establecer  qué autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o  la que eventualmente dispuso su archivo»  (se destacó).  

2.3.        Señaló  que, luego, tras considerar incumplido dicho fallo, promovió  solicitud de incidente de desacato que el 11 de octubre de 2021 el  citado Tribunal resolvió no adelantar al considerar que la  Dirección Ejecutiva expuso que tras suprimirse el mentado  Juzgado Veintiuno de Descongestión, los expedientes a su cargo  se reasignaron a su homólogo Veinte y, eliminado éste,  se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá; por lo cual concluyó que se  acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, porque la allí  accionada «a)  informó las gestiones adelantadas para atender la petición  que le formuló el incidentante, y, b) estableció la  autoridad que debe conocer actualmente de dicho proceso o que dispuso  su archivo, esto es, el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial,  que en últimas, es el llamado a pronunciarse sobre lo que  corresponda en relación con la ubicación del expediente  y con las peticiones de carácter jurisdiccional aludidas en el  escrito de tutela».  

2.4.        Conforme a lo  anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de esa categoría del mismo lugar, el 2 de junio de  2022, el reclamante radicó solicitud de levantamiento de la  anotada cautela, con apoyo en lo reglado en el numeral 10º del  precepto 597 del Código General del Proceso, petición  no resuelta para cuando entabló este nuevo ruego tutelar y  respecto de la cual, sostuvo, empleados de la última  dependencia le indicaron que «el  proceso no estaba a disposición de dicha entidad, por tanto no  se [le] daría tr[á]mite».  

2.5.        En esta  oportunidad el quejoso cuestionó, en concreto, que «ha  gestionado cada uno de los trámites solicitados por las  entidades judiciales accionadas, sin embargo [su] reticencia a surtir  [sus] peticiones… vulnera [sus] derechos fundamentales».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor, pidió a los convocados rendir el  informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,  aportar  los documentos con los que acreditaran su dicho y, en especial:  

i)  Al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, enviar  los documentos que acrediten su remisión, a otro despacho, del  expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593;  

ii)  Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, enviar los soportes que demuestren  cuáles han sido los expedientes que, teniendo como despacho de  origen el referido Veintinueve Civil del Circuito, ha recibido para  continuar su trámite y, de manera expresa, informe si entre  ellos está el identificado con el consecutivo inicial  11001-31-03-029-1999-06593;  

iii)  A la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de la  capital de la República y al Consejo Superior de la Judicatura  – Oficina de Archivo Central, allegar los documentos que demuestren  si el expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593 fue enviado  a un despacho diferente al que inicialmente le correspondió su  trámite, para continuar el mismo, y en caso afirmativo, a cuál  o cuáles, precisando el último de ellos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá indicó que «no  ha vulnerado derecho alguno de la accionante»  y pidió «se  niegue el amparo… al carecer de legitimación en la  causa por pasiva»,  comoquiera que «no  conoció el proceso [cuestionado] ni emitió actuación  alguna al interior del mismo».  

Resaltó que  «el  promotor elevó solicitud de levantamiento de medidas  cautelares, respecto de la cual el área encargada le informó  que dicho proceso no es conocido por ninguno de los cinco Juzgado  Civiles del Circuito de Ejecución»;  que «revisado  en el sistema de información judicial el proceso al que hace  referencia el promotor, se evidenció que no fue conocido ni  remitido a [ese] estrado judicial, igualmente, en atención a  la información remitida por la Oficina de Reparto al  accionante se procedió a verificar el archivo físico de  los procesos recepcionado[s] del Juzgado 20 Civil del Circuito de  Descongestión y constató que el… No.  29-1999-6593 no fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución, por lo tanto, al no haber  sido recepcionado ni remitido a [ese] estrado judicial no es dable  impartir trámite alguno a la petición a la que hace  referencia…, ya que nunca lo conoció, por ende, no  puede levantar cautelas de procesos que no [le] fueron asignados».  

Agregó que  «el  área encargada remitió por competencia la petición  al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo,  dado que es el… de origen, el cual decretó la cautela…  y no se tiene conocimiento de la ubicación del referido  proceso, en este punto se resalta que la Oficina de Reparto indicó  que presuntamente fue repartido el proceso a este estrado judicial;  sin embargo, no remitió constancia alguna de su dicho».  

2.        La Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la capital de la República también  solicitó «denegar  el amparo… [y su] desvinculación»  porque en esa dependencia no se halla el expediente por el que se  indaga, el que tampoco está a cargo de ninguno de los cinco  (5) juzgados a los cuales brinda soporte, sumado a que constató  que «mediante  oficio No. 876 de 18 de noviembre de 2013, fueron remitidos por parte  del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  un total de 54 procesos»,  reasignados al estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias del mismo lugar, entre los cuales no se encontró  el identificado bajo el consecutivo 29-1999-6593.  

Añadió  que ante la petición enviada por el usuario le informó  lo atrás señalado y que, por ello, procedió a  remitirla al Juzgado «de  origen de la actuación, es decir[,] el 29 Civil del Circuito».  

3.        El estrado  referido a espacio deprecó denegar la protección  porque, «consultado  el sistema, el proceso ejecutivo n°…  11001310302919990659301 fue radicado el 20 de junio de 2001, y luego  de varias actuaciones fue remitido en el año 2011 al Juzgado  21 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencias, momento  a partir del cual… perdió [su] rastro»;  y en todo caso, «frente  a la solicitud de levantamiento de la cautela que afecta al rodante  mencionado por el actor, tiene a su alcance los mecanismos legales  previstos por el legislador para tal fin, sin que se avizore  cumplimiento u agotamiento de dicho tópico, de suyo entonces  la acción deviene improcedente al no concurrir el requisito de  subsidiariedad».  

4.        La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá rogó su «desvinculación  del presente trámite constitucional, y subsidiariamente,  declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo».  

Historió el  trámite constitucional previo que tuvo a cargo, afirmó  que en esta oportunidad «no  se aprecia reproche de ninguna naturaleza que guarde relación  con las actuaciones y/o decisiones adoptadas al interior del  [mismo]»;  que «no  se aprecian peticiones presentadas por el accionante que se  encuentren pendientes de resolver por parte de [esa] autoridad  judicial, y… no es… la llamada a pronunciarse sobre el  levantamiento de la medida cautelar»;  y que «ni  el fallo de tutela que en primera instancia profirió…,  ni las decisiones posteriores, fueron impugnadas por ninguna de las  partes. Tampoco presentaron solicitudes de aclaración, de modo  que el contenido y alcance de la orden de amparo y de las decisiones  subsiguientes fueron comprendidas a cabalidad».  

5.        La Sala Civil  de esa misma Colegiatura informó que en el juicio ejecutivo  aludido por el quejoso «profirió  únicamente auto el 9 de septiembre de 2010 en segunda  instancia, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el  20 de los mismos, conforme se advierte de la consulta en el sistema  judicial Siglo XXI».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Por ello, se ha  reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin  aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Con apoyo en  tales derroteros, fuerza anticipar que ha de prodigarse el resguardo  rogado, aunque no precisamente en los términos deprecados por  el accionante, sino por lo que pasa a explicarse, de no olvidar que,  como insistentemente lo ha señalado esta Corte, «el  juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al  evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y  extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho  sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)»  (entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y  STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01).  

3.1.        Se tiene que  la censura, en concreto, se enfiló contra la falta de  definición de fondo de la solicitud de levantamiento cautelar  que el accionante propuso con apoyo en el numeral 10º del  artículo 597 del Código General del Proceso, la que  recae sobre el juicio ejecutivo que el Banco Santander Colombia S.A.  le incoó a Graciela Botero de Barreto y la cual no ha sido  resuelta debido al extravío del expediente contentivo de ese  asunto.  

Ahora, como  se indicó en los antecedentes de esta decisión, acorde  con lo aducido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, a quien, por reparto, le correspondió el  conocimiento del mentado proceso, así como a lo reportado por  ese estrado en el sistema de gestión judicial, el legajo  respectivo se remitió desde el año 2011 al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad. De lo cual, a pesar del requerimiento efectuado por esta  Corte al admitir la demanda de amparo del epígrafe, no se  allegó soporte documental alguno.  

Ante esa situación  y al no lograrse la ubicación del expediente, a pesar de  acudirse previamente a aquel despacho y al Archivo General de la Rama  Judicial, el censor instauró una previa acción de  tutela que le fue concedida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de la República, ordenando «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, por intermedio del… coordinador del  Archivo Central… o el funcionario competente para ello, que…  resuelva  de fondo la petición  de ubicación y desarchivo del expediente del proceso ejecutivo  n.° 29-1999-06593 de Banco Santander contra Graciela Botero de  Barrero, para lo cual, deberá  informar claramente las gestiones adelantadas para tal fin y  establecer  qué autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o  la que eventualmente dispuso su archivo»  (se destacó).  

Posteriormente, al  deprecarse el adelantamiento de un incidente de desacato por la  supuesta desatención a esa orden constitucional, según  proveído mediante el cual el mencionado Tribunal encontró  cumplido el fallo rememorado, la Dirección Ejecutiva accionada  informó que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá se suprimió mediante  Acuerdo CSBTA13-182 de 2013 y los expedientes a su cargo se  reasignaron a su homólogo Veinte, último que luego  también se eliminó, según Acuerdo CSBTA13-211 de  2013, y los asuntos que para entonces conocía se remitieron al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad.  

Como con  fundamento en lo atrás dicho se le señaló al  censor que la orden constitucional había sido plenamente  acatada y que debía acudir a esa última dependencia  para la definición de su petición de levantamiento  cautelar, él procedió de conformidad pero el aludido  estrado Segundo de Ejecución le indicó que no podía  atender su solicitud porque nunca ha tenido a cargo el expediente en  cuestión, por lo que resolvió remitir tal pedimento,  por competencia, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

A ello ha de  agregarse que el citado despacho de ejecución, a diferencia  del permanente aquí involucrado, acreditó su dicho  aportando las actas de los expedientes que, tras su supresión,  efectivamente remitió el extinto Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Descongestión, dentro de los cuales no está  relacionado aquél para el cual se dirigió la solicitud  del reclamante.  

3.2.        Delimitado  lo  anterior, no  cabe duda acerca del quebrantamiento endilgado a las autoridades  accionadas, en la medida que ciertamente no ha sido posible ubicar  físicamente el tan mentado asunto, por lo que la  intervención del juez supralegal se muestra impostergable, en  orden a salvaguardar el derecho al acceso a la administración  de justicia del quejoso, en tanto que, «como  lo ha sostenido esta Sala en casos similares, dicha prerrogativa «no  solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los  organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos» (CSJ  STC12819-2021)»  (CSJ STC14458-2021, 27 oct., rad. 2021-00572-01); y es que, en este  específico asunto, lo cierto es que debido a la problemática  presentada ante la falta de ubicación del expediente para el  cual el censor dirigió su petición, injustificadamente  y aun cuando agotó los trámites a su alcance, incluida  una previa acción constitucional, no ha recibido resolución  de fondo por parte de la jurisdicción, en tanto que sus  dependencias rehúsan su conocimiento aduciendo no estar a  cargo del proceso.  

Sin  embargo, es evidente que, exigiendo al Tribunal vinculado volver a  pronunciarse sobre la petición de desacato que le formuló  el accionante para obtener el cumplimiento del fallo de tutela allí  emitido, no se lograría resguardarle de forma definitiva sus  garantías esenciales sino que se le mantendría en la  incertidumbre, máxime cuando lo allí dispuesto vincula  exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá que no a un estrado  judicial en concreto.  

De  otro lado, la orden a emitir tampoco puede imponerse al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República si en cuenta se tiene que, como quedó  dicho, no existe ningún soporte que acredite que le haya sido  reasignado el juicio ejecutivo por el que se le indagó,  incluso, dicho despacho y el centro de servicios que le brinda apoyo,  acatando el requerimiento efectuado por esta Corte, trajeron los  soportes que dan cuenta de los expedientes efectivamente remitidos  por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión  del mismo lugar (quien  recibió los que tuviera su homólogo Veintiuno antes de  su supresión),  entre los cuales, se itera, no se encontraba aquél.  

Por  lo tanto, se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá adoptar las medidas que halle pertinentes para atender  de fondo la solicitud de levantamiento cautelar propuesta por el  quejoso, en tanto que, desde su inicio, le fue asignado el  conocimiento del rememorado juicio ejecutivo, no existe ningún  medio suasorio que demuestre que el mismo se reasignó al  Juzgado de Ejecución accionado, aunado a que, a pesar del  requerimiento efectuado por esta Corporación, aquél,  contrario a éste, no trajo prueba alguna para acreditar su  dicho y, en todo caso, de haberse certificado que el expediente se  envió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Ejecución  de la capital de la República, ante su extinción y la  ausencia de soporte de la reasignación del asunto a otra  autoridad judicial, la aludida sede permanente de origen es la  llamada a resolver lo rogado por el censor.  

3.3.        En un asunto  con alguna simetría al aquí tratado, pero que, mutatis  mutandis,  se  muestra aplicable al de ahora, esta Corte concluyó que para  imponer a determinada autoridad judicial atender solicitudes como la  propuesta por el quejoso, no es presupuesto infranqueable que se  acredite la responsabilidad de aquella en su pérdida o  extravío.  In extenso,  así lo dejó dicho esta Corporación:  

…la Sala  confirmará el fallo estimatorio de primera instancia,  comoquiera  que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento,  constituye yerros  específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.  

En efecto,  advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para  la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura  la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de  índole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del  precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucción  de expediente judicial adelantado por su despacho, actuó al  margen de lo previsto en el artículo 126 del Código  General del Proceso, y se apartó de la postura que sobre el  particular ha venido asumiendo esta Corporación en aras a  solucionar problemáticas de similares contornos fácticos  y jurídicos.  

3.1. En primer  lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado  entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126  del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción  del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se  encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse  ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o  extravío recayera en el juzgado, situación que no está  contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados  que arroje la investigación que se surta por la autoridad…  competente, el funcionario que conoció del litigio es el  llamado a reconstruirlo aún «de oficio».  

Nótese  que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno  de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto  éstos como los «poderes», están consagrados  en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del  Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo  empleo a fin de «impedir la paralización o dilación  del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción  de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley  exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que  regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la  doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los  principios generales del derecho sustancial y procesal».  

Así, las  cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de  2021, el accionado optó por radicar la función de  reconstrucción del expediente en el «Agente Liquidador»  designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su  sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su  cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de  2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación  revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto  procesal general consagra la solución «en caso de  pérdida total o parcial de un expediente», precisando el  trámite a seguir en tales eventos.  

En  las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional  surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental  absoluto, pues so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la actora, al no darle  el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación  adjetiva en comento.  

El  yerro en cuestión y con ello la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucción  del expediente, se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la aplicación  del  principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a  los supuestos  esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

3.2.  En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se  señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta  Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida  o extravío de un expediente judicial, el funcionario que  tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio  de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las  partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso  al mismo y participación en la actuación allí  surtida.  

En  efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo  deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los  expedientes que comprendían tales procesos, habían sido  extraviados tras su paso a un juzgado  de descongestión,  y ante ello ordenó al despacho  de origen,  tramitar la reconstrucción, sin  que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida,  y para ello razonó:  

«De  acuerdo con la información recopilada se tiene que el  expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de  descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y  desaparecida dicha célula judicial, el  expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose  en la actualidad su paradero.  

El gestor del  resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades  demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y  Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura  a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero,  obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de  una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo  Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda  en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque,  al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó  en sus actividades, no lo devolvió.  

De lo anterior  se evidencia la conculcación de la garantía supralegal  al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el  artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el  derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de  los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos.  

Bajo esa  perspectiva, considera  esta Corporación que la determinación adoptada por la  sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas  veces mencionado fue acertada,  sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria  impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que  solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede  el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las  falencias administrativas, máxime cuando no fue él  quien las provocó y menos aún tiene porqué  asumir cargas que no le corresponden.  

Ahora, con  relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima  Civil Municipal de Barranquilla, no  observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido  responsabilidad en el extravío de la actuación,  es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho  despacho se desprendió del conocimiento del asunto para  remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre  es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó  dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y]  depósitos judiciales», consideró adecuado  impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que  ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación  de los derechos fundamentales advertida» (CSJ STC15846-2019,  22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya (se  destacó – CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01).  

4.        Así las  cosas, en este caso se observa la presencia de irregularidades  suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por el  accionante, pero ordenando al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de Bogotá adoptar las medidas pertinentes para resolver  directamente y de fondo la solicitud de levantamiento cautelar que le  planteó, a la cual sólo podrá acceder de hallar  satisfechos los presupuestos legales para tal propósito.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede,  de oficio,  la  protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante Adonaí  García, en consecuencia, ordena  al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el  término de diez (10) días, contado a partir de la  notificación del presente fallo, proceda adoptar las medidas  pertinentes para atender directamente y de fondo la solicitud de  levantamiento cautelar que aquél presentó para el  juicio ejecutivo promovido por el Banco Santander Colombia S.A.  contra Graciela Botero de Barreto, respecto del vehículo de  placas BFP 855  (rad.  11001-31-03-029-1999-06593);  acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por  Secretaría remítasele copia integral de este expediente  de tutela para que el mismo forme parte de la actuación que  allí se adelante.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los intervinientes y, en caso de no  impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones  correspondientes a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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