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STC13216-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13216-2022
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Adonaí García contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, estos últimos también de la capital de la República; extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas por aparentemente obstaculizar el trámite de su petición de levantamiento cautelar.
Deprecó, entonces, ordenar «al Juzgado 02 Civil [d]el Circuito de Ejecución de Sentencias y a [l]a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que… de[n] tr[á]mite a [su] solicitud…[,] en los términos del artículo 597 del CGP».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Narró el actor que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursó el juicio ejecutivo incoado por el Banco Santander Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto, en el cual se cauteló el vehículo de placas BFP 855, del que adujo ser poseedor.
2.2. Expuso que el expediente contentivo de tal asunto «se encuentra extraviado desde el mes de noviembre de 2011», destacando que el estrado judicial aludido a espacio sostiene que desde esa fecha lo remitió al hoy extinto Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por lo que, ante la falta de respuesta frente a sus solicitudes para lograr su ubicación, interpuso una previa acción de tutela que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió el 27 de julio de 2021 (rad. 11001-22-03-000-2021-01478-00), ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese lugar resolver «de fondo la petición de ubicación y desarchivo del expediente del proceso ejecutivo n.° 29-1999-06593…, para lo cual, deberá informar claramente las gestiones adelantadas para tal fin y establecer qué autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o la que eventualmente dispuso su archivo» (se destacó).
2.3. Señaló que, luego, tras considerar incumplido dicho fallo, promovió solicitud de incidente de desacato que el 11 de octubre de 2021 el citado Tribunal resolvió no adelantar al considerar que la Dirección Ejecutiva expuso que tras suprimirse el mentado Juzgado Veintiuno de Descongestión, los expedientes a su cargo se reasignaron a su homólogo Veinte y, eliminado éste, se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; por lo cual concluyó que se acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, porque la allí accionada «a) informó las gestiones adelantadas para atender la petición que le formuló el incidentante, y, b) estableció la autoridad que debe conocer actualmente de dicho proceso o que dispuso su archivo, esto es, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial, que en últimas, es el llamado a pronunciarse sobre lo que corresponda en relación con la ubicación del expediente y con las peticiones de carácter jurisdiccional aludidas en el escrito de tutela».
2.4. Conforme a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de esa categoría del mismo lugar, el 2 de junio de 2022, el reclamante radicó solicitud de levantamiento de la anotada cautela, con apoyo en lo reglado en el numeral 10º del precepto 597 del Código General del Proceso, petición no resuelta para cuando entabló este nuevo ruego tutelar y respecto de la cual, sostuvo, empleados de la última dependencia le indicaron que «el proceso no estaba a disposición de dicha entidad, por tanto no se [le] daría tr[á]mite».
2.5. En esta oportunidad el quejoso cuestionó, en concreto, que «ha gestionado cada uno de los trámites solicitados por las entidades judiciales accionadas, sin embargo [su] reticencia a surtir [sus] peticiones… vulnera [sus] derechos fundamentales».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor, pidió a los convocados rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, aportar los documentos con los que acreditaran su dicho y, en especial:
i) Al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, enviar los documentos que acrediten su remisión, a otro despacho, del expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593;
ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, enviar los soportes que demuestren cuáles han sido los expedientes que, teniendo como despacho de origen el referido Veintinueve Civil del Circuito, ha recibido para continuar su trámite y, de manera expresa, informe si entre ellos está el identificado con el consecutivo inicial 11001-31-03-029-1999-06593;
iii) A la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de la República y al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, allegar los documentos que demuestren si el expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593 fue enviado a un despacho diferente al que inicialmente le correspondió su trámite, para continuar el mismo, y en caso afirmativo, a cuál o cuáles, precisando el último de ellos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «no ha vulnerado derecho alguno de la accionante» y pidió «se niegue el amparo… al carecer de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no conoció el proceso [cuestionado] ni emitió actuación alguna al interior del mismo».
Resaltó que «el promotor elevó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, respecto de la cual el área encargada le informó que dicho proceso no es conocido por ninguno de los cinco Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución»; que «revisado en el sistema de información judicial el proceso al que hace referencia el promotor, se evidenció que no fue conocido ni remitido a [ese] estrado judicial, igualmente, en atención a la información remitida por la Oficina de Reparto al accionante se procedió a verificar el archivo físico de los procesos recepcionado[s] del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión y constató que el… No. 29-1999-6593 no fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, por lo tanto, al no haber sido recepcionado ni remitido a [ese] estrado judicial no es dable impartir trámite alguno a la petición a la que hace referencia…, ya que nunca lo conoció, por ende, no puede levantar cautelas de procesos que no [le] fueron asignados».
Agregó que «el área encargada remitió por competencia la petición al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo, dado que es el… de origen, el cual decretó la cautela… y no se tiene conocimiento de la ubicación del referido proceso, en este punto se resalta que la Oficina de Reparto indicó que presuntamente fue repartido el proceso a este estrado judicial; sin embargo, no remitió constancia alguna de su dicho».
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República también solicitó «denegar el amparo… [y su] desvinculación» porque en esa dependencia no se halla el expediente por el que se indaga, el que tampoco está a cargo de ninguno de los cinco (5) juzgados a los cuales brinda soporte, sumado a que constató que «mediante oficio No. 876 de 18 de noviembre de 2013, fueron remitidos por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá un total de 54 procesos», reasignados al estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, entre los cuales no se encontró el identificado bajo el consecutivo 29-1999-6593.
Añadió que ante la petición enviada por el usuario le informó lo atrás señalado y que, por ello, procedió a remitirla al Juzgado «de origen de la actuación, es decir[,] el 29 Civil del Circuito».
3. El estrado referido a espacio deprecó denegar la protección porque, «consultado el sistema, el proceso ejecutivo n°… 11001310302919990659301 fue radicado el 20 de junio de 2001, y luego de varias actuaciones fue remitido en el año 2011 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión de Sentencias, momento a partir del cual… perdió [su] rastro»; y en todo caso, «frente a la solicitud de levantamiento de la cautela que afecta al rodante mencionado por el actor, tiene a su alcance los mecanismos legales previstos por el legislador para tal fin, sin que se avizore cumplimiento u agotamiento de dicho tópico, de suyo entonces la acción deviene improcedente al no concurrir el requisito de subsidiariedad».
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó su «desvinculación del presente trámite constitucional, y subsidiariamente, declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo».
Historió el trámite constitucional previo que tuvo a cargo, afirmó que en esta oportunidad «no se aprecia reproche de ninguna naturaleza que guarde relación con las actuaciones y/o decisiones adoptadas al interior del [mismo]»; que «no se aprecian peticiones presentadas por el accionante que se encuentren pendientes de resolver por parte de [esa] autoridad judicial, y… no es… la llamada a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar»; y que «ni el fallo de tutela que en primera instancia profirió…, ni las decisiones posteriores, fueron impugnadas por ninguna de las partes. Tampoco presentaron solicitudes de aclaración, de modo que el contenido y alcance de la orden de amparo y de las decisiones subsiguientes fueron comprendidas a cabalidad».
5. La Sala Civil de esa misma Colegiatura informó que en el juicio ejecutivo aludido por el quejoso «profirió únicamente auto el 9 de septiembre de 2010 en segunda instancia, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 20 de los mismos, conforme se advierte de la consulta en el sistema judicial Siglo XXI».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Por ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Con apoyo en tales derroteros, fuerza anticipar que ha de prodigarse el resguardo rogado, aunque no precisamente en los términos deprecados por el accionante, sino por lo que pasa a explicarse, de no olvidar que, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, «el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)» (entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01).
3.1. Se tiene que la censura, en concreto, se enfiló contra la falta de definición de fondo de la solicitud de levantamiento cautelar que el accionante propuso con apoyo en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, la que recae sobre el juicio ejecutivo que el Banco Santander Colombia S.A. le incoó a Graciela Botero de Barreto y la cual no ha sido resuelta debido al extravío del expediente contentivo de ese asunto.
Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, acorde con lo aducido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien, por reparto, le correspondió el conocimiento del mentado proceso, así como a lo reportado por ese estrado en el sistema de gestión judicial, el legajo respectivo se remitió desde el año 2011 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. De lo cual, a pesar del requerimiento efectuado por esta Corte al admitir la demanda de amparo del epígrafe, no se allegó soporte documental alguno.
Ante esa situación y al no lograrse la ubicación del expediente, a pesar de acudirse previamente a aquel despacho y al Archivo General de la Rama Judicial, el censor instauró una previa acción de tutela que le fue concedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, ordenando «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio del… coordinador del Archivo Central… o el funcionario competente para ello, que… resuelva de fondo la petición de ubicación y desarchivo del expediente del proceso ejecutivo n.° 29-1999-06593 de Banco Santander contra Graciela Botero de Barrero, para lo cual, deberá informar claramente las gestiones adelantadas para tal fin y establecer qué autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o la que eventualmente dispuso su archivo» (se destacó).
Posteriormente, al deprecarse el adelantamiento de un incidente de desacato por la supuesta desatención a esa orden constitucional, según proveído mediante el cual el mencionado Tribunal encontró cumplido el fallo rememorado, la Dirección Ejecutiva accionada informó que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se suprimió mediante Acuerdo CSBTA13-182 de 2013 y los expedientes a su cargo se reasignaron a su homólogo Veinte, último que luego también se eliminó, según Acuerdo CSBTA13-211 de 2013, y los asuntos que para entonces conocía se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Como con fundamento en lo atrás dicho se le señaló al censor que la orden constitucional había sido plenamente acatada y que debía acudir a esa última dependencia para la definición de su petición de levantamiento cautelar, él procedió de conformidad pero el aludido estrado Segundo de Ejecución le indicó que no podía atender su solicitud porque nunca ha tenido a cargo el expediente en cuestión, por lo que resolvió remitir tal pedimento, por competencia, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
A ello ha de agregarse que el citado despacho de ejecución, a diferencia del permanente aquí involucrado, acreditó su dicho aportando las actas de los expedientes que, tras su supresión, efectivamente remitió el extinto Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, dentro de los cuales no está relacionado aquél para el cual se dirigió la solicitud del reclamante.
3.2. Delimitado lo anterior, no cabe duda acerca del quebrantamiento endilgado a las autoridades accionadas, en la medida que ciertamente no ha sido posible ubicar físicamente el tan mentado asunto, por lo que la intervención del juez supralegal se muestra impostergable, en orden a salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia del quejoso, en tanto que, «como lo ha sostenido esta Sala en casos similares, dicha prerrogativa «no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021)» (CSJ STC14458-2021, 27 oct., rad. 2021-00572-01); y es que, en este específico asunto, lo cierto es que debido a la problemática presentada ante la falta de ubicación del expediente para el cual el censor dirigió su petición, injustificadamente y aun cuando agotó los trámites a su alcance, incluida una previa acción constitucional, no ha recibido resolución de fondo por parte de la jurisdicción, en tanto que sus dependencias rehúsan su conocimiento aduciendo no estar a cargo del proceso.
Sin embargo, es evidente que, exigiendo al Tribunal vinculado volver a pronunciarse sobre la petición de desacato que le formuló el accionante para obtener el cumplimiento del fallo de tutela allí emitido, no se lograría resguardarle de forma definitiva sus garantías esenciales sino que se le mantendría en la incertidumbre, máxime cuando lo allí dispuesto vincula exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que no a un estrado judicial en concreto.
De otro lado, la orden a emitir tampoco puede imponerse al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República si en cuenta se tiene que, como quedó dicho, no existe ningún soporte que acredite que le haya sido reasignado el juicio ejecutivo por el que se le indagó, incluso, dicho despacho y el centro de servicios que le brinda apoyo, acatando el requerimiento efectuado por esta Corte, trajeron los soportes que dan cuenta de los expedientes efectivamente remitidos por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar (quien recibió los que tuviera su homólogo Veintiuno antes de su supresión), entre los cuales, se itera, no se encontraba aquél.
Por lo tanto, se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá adoptar las medidas que halle pertinentes para atender de fondo la solicitud de levantamiento cautelar propuesta por el quejoso, en tanto que, desde su inicio, le fue asignado el conocimiento del rememorado juicio ejecutivo, no existe ningún medio suasorio que demuestre que el mismo se reasignó al Juzgado de Ejecución accionado, aunado a que, a pesar del requerimiento efectuado por esta Corporación, aquél, contrario a éste, no trajo prueba alguna para acreditar su dicho y, en todo caso, de haberse certificado que el expediente se envió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Ejecución de la capital de la República, ante su extinción y la ausencia de soporte de la reasignación del asunto a otra autoridad judicial, la aludida sede permanente de origen es la llamada a resolver lo rogado por el censor.
3.3. En un asunto con alguna simetría al aquí tratado, pero que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Corte concluyó que para imponer a determinada autoridad judicial atender solicitudes como la propuesta por el quejoso, no es presupuesto infranqueable que se acredite la responsabilidad de aquella en su pérdida o extravío. In extenso, así lo dejó dicho esta Corporación:
…la Sala confirmará el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento, constituye yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.
En efecto, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de índole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucción de expediente judicial adelantado por su despacho, actuó al margen de lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, y se apartó de la postura que sobre el particular ha venido asumiendo esta Corporación en aras a solucionar problemáticas de similares contornos fácticos y jurídicos.
3.1. En primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126 del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o extravío recayera en el juzgado, situación que no está contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados que arroje la investigación que se surta por la autoridad… competente, el funcionario que conoció del litigio es el llamado a reconstruirlo aún «de oficio».
Nótese que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los «poderes», están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal».
Así, las cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de 2021, el accionado optó por radicar la función de reconstrucción del expediente en el «Agente Liquidador» designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de 2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto procesal general consagra la solución «en caso de pérdida total o parcial de un expediente», precisando el trámite a seguir en tales eventos.
En las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al no darle el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación adjetiva en comento.
El yerro en cuestión y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucción del expediente, se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida.
En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos, habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, y para ello razonó:
«De acuerdo con la información recopilada se tiene que el expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y desaparecida dicha célula judicial, el expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose en la actualidad su paradero.
El gestor del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero, obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó en sus actividades, no lo devolvió.
De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.
Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas veces mencionado fue acertada, sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las falencias administrativas, máxime cuando no fue él quien las provocó y menos aún tiene porqué asumir cargas que no le corresponden.
Ahora, con relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, no observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en el extravío de la actuación, es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho despacho se desprendió del conocimiento del asunto para remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] depósitos judiciales», consideró adecuado impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación de los derechos fundamentales advertida» (CSJ STC15846-2019, 22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya (se destacó – CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01).
4. Así las cosas, en este caso se observa la presencia de irregularidades suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por el accionante, pero ordenando al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá adoptar las medidas pertinentes para resolver directamente y de fondo la solicitud de levantamiento cautelar que le planteó, a la cual sólo podrá acceder de hallar satisfechos los presupuestos legales para tal propósito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, de oficio, la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Adonaí García, en consecuencia, ordena al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda adoptar las medidas pertinentes para atender directamente y de fondo la solicitud de levantamiento cautelar que aquél presentó para el juicio ejecutivo promovido por el Banco Santander Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto, respecto del vehículo de placas BFP 855 (rad. 11001-31-03-029-1999-06593); acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia integral de este expediente de tutela para que el mismo forme parte de la actuación que allí se adelante.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes y, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS