STC13648 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13648-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13648-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01585-01  

(Aprobado en  sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 23 de agosto de 2022,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Ángel  Torregrosa Gutiérrez le instauró a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la libertad  condicional.  

Del  compendio factual adosado se extrae que contra el convocante se  dictaron tres sentencias condenatorias a saber: i)  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, le impuso  la pena de prisión de 198  meses, por los delitos  de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio  agravado (27 feb. 2009, rad. 001-2008-00056-00); ii)  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la conducta de  concierto para delinquir agravado (29 abr. 2015. Rad.  751-2015-00063-00); y iii)  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Santa Marta, a la pena de 230 meses y tres días de prisión,  por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y  agravado y daño en bien ajeno agravado (22  sep. 2015, rad. 752-2014-00180-00). El Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Tunja acumuló las sanciones  y las consolidó en 347 meses y 3 días de tratamiento  intramural (23 jun. 206).  

Al  considerar que cumplía los requisitos para ser beneficiario  del subrogado de libertad condicional instó su concesión  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, pero le fue negada (4 oct. 2021), apeló  y el Tribunal confirmó lo así resuelto (18 jul. 2022).  

Se  dolió de que los funcionarios querellados en sus  determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta,  sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la  libertad y cumplir con el presupuesto objetivo.  

2.  Los convocados y el Ministerio Público resistieron los  anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la  determinación de la alzada.  

4.  Recurrió el actor e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Miguel Ángel  Torregrosa Gutiérrez recaerá de forma exclusiva en el  pronunciamiento de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (18  jul. 2022), pues la determinación del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a  través del recurso de alzada, de suerte que no resulta  admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada  STC11805-2021, entre otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad  condicional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Es  así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez  plural se centró en la valoración de las conductas  punibles por las que resultó condenado Torregrosa Gutiérrez  y por ello estableció como marco normativo el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, toda vez que se cumplía en su caso el  requisito subjetivo, el presupuesto de las 3/5 partes del castigo  impuesto, el buen comportamiento intramural, el arraigo familiar y  social y la reparación de las víctimas. Sin embargo,  centró su estudio, con fundamento en el precedente de la  homóloga en lo penal (rad. 17392, 11 feb. 2003) y en la  sentencia C-757 de 2014, en ese sentido sostuvo:  

(…)  en el original artículo 64 del Código Penal, se  fijaba como presupuesto subjetivo, la previa valoración de la  gravedad de la conducta punible, para ahora,  según el entendido del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, que modificó la norma en cita, exigirse la  previa valoración de la conducta punible, lo que  implica que el legislador suprimió el adjetivo calificador,  para imponer una labor analítica de ponderación más  amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos  aspectos que rodearon la comisión de la conducta punible y,  obviamente, la forma en la que ella acaeció, así como  la participación del procesado en el marco de lo descrito en  la sentencia condenatoria.  

Es  por ello que puede afirmarse que la procedencia de la Libertad  Condicional, no opera de forma automática, como parece  entenderlo el recurrente, como si se tratara de un derecho cuyo  reconocimiento es obligatorio a toda costa, pues es la misma norma la  que impone los requisitos cuando indica:  

“El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la Libertad Condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido los siguientes requisitos…”.  

Lo  anterior implica que, incluso, antes de verificar la concurrencia de  los demás presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena de prisión, se debe efectuar la valoración  de la conducta punible, como criterio orientador y determinante del  juicio de ponderación, que se contrasta con el modo en el que  se ha cumplido la ejecución de la pena, sin que por ello se  esté realizando un nuevo juicio sobre la conducta, en atención  a que la obligación de la Judicatura es realizar ese análisis,  acudiendo a lo que se consignó en la sentencia condenatoria  frente al tema, al modo en el que el comportamiento delictivo fue  desplegado por la persona condenada, no solo desde su gravedad, sino  abarcando en el análisis todas las circunstancias que rodearon  el proceder delictivo, para así compararlo con el modo en el  que se ha desarrollado la ejecución de la sanción, y si  ese examen arroja un resultado favorable para la persona condenada, y  concurre el cumplimiento de los demás requisitos, será  posible conceder el beneficio que se depreca.  

Bajo  esa línea argumentativa, cimentado en la CSJ ST0710-2015, 27  de enero, resaltó que:  

(…)  resulta bastante relevante frente al caso presente, analizar  la trascendencia del comportamiento punible desplegado, e inclinarse  por una ponderación más amplia, que no solo involucra  la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión  de los delitos en cada sentencia en concreto, atendiendo a la  valoración que al respecto, hicieron los respectivos Jueces de  Conocimiento al dictar sus respectivas sentencias, siendo preciso  establecer cómo se ha dado el proceso de resocialización,  con información clara, completa y precisa que permita realizar  el comparativo y así ponderar, para decidir si lo aconsejable  es conceder el subrogado que se reclama.  

Así,  luego de analizar la conducta desplegada por el justiciable en cada  una las causas (tres) por las que resultó condenado resaltó  que:  

(…)  se trata de  conductas punibles que ameritaban una sanción estricta desde  la imposición de la pena, que tiene como finalidad lograr la  retribución justa por el daño causado, la prevención  especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el  solo transcurso del tiempo, el comportamiento sancionado del señor  condenado muestra una gravedad superior, con un plus adicional que no  puede desconocerse para examinar si es merecedor de la libertad  condicional, en especial cuando no ha desplegado un significativo  comportamiento que se destaque en el proceso de redención, y  si bien ha tenido un buen comportamiento en reclusión, como  puede constatarse en el Certificado de Conducta del día 2 de  septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Disciplina del  “Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar”;  que la califica entre buena y ejemplar, no se describen en él  qué tipo de comportamientos ha tenido el penado que le han  permitido obtener la mencionada calificación.  

Además,  se allegan Certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el  primero data del día 18 de diciembre de 2017, emitido por el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que constata  que el penado tuvo un total de 324 horas de estudio, en educación  formal entre los meses abril, mayo y junio del año 2017, con  una calificación sobresaliente; para el día 18 de  diciembre de 2017, emitió el Establecimiento con Alta y  Mediana Seguridad El Barne, certificado en el que hace constar que el  recluso cumplió con 108 horas más de estudio, educación  formal y obtuvo una calificación de sobresaliente. Por último,  es expedido un tercer certificado el día 20 de febrero de  2018, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que se corrobora que el  señor TORREGROSA  GUTIÉRREZ, obtuvo  un total de 304 horas de trabajo en círculos de productividad  artesanal, entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, con lo  que se evidencia que el penado ha mostrado una intención de  ser productivo para él y la comunidad con la que habita, pero  ha sido en verdad muy corto y precario el tiempo dedicado a ello,  hace ya varios años que desempeñó labores de  estudio y trabajo, sin que se reporte desde hace varios años  ningún tipo de actividad, lo que no puede interpretarse de un  modo favorable en su proceso de reinserción, pues en verdad,  comparado el tiempo físico que ha cumplido la pena, que hasta  le fecha son 14 años, 2 meses y 16 días, con el que ha  redimido, se muestra insuficiente su actividad en pro de la  resocialización.  

Y  como se advirtió en precedencia, cada uno de los Jueces de  conocimientos en las respectivas sentencias, se ocuparon de describir  el comportamiento delictivo, destacando cada uno de ellos, la  gravedad de cada una de las conductas punibles cometidas, y sin que  pusieran en evidencia que en ese comportamiento criminal,  sobresaliera alguna situación que deba tenerse en cuenta como  favorable para el señor recurrente, quien tampoco alude de  algún modo a su comportamiento criminal para resaltar algún  tipo de acto que merezca relevancia en algún aspecto favorable  que deba tenerse en cuenta.  

Y  es que el penado, hacía parte de diferentes organizaciones  criminales de las que participó en momentos distintos, y pese  a su desmovilización del “bloque resistencia  tayrona de las auc” en el año 2006, retornó  a sus actividades criminales como en la que se incorporó al  grupo criminal denominado «los mellizos» y orientado por  los hermanos “Mejía Múnera”, para asumir un  rol igualmente protagónico, coordinando la actividad sicarial  por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el año 2007, y se  materializaron los fines de la organización, participó  en el homicidio de tres miembros de la Policía y de tres  civiles, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2001, sobre la vía  que conduce de la ciudad de Santa Marta a La Guajira, para cuando  hacía parte del grupo del “Bloque Resistencia  Tayrona de las AUC”, entre los años 1996 y 2006,  cuando trabajó como aserrador, en el sector de la Región  de Guachaca, pero el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ  siempre hizo énfasis que cumplía tareas  patrullando en la región de la Serranía del Perijá.  

Esa  descripción de su proceder delictivo, supera la valoración  que se hace de su procesos en la ejecución de la sanción,  y sin desconocer que el interno ha tenido un buen y ejemplar  comportamiento durante su vida en reclusión, y se ha ocupado  el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ  de diversas actividades que le han permitido redimir la  pena e iniciar su resocialización, como elementos importantes  para prepararse e incorporarse a su vida en sociedad, pero es en  verdad poco el esfuerzo que se denota en ese sentido, y aún  resulta insuficiente para la satisfacción de los fines de la  pena, en especial si se compara su proceder delictivo con lo que  hasta ahora ha hecho en reclusión, y por ello se concluye que  no hay aspectos en esa resocialización que impacten de manera  superior y favorable al punto que hagan suponer que se justifica el  otorgamiento de la Libertad Condicional, por encima de la valoración  de las conductas punibles por las que fue condenado.  

No  puede olvidarse que el fin de la pena es lograr la resocialización  para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que  los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia  y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el  ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres,  y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les  reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede  entenderse que este proceso de resocialización solo tiene como  objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así,  no se estaría introyectando el fin último que es la  adecuada resocialización, y esa noción del daño  causado, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar  ilícito generó, para de ese modo, enmendarse y  garantizar la no repetición.  

Para  concluir que:  

(…)  aplicando un test de proporcionalidad como método para  adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que,  continúa prevaleciendo la valoración de la conducta  punible y si bien, el señor MIGUEL ÁNGEL  TORREGROSA GUTIÉRREZ, ha realizado diversas  actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su  resocialización, elementos que son importantes, también  lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los  fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño  creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se  accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en  tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la  conducta punible por el real daño al que se sometió a  la sociedad (Las negrillas son del texto).  

En  este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía  tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los  presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de las  tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como  recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en  cuenta que las conductas punibles por las que fue condenado en tres  oportunidades y el daño ocasionado a la sociedad, hacían  inviable la concesión del beneficio.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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