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AC4850-2022 (2022-03561-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4850-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03561-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Lorica, Córdoba y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Alberto Antonio Morales Sibaja -titular del derecho de dominio-, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de «3004,81M2», aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado «La Promesa», situado en la «vereda Espinal» del municipio de Lorica, Departamento de Córdoba, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 146-28082.
2.- En el escrito inaugural se indicó que «en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como fuero que determine la competencia», toda vez que, en uso de la facultad consagrada en el artículo 15 del Código Civil, la actora manifestó renunciar «al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación», soportada en lo proveído en AC813-2020 (10 may.), donde ésta ratificó la posibilidad de proceder en tal sentido. [Archivo digital: 01DemandaIntegral].
3.- La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, autoridad que, en auto de 16 de febrero de 2022, la admitió. [Archivo digital: 03AutoAdmisorio].
4.- Notificado el llamado a juicio, el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto, entre otros, en CSJ AC384-2022, AC090-2022, AC2603-2021, AC140-2020. [Archivo digital: 10AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia].
5.- La causa fue repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, autoridad que se negó a impartirle trámite, al considerar que la institución reclamante «no solo expresó su voluntad tácita con la presentación de la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, también la expresó tácitamente con su actuar procesal, por lo que de manera clara e inequívoca presentó su querer en la declinación del fuero subjetivo que le favorece exclusivamente a aquella, y optar por el real determinado por la ubicación del inmueble objeto de expropiación». Aunado a ello, estimó que no resultaba aplicable el auto AC140-2020, comoquiera que esta Corte unificó su criterio en materia de colisiones de competencia «exclusivamente para procesos de servidumbres, sin que en su aparte resolutivo o considerativo imponga que tales efectos pueden hacerse extensivos per se a los procesos especiales de expropiación».
Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. [Archivo digital: 02AutoPlanteaConflictoCompetenciaNegativo].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se alzaron dos posiciones al interior de la Sala.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3.- La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió, en su momento, la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4.- En la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en el municipio de Lorica (Córdoba), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, en línea de principio, al de su vecindad, conforme los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC4338-2022, 26 sep., rad. 2022-03099-00).
5.- En esas condiciones, la acción no puede atribuírsele al sentenciador del circuito de Lorica, sino al estrado judicial de esta capital, por ser el asiento principal de la Agencia Nacional de Infraestructura, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.
Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la persona pública en contienda, para que ante el juez de su asiento se adelante el litigio.
No puede olvidarse que dicha regla, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte»; de suerte que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.
6.- Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido en ciertos casos la posibilidad de acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
Tal postura ha sido plasmada en aquellos procesos en los que en ambos extremos de la contienda participen entidades públicas, pues aquí podría el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad (1°), sea de su sede principal o sucursal si el asunto esta vinculado a esta (5°); e, incluso, se ha aceptado la tramitación en el lugar de ubicación del predio (7°) cuando esta coincide con el domicilio de la llamada a juicio.
Empero, también se ha dejado en claro que resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido para que gobierne la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
7. En todo caso, la solución antedicha, no resulta procedente cuando la acción la dirige contra un particular -como en este caso-, habida cuenta que en ese evento, prevalecerá, de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad, en cuyo favor el legislador estableció un fuero privativo, sin que resulte viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»4, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).
8.1.- Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.
9.- Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral 7º, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que
«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem» (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).
10.- Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de expropiación y servidumbre donde estén envueltas las entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
11.- Síguese de lo expuesto, que estando como está involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de expropiación en el municipio de Lorica, Córdoba, nada obstaba para que el Juzgado Civil del Circuito de esta capital asumiera las diligencias y continuara con el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.