AC 4850 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4850-2022 (2022-03561-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4850-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03561-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Lorica, Córdoba y Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a  Alberto Antonio Morales Sibaja -titular del derecho de dominio-, con  el fin de que se decretara la expropiación de una franja de  terreno de «3004,81M2»,  aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensión  denominado «La  Promesa»,  situado en la «vereda  Espinal»  del  municipio de Lorica, Departamento de Córdoba, e identificado  con la matrícula inmobiliaria No.  146-28082.  

2.-  En el escrito inaugural se indicó que «en  este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el  lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como  fuero que determine la competencia»,  toda vez que, en uso de la facultad consagrada en el artículo  15 del Código Civil, la actora manifestó renunciar «al  factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo  29 de la citada codificación»,  soportada en lo proveído en AC813-2020 (10 may.), donde ésta  ratificó la posibilidad de proceder en tal sentido. [Archivo  digital: 01DemandaIntegral].  

3.-  La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Lorica,  Córdoba, autoridad que, en auto de 16 de febrero de 2022, la  admitió. [Archivo  digital: 03AutoAdmisorio].  

4.-  Notificado el llamado a juicio, el estrado judicial referido declinó  el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus  homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública,  circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en  el  juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta  Sala, expuesto, entre otros, en CSJ AC384-2022, AC090-2022,  AC2603-2021, AC140-2020. [Archivo  digital: 10AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia].  

5.-  La causa fue repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito  de esta capital, autoridad que se negó a impartirle trámite,  al considerar que la institución reclamante «no  solo expresó su voluntad tácita con la presentación  de la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Lorica-Córdoba,  también la expresó tácitamente con su actuar  procesal, por lo que de manera clara e inequívoca presentó  su querer en la declinación del fuero subjetivo que le  favorece exclusivamente a aquella, y optar por el real determinado  por la ubicación del inmueble objeto de expropiación».  Aunado a ello, estimó que no resultaba aplicable el auto  AC140-2020, comoquiera que esta Corte unificó su criterio en  materia de colisiones de competencia «exclusivamente  para procesos de servidumbres, sin que en su aparte resolutivo o  considerativo imponga que tales efectos pueden hacerse extensivos per  se a los procesos especiales de expropiación».  

Basado  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación.  [Archivo digital: 02AutoPlanteaConflictoCompetenciaNegativo].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Sin  entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por  razón de la distribución geográfica: el real y  el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2.-  Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en  ellos mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se  alzaron dos posiciones al interior de la Sala.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas y diligencias, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3.-  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió, en  su momento, la indicada discusión al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los juicios en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.-        En  la colisión  bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la  convocante se sitúa en el municipio de Lorica (Córdoba),  el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del  circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción  es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural,  en  línea de principio, al de su vecindad, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC4338-2022, 26 sep., rad. 2022-03099-00).  

5.-        En  esas condiciones, la acción no puede atribuírsele al  sentenciador del circuito de Lorica, sino al estrado judicial de esta  capital, por ser el asiento principal de la Agencia Nacional de  Infraestructura, según lo dispuesto en el artículo 2º  del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.  

Ello  es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos  procesales concurren entes públicos, se itera, se torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a  favor de la persona pública en contienda, para que ante el  juez de su asiento se adelante el litigio.  

No  puede olvidarse que dicha regla, a efectos de determinar la  competencia por el factor territorial, no hace distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente  territorial o entidad pública «sea  parte»;  de suerte que es su particular naturaleza la que determina el  carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al  tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

6.-  Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido en ciertos casos la  posibilidad de acudir a las restantes reglas de atribución de  competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o  excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no  significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes,  permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual  ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias  posibilidades, evento en el que la selección quedará a  discreción del actor, cuya definición deberá  quedar contenida en la demanda.  

Tal  postura ha sido plasmada en aquellos procesos en los que en ambos  extremos de la contienda participen entidades públicas, pues  aquí podría el demandante radicar su demanda a  discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo  llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea  “parte”,  aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral  primero, que como regla general de competencia indica que en los  procesos contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad (1°), sea de su sede principal o  sucursal si el asunto esta vinculado a esta (5°); e, incluso, se  ha aceptado la tramitación en el lugar de ubicación del  predio (7°) cuando esta coincide con el domicilio de la llamada a  juicio.  

Empero,  también se ha dejado en claro que resulta inadmisible sostener  que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya  mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si  se tratara de una operación puramente matemática que  permitiera obviar el criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya  referido para que gobierne  la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio  al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco  mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

7.  En todo caso, la solución antedicha, no resulta procedente  cuando la acción la dirige contra un particular     -como  en este caso-, habida cuenta que en ese evento, prevalecerá,  de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad, en cuyo  favor el legislador estableció un fuero privativo, sin que  resulte viable  fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica  de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del  que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»4,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

8.1.-  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio del ente público.  

9.-  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían  inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral  7º, que igualmente constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo  que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

10.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén envueltas las  entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

11.-  Síguese  de lo expuesto, que estando  como está involucrada en uno de los extremos de la litis  una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del  fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de  ubicarse el predio objeto de expropiación en el municipio de  Lorica, Córdoba, nada obstaba para que el Juzgado Civil del  Circuito de esta capital asumiera las diligencias y continuara con el  trámite de la actuación conforme al curso normal del  proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de  la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde  instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de  Lorica, Córdoba, y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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