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STC14451-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14451-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00332-02
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de Septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00212-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: i) Se ordenara al estrado acusado, «ADMITIR la ACCION POPULAR pues cumple con el art 18 ley 472 de 1998»; «(…) más nunca desconocer el precedente judicial» y «decrete nulidad del estado fijado el día 31 de agosto de 2022 al ser el mismo del día 30 de agosto»; ii) «se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos de lo que manda art 18 ley 472 de 1998»; iii) «al procurador delegado actuar en [su] acción de tutela y se garantice art 29 CN»; iv) «APLICAR FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018»; y, v) «Aplicar fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00».
En compendio afirmó que el juzgado censurado se «niega a admitir» la demanda popular de la referencia, pese a que subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, las cuales no están contempladas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, rechazando el libelo porque no se indicó la «forma como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022».
Señalo que la Procuraduría delegada no actúa en el sumario recriminado para velar por el cumplimiento del «debido proceso», ya que la autoridad confutada emitió el mismo estado el 30 y 31 de agosto del cursante año, desconociendo el «derecho» sustancial y los precedentes «STC11370- 2018» de esta Sala y el expedido el «9-oct-2017» por el «Tribunal Superior de Pereira».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que en proveído de 18 de agosto de 2022 «inadmitió la acción popular No. 2022-00212» en contra del establecimiento de comercio Ferretería y Eléctricos Ferrecentro y exhortó al gestor para que en el término de tres días subsanara las deficiencias observadas, pero como no las corrigió, el 29 de agosto siguiente lo rechazó.
Además, que el accionante presentó nuevamente «demanda popular» contra el mismo establecimiento de comercio (rad. 2022-00263-00), la cual se encuentra en estudio.
La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa «comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda» y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que se les impute.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio por improcedente, tras apreciar que «el 29 de agosto de este año se emitió el auto por medio del cual se rechazó la demanda, luego para el 31 de ese mismo mes, fecha en la que se promovió la acción de tutela, aún estaba en curso el término de ejecutoria de esa providencia. Ante esa situación, lo cierto es que dentro del propio trámite ordinario concurría un medio adicional para cuestionar los argumentos que expuso el juzgado de conocimiento al adoptar la decisión criticada, en cuanto debió recurrirse el auto que rechazó la demanda por ausencia de subsanación, oportunidad que desechó el actor para acudir en forma directa a la acción de tutela».
También, porque «se acudió a este medio de forma prematura, lo que hace improcedente el ruego constitucional. Ello por cuanto, se reitera, el actor tuvo a disposición recursos judiciales ordinarios para controvertir la decisión de rechazo y por consiguiente la de inadmisión (art. 90 CGP), luego no tiene cabida la intervención excepcional del juez de tutela».
Recurrió el precursor, aduciendo que «es desgastante que se me exija como ciudadano conocer la ley y se diga que tenía a mi alcance un recurso no soy abogado, pido se ampare mi acción y se garantice el acceso a la administración de justicia sin más dilación».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Sebastián Ramírez cuestiona el interlocutorio de 29 de agosto de 2022, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó la «demanda popular» n.° 2022-00212-00, en su sentir, exigiendo cargas adicionales no establecidas en la ley 472 de 1998.
Sin embargo, una mirada al dossier objetado, permite descartar la viabilidad del resguardo y la refrendación de lo opugnado. En efecto:
1.1.- El impulsor incoó «acción popular» contra el establecimiento comercial Ferretería y Eléctricos Ferrecentro Dosquebradas, con el propósito que se le mandara construir «una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas».
1.2.- El 18 de agosto de los corrientes, el juzgado «inadmitió el libelo» para que en el lapso de «tres (3) días», indicara: i) La «forma como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022»; ii) El «nombre del propietario de la edificación o instalación abierto al público donde funciona el establecimiento comercial, quien sería la persona llamada a realizar las adecuaciones correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley 361 de 1997 (…) Lo anterior teniendo en cuenta que el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establece que para promover una acción popular se presentará la demanda o petición con “la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible”» y, iii) «si frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba correspondiente».
1.4.- Contra esa resolución, guardó silencio y no se dio trámite a la petición elevada por Cotty Morales, en atención que no es parte en la lid, ni ha pedido serlo.
2.- Significa entonces, que el promotor acudió a este excepcional remedio cuando aún no había cobrado firmeza el auto que «rechazó la demanda popular». En otras palabras, que optó por acudir a este instrumento excepcional (30 ag. 2022), en lugar de ejercer el instrumento ordinario con el que contaba para poner de manifiesto su desazón, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza la «tutela», ello, por cuanto no recurrió en reposición aquella «determinación», siendo ese medio procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad procesal con la que disponía para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, STC762-2021 y STC9550-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021 y STC9550-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no es de recibo utilizar la justicia supralegal con el objeto de revivir «oportunidades procesales» que no fueron debidamente aprovechadas.
3.- Frente a la aspiración del querellante, encaminada a que se aplique el «precedente STC11370-2018», se precisa que esta Corporación, en eventos similares, ha decantado que:
(…) 3. Referente a los precedentes citados por el señor (…), se le recuerda que, si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.
Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el sub júdice no es uno de ellos. (CSJ STC14623-2018, criterio reiterado en STC7975-2021 y STC9097-2021).
Tampoco resulta viable invocar el «fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00», en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias expedidas en esos eventos generan «efecto interpartes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en STC5396-2022).
4.- Por último, las plegarias de Sebastián tendientes a que i) «se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos de lo que manda art 18 ley 472 de 1998» ii) «se ordene al procurador delegado actuar en mi acción de tutela y se garantice art 29 CN» iii) «se le ordene al tutelado más nunca desconocer el precedente judicial iv) «se decrete nulidad del estado fijado el día 31 de agosto de 2022 al ser el mismo del día 30 de agosto», escapan de la órbita constitucional, siendo a él a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que las accionadas en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
5.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS