STC14451 2022

OCTUBRE

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STC14451-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14451-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00332-02  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de Septiembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00212-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que: i)  Se ordenara al estrado acusado, «ADMITIR  la ACCION POPULAR pues cumple con el art 18 ley 472 de 1998»;  «(…)  más nunca desconocer el precedente judicial»  y «decrete  nulidad del estado fijado el día 31 de agosto de 2022 al ser  el mismo del día 30 de agosto»;  ii)  «se  requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo  seccional de la judicatura a fin que consignen si el tutelado puede  exigir requisitos de lo que manda art 18 ley 472 de 1998»;  iii)  «al  procurador delegado actuar en [su]  acción  de tutela y se garantice art 29 CN»;  iv)  «APLICAR  FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018»;  y, v)  «Aplicar  fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22  13 000 2017 01042 00».  

En compendio  afirmó que el  juzgado censurado se «niega  a admitir»  la  demanda popular de la referencia, pese a que subsanó las  falencias advertidas en el auto inadmisorio, las cuales no están  contempladas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998,  rechazando el libelo porque no se indicó la  «forma  como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la  persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el  artículo 8° de la ley 2213 de 2022».  

Señalo que  la Procuraduría delegada no actúa en el sumario  recriminado para velar por el cumplimiento del «debido  proceso»,  ya que la autoridad confutada emitió el mismo estado el 30 y  31 de agosto del cursante año, desconociendo el «derecho»  sustancial  y los precedentes «STC11370-  2018»  de  esta Sala y el expedido el «9-oct-2017»  por  el «Tribunal  Superior de Pereira».  

2.-  El Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  informó que en  proveído de 18 de agosto de 2022 «inadmitió  la acción popular No. 2022-00212»  en  contra del establecimiento de comercio Ferretería y Eléctricos  Ferrecentro  y  exhortó al gestor para que en el término  de tres días subsanara las deficiencias observadas, pero  como no las corrigió, el 29 de agosto siguiente lo rechazó.  

Además, que  el accionante presentó nuevamente «demanda  popular»  contra el mismo establecimiento de comercio (rad. 2022-00263-00), la  cual se encuentra en estudio.  

La Procuraduría  157  Judicial II para la Conciliación Administrativa «comisionado  con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda»  y la Defensoría del Pueblo solicitaron  su desvinculación, en tanto no hay «acción»  u omisión que se les impute.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Pereira desestimó  el auxilio por improcedente, tras apreciar que «el  29 de agosto de este año se emitió el auto por medio  del cual se rechazó la demanda, luego para el 31 de ese mismo  mes, fecha en la que se promovió la acción de tutela,  aún estaba en curso el término de ejecutoria de esa  providencia. Ante esa situación, lo cierto es que dentro del  propio trámite ordinario concurría un medio adicional  para cuestionar los argumentos que expuso el juzgado de conocimiento  al adoptar la decisión criticada, en cuanto debió  recurrirse el auto que rechazó la demanda por ausencia de  subsanación, oportunidad que desechó el actor para  acudir en forma directa a la acción de tutela».  

También,  porque «se  acudió a este medio de forma prematura, lo que hace  improcedente el ruego constitucional. Ello por cuanto, se reitera, el  actor tuvo a disposición recursos judiciales ordinarios para  controvertir la decisión de rechazo y por consiguiente la de  inadmisión (art. 90 CGP), luego no tiene cabida la  intervención excepcional del juez de tutela».  

Recurrió el  precursor, aduciendo que «es  desgastante que se me exija como ciudadano conocer la ley y se diga  que tenía a mi alcance un recurso no soy abogado, pido se  ampare mi acción y se garantice el acceso a la administración  de justicia sin más dilación».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  lite, Sebastián  Ramírez cuestiona  el interlocutorio de 29  de agosto de 2022,  por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  rechazó la  «demanda  popular»  n.° 2022-00212-00, en su sentir, exigiendo cargas adicionales no  establecidas en la ley 472 de 1998.  

Sin  embargo, una mirada al dossier  objetado, permite descartar la viabilidad del resguardo y la  refrendación de lo opugnado. En efecto:  

1.1.- El  impulsor incoó «acción  popular»  contra el establecimiento comercial Ferretería  y Eléctricos Ferrecentro Dosquebradas,  con  el propósito que se le mandara construir «una  rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas».  

1.2.-  El 18 de agosto de los corrientes, el juzgado  «inadmitió  el libelo»  para que en el lapso de «tres  (3)  días», indicara:  i)  La  «forma  como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la  persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el  artículo 8° de la ley 2213 de 2022»;  ii)  El «nombre  del propietario de la edificación o instalación abierto  al público donde funciona el establecimiento comercial, quien  sería la persona llamada a realizar las adecuaciones  correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley  361 de 1997 (…)  Lo anterior teniendo en cuenta que el literal d) del artículo  18 de la Ley 472 de 1998, establece que para promover una acción  popular se presentará la demanda o petición con “la  indicación de la persona natural o jurídica, o la  autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o  del agravio, si fuere posible”»  y, iii)  «si  frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del  accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante  alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba  correspondiente».  

1.4.-  Contra esa resolución, guardó silencio y no se dio  trámite a la petición elevada por Cotty Morales, en  atención que no es parte en la lid,  ni ha pedido serlo.  

2.-  Significa entonces, que el promotor acudió a este excepcional  remedio cuando aún no había cobrado firmeza el auto que  «rechazó  la demanda popular».  En otras palabras, que optó por acudir a este instrumento  excepcional (30 ag. 2022), en lugar de ejercer el instrumento  ordinario con el que contaba para poner  de manifiesto su desazón, desatendiendo la naturaleza residual  que caracteriza la «tutela»,  ello, por cuanto no recurrió en reposición aquella  «determinación»,  siendo  ese medio procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley  472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  la que disponía para alegar las inconformidades que ahora  exhibe en sede tutelar.  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  STC762-2021 y STC9550-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021 y STC9550-2022).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no es  de recibo utilizar la justicia supralegal con el objeto de revivir  «oportunidades  procesales» que  no fueron debidamente aprovechadas.  

3.-  Frente a la  aspiración del querellante, encaminada a que se aplique el  «precedente  STC11370-2018»,  se precisa  que esta Corporación, en eventos similares, ha decantado que:  

(…) 3.  Referente a los precedentes citados por el señor (…),  se le recuerda que, si bien en otrora la Corte pasó por alto  la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición  del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a  providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala  cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de  los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría  desnaturalizándolo.  

Memórese,  es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en  derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta  especial forma de protección, haya agotado los medios legales  ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva  actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería  el artículo 86 Superior.  

Ahora, es  factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de  la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable;  empero, el sub júdice no es uno de ellos. (CSJ  STC14623-2018, criterio reiterado en STC7975-2021  y STC9097-2021).  

Tampoco resulta  viable invocar el «fallo  de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR  SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00»,  en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  idéntica, aún más cuando las sentencias  expedidas en esos eventos generan «efecto  interpartes»,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en  STC5396-2022).  

4.- Por último,  las plegarias de Sebastián tendientes a que i)  «se  requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo  seccional de la judicatura a fin que consignen si el tutelado puede  exigir requisitos de lo que manda art 18 ley 472 de 1998»  ii)  «se  ordene al  procurador  delegado actuar en mi acción de tutela y se  garantice art 29 CN»  iii)  «se  le ordene  al  tutelado más nunca desconocer el precedente judicial  iv)  «se  decrete nulidad del estado fijado el día 31 de agosto de 2022  al ser el mismo del día 30 de agosto»,  escapan de la órbita constitucional, siendo a él a  quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes,  los requerimientos y/o inquietudes para que las accionadas en el  marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los  trámites correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

5.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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