STC14450 2022

OCTUBRE

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STC14450-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14450-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03630-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gildardo  Enrique Ospina Muñetón  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito  Judicial,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2012-00132.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, con sentencia del 18 de  febrero de 2015 condenó al aquí actor (y a otros) a la  pena de 60 años de prisión por el concurso de delitos  de «homicidios  agravados, desaparición forzada, tortura, terrorismo y  concierto para delinquir».  

La  anterior condena fue ratificada por el Tribunal Superior de  Antioquia, Sala Penal, en fallo del 31 de agosto de 2015, decisión  contra la cual, la defensa de los allí procesados,  interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que  fuera inadmitido por la Homóloga Penal con auto del 24 de  febrero de 2016.  

Ospina  Muñetón acude a la presente tutela cuestionando con  énfasis la pena que le fue impuesta porque la considera  «desproporcionada  y no fue ajustada a derecho, teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia de los hechos (1990) por los cuales fui condenado».  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  revoque el fallo condenatorio y se ampare el debido proceso o se  anule lo actuado a partir del momento procesal que se tasa la pena,  para que así se dicte condena con una tasación adecuada  a la fecha de ocurrencia de los hechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus  Magistrados se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto  el gestor, al cuestionar las sentencias que lo condenaron, «pretende  utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para  insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en  las instancias y en sede extraordinaria de casación, lo que  resulta abiertamente improcedente».  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que,  efectivamente, el 31 de agosto de 2015 confirmó la condena  impuesta por el a  quo a  Ospina Muñetón por los punibles de «desaparición  forzada en concurso, homicidio agravado en concurso, tortura,  terrorismo y concierto para delinquir»,  e informó que el 20 de abril de 2016 el expediente fue  devuelto al juzgado de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el  actor en el proceso penal radicado nº 2012-00132, al condenarlo  a 60 años de prisión por el concurso de delitos de  «homicidios  agravados, desaparición forzada, tortura, terrorismo y  concierto para delinquir»  (sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2015; de segundo  grado del 31 de agosto del mismo año y, auto que inadmitió  el recurso de casación del 24 de febrero de 2016),  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por imponer una  sanción punitiva «desproporcionada»  y que no estuvo acorde a las establecidas en la codificación  penal vigente en la época de los hechos juzgados (1990).  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las garantías esenciales.  

3.2.        En  este asunto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas al  interior del juicio penal que se le adelantó, en concreto, la  pena que le fue impuesta; asimismo, el auto mediante el cual, la Sala  Especializada Penal de esta Corporación, inadmitió el  recurso de casación, determinación esta última  que data del 24  de febrero de 2016 (AP952-2016,  rad. 47396).  

De  manera que, resulta cierta la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  el actor consideraba desconocidas sus prerrogativas por los  juzgadores de instancia y había ya agotado los medios  ordinarios y extraordinarios de refutación que la normativa  procedimental prevé, debió acudir al resguardo de  manera tempestiva pero no lo hizo dentro del término señalado  como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la  radicación del presente ruego data del 27  de septiembre de 2022  (según constancia de  la plataforma recepción  de tutelas en línea)  

Es  decir, desde la fecha de la providencia proferida en sede  extraordinaria hasta el momento en que se interpuso este auxilio,  transcurrió con amplitud más del semestre establecido  como plazo razonable para proponerlo.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a sentencias judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ag. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se planteó en esta sede argumentación dirigida a forzar  el análisis de alguna de las excepciones del señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de ninguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de las  providencias recriminadas y el cuestionamiento a la legalidad de la  pena que desde la primera instancia procesal le fue impuesta al  precursor del amparo, exámenes que, en este caso, quedan  condicionados a la superación del requisito temporal.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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