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STC14450-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14450-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03630-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gildardo Enrique Ospina Muñetón contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00132.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con sentencia del 18 de febrero de 2015 condenó al aquí actor (y a otros) a la pena de 60 años de prisión por el concurso de delitos de «homicidios agravados, desaparición forzada, tortura, terrorismo y concierto para delinquir».
La anterior condena fue ratificada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en fallo del 31 de agosto de 2015, decisión contra la cual, la defensa de los allí procesados, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fuera inadmitido por la Homóloga Penal con auto del 24 de febrero de 2016.
Ospina Muñetón acude a la presente tutela cuestionando con énfasis la pena que le fue impuesta porque la considera «desproporcionada y no fue ajustada a derecho, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (1990) por los cuales fui condenado».
3. En consecuencia, pide que, «se revoque el fallo condenatorio y se ampare el debido proceso o se anule lo actuado a partir del momento procesal que se tasa la pena, para que así se dicte condena con una tasación adecuada a la fecha de ocurrencia de los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus Magistrados se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el gestor, al cuestionar las sentencias que lo condenaron, «pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las instancias y en sede extraordinaria de casación, lo que resulta abiertamente improcedente».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, efectivamente, el 31 de agosto de 2015 confirmó la condena impuesta por el a quo a Ospina Muñetón por los punibles de «desaparición forzada en concurso, homicidio agravado en concurso, tortura, terrorismo y concierto para delinquir», e informó que el 20 de abril de 2016 el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el actor en el proceso penal radicado nº 2012-00132, al condenarlo a 60 años de prisión por el concurso de delitos de «homicidios agravados, desaparición forzada, tortura, terrorismo y concierto para delinquir» (sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2015; de segundo grado del 31 de agosto del mismo año y, auto que inadmitió el recurso de casación del 24 de febrero de 2016), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por imponer una sanción punitiva «desproporcionada» y que no estuvo acorde a las establecidas en la codificación penal vigente en la época de los hechos juzgados (1990).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las garantías esenciales.
3.2. En este asunto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior del juicio penal que se le adelantó, en concreto, la pena que le fue impuesta; asimismo, el auto mediante el cual, la Sala Especializada Penal de esta Corporación, inadmitió el recurso de casación, determinación esta última que data del 24 de febrero de 2016 (AP952-2016, rad. 47396).
De manera que, resulta cierta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si el actor consideraba desconocidas sus prerrogativas por los juzgadores de instancia y había ya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de refutación que la normativa procedimental prevé, debió acudir al resguardo de manera tempestiva pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la radicación del presente ruego data del 27 de septiembre de 2022 (según constancia de la plataforma recepción de tutelas en línea)
Es decir, desde la fecha de la providencia proferida en sede extraordinaria hasta el momento en que se interpuso este auxilio, transcurrió con amplitud más del semestre establecido como plazo razonable para proponerlo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ag. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
3.3. De otra parte, tampoco se planteó en esta sede argumentación dirigida a forzar el análisis de alguna de las excepciones del señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de ninguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas y el cuestionamiento a la legalidad de la pena que desde la primera instancia procesal le fue impuesta al precursor del amparo, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS