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STC14449-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14449-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00328-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la Compañía Agrícola de Negocios S.A.S. frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «se revoque la decisión tomada por el Juzgado [encausado]… en la sentencia de segunda instancia proferida el… 17 de agosto de 2022…[,] y se tomen… las medidas pertinentes para restablecer[la] en sus derechos».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la actora contra Diana Carmenza Ramírez Orozco y Hernando Montaña Arango, surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia, en la cual declaró improbada la excepción de prescripción y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, para con su producto satisfacer las sumas debidas; determinación que apelaron los deudores aduciendo, en lo medular, que la referida defensa sí se configuró porque la obligación se aceleró desde el 9 de enero de 2012, el mandamiento de pago se libró el 9 de mayo de 2013 y éste sólo se les notificó hasta el 4 de septiembre de 2018.
2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el fallador ad-quem acusado, al efectuar la revisión oficiosa del título y denegar la continuación del cobro, desconoció normas procesales y sustantivas, dejando de lado el contenido de los preceptos 423 y 430 del Código General del Proceso, de una parte, porque no estaba facultado «para atacar los requisitos formales del título ejecutivo[,] ya que el mismo no había sido objeto del recurso de reposición por parte de los ejecutados»; y de otro lado, porque pasó por alto que a éstos se les constituyó en mora con la presentación de la demanda y que se estaba frente a una ejecución hipotecaria que no singular, por lo que el título se entendía compuesto, como se adujo allí, tanto por el pagaré como por la escritura de hipoteca, Nro. 691 del 9 de mayo de 2011, última de la cual se desprendía la exigibilidad de la suma cobrada, especialmente del análisis conjunto de sus cláusulas primera, tercera, sexta y séptima.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Diana Carmenza Ramírez Orozco y Hernando Montaña Arango, por medio de mandatario judicial, expusieron los motivos por los que consideraban que su excepción de prescripción de la acción debió salir avante y destacaron que el estrado judicial atacado, «a pesar de haberse propuesto la mentada excepción», halló que «el título ejecutivo carecía de exigibilidad[,] fallando en derecho».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué solicitó su desvinculación «del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no existe vulneración alguna de derechos por parte de [ese] despacho a los accionantes».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda porque, «[a]uscultada la señalada decisión [se refiere a la sentencia emitida por el ad-quem], se advierte exenta de capricho o irracionalidad, habida consideración que la conclusión a la que se arribó provino del análisis del título valor base de ejecución -pagaré- en el que no se precisó la fecha de su creación, información que el Juez consideró necesaria para determinar el vencimiento que se pactó “en el término de un año, prorrogable a voluntad de las partes”. Adicionalmente[,] señaló que el dato echado de menos no se suplía con documentos adicionales conforme a los principios que gobiernan los títulos valores, encontrando entonces insatisfechas las exigencias establecidas en el artículo 422 del C.G.P., según el cual “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la impugnación propuesta carece de vocación de prosperidad, lo que impone respaldar la determinación del Tribunal de primer grado, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada al Juzgado Civil del Circuito encausado.
2.1. En efecto, en la sentencia de 17 de agosto de 2022, a través de la cual se revocó aquella en la que el 27 de abril de 2021 el a-quo ordenó continuar la ejecución, de entrada, el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, apoyándose en precedente de esta Corte (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01), recordó que «[c]onstituye deber oficioso del juez de conocimiento, aunque se haya expedido mandamiento de pago, verificar si realmente se estructura el título ejecutivo y si el mismo tiene eficacia ejecutiva, incluso en segunda instancia».
Pertinente con estas circunstancias es la directriz de la Corte Suprema de Justicia, que establece respecto a la forma de vencimiento del título valor:
“(…) Las elucubraciones transcritas no entrañan irregularidad, pues se explicó lo relativo al vencimiento de cartulares como el aportado en el caso denunciado y se sustentó suficientemente el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la forma de cancelación, contenida en documentos adicionales, subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto, contraría los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores.
En el asunto aquí estudiado, el tribunal, atendiendo a su obligación de revisar las condiciones enunciadas, evidenció la existencia de dos fechas distintas para el vencimiento del pagaré, de donde extrajo la ausencia de exigibilidad de la obligación, razonamiento apoyado no solo en la literalidad del título, lo cual habría sido suficiente para adoptar la decisión, sino teniendo en cuenta lo alegado por el gestor (…)” STC1506-2019, 13-02-2019, rad. 2019-00292-00. (Resalta este despacho)
Seguidamente, de cara al caso concreto, observó que «el pagaré con el que se ejecuta carece de fecha de creación o de aceptación»; que en él «se literalizó que el pago del capital debía realizarse dentro del término de un año, así, la forma de vencimiento que se incorporó en el titulo valor es a un día cierto»; que se alegó que «la acción cambiaria prescribió y que, por lo tanto, no es exigible»; que «[p]ara determinar si efectivamente prescribió, es indispensable conocer la fecha del vencimiento de la obligación»; y que «[c]omo el pagaré carece de fecha de su creación o de su aceptación, resulta imposible conocer alguna de estas dos fechas: 1. En la que se cumplió el término de un año para pagar el capital. 2. En la que se produjo mora del pago de los intereses», lo que implica la imposibilidad de «establecer cuál es [su] fecha de exigibilidad», así como «declarar la existencia o inexistencia de la prescripción de la acción cambiaria».
Supuestos en los que se fundó para afirmar, a continuación, que «como la fecha de vencimiento del pagaré es inexistente, es incierta su exigibilidad», de donde, evidenciando que «para que las obligaciones puedan cobrarse ejecutivamente deben tener la cualificación de exigibilidad», como el título valor aportado en el asunto auscultado «carece de ella, no tiene sustento el mandamiento ejecutivo[,] por lo cual no puede continuar la pretendida ejecución».
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió no seguir adelante con la ejecución, bajo un examen oficioso de la virtualidad coercitiva del título valor allegado como base de recaudo, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, así como, bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recolectados, concluyendo que en el pagaré se indicó que el capital debía cancelarse «dentro del término de un año», por lo que su forma de vencimiento era «a un día cierto», siendo inviable determinar la data en que venció tal lapso o aquélla en que se produjo la mora en el pago de los intereses porque ese documento carecía de «fecha de su creación o de su aceptación»; sumado a que, acorde con los «principios de autonomía, literalidad e incorporación», la obligación «solo puede ser exigible en la forma como se pactó mediante este instrumento», siendo «improcedente premisas que aclaran o complementen en otros documentos», como en la escritura pública invocada por la ejecutante, aunado a que no es cierto que de su clausulado se desprenda fecha cierta para la exigibilidad del mentado pagaré; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. Ahora bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de prerrogativa esencial alguna por la revisión oficiosa que, en últimas, efectuó frente al pagaré el estrado judicial convocado, pues éste tenía el deber, aun en la sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del título valor -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso-, pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.
Al respecto, in extenso, esta Sala ha consignado que:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).
Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia» (sublineado original).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, 16 oct., rad. 2019-03051-00).
3. Lo dicho impone respaldar el veredicto del Tribunal a-quo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS