STC14449 2022

OCTUBRE

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STC14449-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14449-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00328-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por la Compañía  Agrícola de Negocios S.A.S. frente al fallo proferido el 19 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio  reprochado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la decisión tomada por el Juzgado [encausado]…  en la sentencia de segunda instancia proferida el… 17 de  agosto de 2022…[,] y se tomen… las medidas pertinentes  para restablecer[la] en sus derechos».  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la actora contra Diana  Carmenza Ramírez Orozco y Hernando Montaña Arango,  surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2021 el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia, en la  cual declaró improbada la excepción de prescripción  y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado,  para con su producto satisfacer las sumas debidas; determinación  que apelaron los deudores aduciendo, en lo medular, que la referida  defensa sí se configuró porque la obligación se  aceleró desde el 9 de enero de 2012, el mandamiento de pago se  libró el 9 de mayo de 2013 y éste sólo se les  notificó hasta el 4 de septiembre de 2018.  

2.3.        En  sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el fallador  ad-quem  acusado, al efectuar la revisión oficiosa del título y  denegar la continuación del cobro, desconoció normas  procesales y sustantivas, dejando de lado el contenido de los  preceptos 423 y 430 del Código General del Proceso, de una  parte, porque no estaba facultado «para  atacar los requisitos formales del título ejecutivo[,] ya que  el mismo no había sido objeto del recurso de reposición  por parte de los ejecutados»;  y de otro lado, porque pasó por alto que a éstos se les  constituyó en mora con la presentación de la demanda y  que se estaba frente a una ejecución hipotecaria que no  singular, por lo que el título se entendía compuesto,  como se adujo allí, tanto por el pagaré como por la  escritura de hipoteca, Nro. 691 del 9 de mayo de 2011, última  de la cual se desprendía la exigibilidad de la suma cobrada,  especialmente del análisis conjunto de sus cláusulas  primera, tercera, sexta y séptima.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Diana Carmenza  Ramírez Orozco y Hernando Montaña Arango, por medio de  mandatario judicial, expusieron los motivos por los que consideraban  que su excepción de prescripción de la acción  debió salir avante y destacaron que el estrado judicial  atacado, «a  pesar de haberse propuesto la mentada excepción»,  halló que «el  título ejecutivo carecía de exigibilidad[,] fallando en  derecho».  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ibagué solicitó su  desvinculación «del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva»,  comoquiera que «no  existe vulneración alguna de derechos por parte de [ese]  despacho a los accionantes».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la salvaguarda porque, «[a]uscultada  la señalada decisión [se refiere a la sentencia emitida  por el ad-quem], se advierte exenta de capricho o irracionalidad,  habida consideración que la conclusión a la que se  arribó provino del análisis del título valor  base de ejecución -pagaré- en el que no se precisó  la fecha de su creación, información que el Juez  consideró necesaria para determinar el vencimiento que se  pactó “en el término de un año,  prorrogable a voluntad de las partes”. Adicionalmente[,] señaló  que el dato echado de menos no se suplía con documentos  adicionales conforme a los principios que gobiernan los títulos  valores, encontrando entonces insatisfechas las exigencias  establecidas en el artículo 422 del C.G.P., según el  cual “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones  expresas, claras y exigibles…”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la impugnación propuesta carece de vocación de  prosperidad, lo que impone respaldar la determinación del  Tribunal de primer grado, habida cuenta que no luce arbitraria la  decisión reprochada al Juzgado Civil del Circuito encausado.  

2.1.        En  efecto, en la sentencia de 17 de agosto de 2022, a través de  la cual se revocó aquella en la que el 27 de abril de 2021 el  a-quo  ordenó  continuar la ejecución, de entrada, el accionado Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué, apoyándose en  precedente de esta Corte (CSJ  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01),  recordó que «[c]onstituye  deber oficioso del juez de conocimiento, aunque se haya expedido  mandamiento de pago, verificar si realmente se estructura el título  ejecutivo y si el mismo tiene eficacia ejecutiva, incluso en segunda  instancia».  

Pertinente  con estas circunstancias es la directriz de la Corte Suprema de  Justicia, que establece respecto a la forma de vencimiento del título  valor:  

“(…)  Las elucubraciones transcritas no entrañan irregularidad, pues  se explicó lo relativo al vencimiento de cartulares como el  aportado en el caso denunciado y se sustentó suficientemente  el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos  fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la  forma de cancelación, contenida en documentos adicionales,  subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto,  contraría  los principios de literalidad e incorporación de los títulos  valores.  

En  el asunto aquí estudiado, el tribunal, atendiendo a su  obligación de revisar las condiciones enunciadas, evidenció  la existencia de dos fechas distintas para el vencimiento del pagaré,  de donde extrajo la ausencia  de exigibilidad de la obligación, razonamiento apoyado no solo  en la literalidad del título,  lo cual habría sido suficiente para adoptar la decisión,  sino teniendo en cuenta lo alegado por el gestor (…)”  STC1506-2019, 13-02-2019, rad. 2019-00292-00. (Resalta este despacho)  

Seguidamente,  de cara al caso concreto, observó que «el  pagaré con el que se ejecuta carece de fecha de creación  o de aceptación»;  que en él «se  literalizó que el pago del capital debía realizarse  dentro del término de un año, así, la forma de  vencimiento que se incorporó en el titulo valor es a un día  cierto»;  que se alegó que «la  acción cambiaria prescribió y que, por lo tanto, no es  exigible»;  que «[p]ara  determinar si efectivamente prescribió, es indispensable  conocer la fecha del vencimiento de la obligación»;  y que «[c]omo  el pagaré carece de fecha de su creación o de su  aceptación, resulta imposible conocer alguna de estas dos  fechas: 1. En la que se cumplió el término de un año  para pagar el capital. 2. En la que se produjo mora del pago de los  intereses»,  lo que implica la imposibilidad de «establecer  cuál es [su] fecha de exigibilidad»,  así como «declarar  la existencia o inexistencia de la prescripción de la acción  cambiaria».  

Supuestos  en los que se fundó para afirmar, a continuación, que  «como  la fecha de vencimiento del pagaré es inexistente, es incierta  su exigibilidad»,  de donde, evidenciando que «para  que las obligaciones puedan cobrarse ejecutivamente deben tener la  cualificación de exigibilidad»,  como el título valor aportado en el asunto auscultado «carece  de ella, no tiene sustento el mandamiento ejecutivo[,] por lo cual no  puede continuar la pretendida ejecución».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la determinación que resolvió no  seguir adelante con la ejecución, bajo un examen oficioso de  la virtualidad coercitiva del título valor allegado como base  de recaudo, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que halló  aplicables al caso concreto, así como, bajo el análisis  conjunto de los medios suasorios recolectados, concluyendo que en el  pagaré se indicó que el capital debía cancelarse  «dentro  del término de un año»,  por lo que su forma de vencimiento era «a  un día cierto»,  siendo inviable determinar la data en que venció tal lapso o  aquélla en que se produjo la mora en el pago de los intereses  porque ese documento carecía de «fecha  de su creación o de su aceptación»;  sumado a que, acorde con los «principios  de autonomía, literalidad e incorporación»,  la obligación «solo  puede ser exigible en la forma como se pactó mediante este  instrumento»,  siendo «improcedente  premisas que aclaran o complementen en otros documentos»,  como en la escritura pública invocada por la ejecutante,  aunado a que no es cierto que de su clausulado se desprenda fecha  cierta para la exigibilidad del mentado pagaré; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2.3.        Ahora  bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de  prerrogativa esencial alguna por la revisión oficiosa que, en  últimas, efectuó frente al pagaré el estrado  judicial convocado, pues éste tenía el deber, aun en la  sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del título  valor -tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del  Código General del Proceso-,  pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.  

Al respecto, in  extenso,  esta Sala ha consignado que:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido.  

Por ende, mal  puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo  ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De ese modo las  cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para  volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto  atañe con ese preciso tópico, el título que se  presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y es que, como  la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales  oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código  de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de  las reglas del Código General del Proceso, para así  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un  «deber» para que se logre «la igualdad real de las  partes» (artículos 4º y 42-2º del Código  General del Proceso) y «la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º  ibidem).  

[T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) (denótase).  

Por supuesto,  tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en  tratándose de sentencias de segundo grado en las que el  recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda  predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por  causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada  irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la  enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter  lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad.  5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis,  en virtud a que sería del todo desatinado esperar un  pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que  el título no está plenamente configurado, ya que, por  sustracción de materia, ese proceder devendría inane».  Claro, esta Corporación señaló al respecto, en  CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a  alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las  formalidades que debía contener el referido título  valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción”  por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar  que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de  segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título  ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo  para servir de báculo de la ejecución por ser la  obligación en él contenida clara, expresa y exigible,  independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión  dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de  primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago  primigenia, sin que ello implique extralimitación de su  competencia» (sublineado original).  

En conclusión,  la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del  Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber»  que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»  el «título ejecutivo» a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (ello es predicable, en línea de generalísimo  principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente  de los de alimentos de que aquí se viene tratando en  particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov.  2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber  del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento  de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de  impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se  profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario  análisis de las condiciones que le dan eficacia al título  ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal” […]» (se resaltó).  

De modo que la  revisión del título ejecutivo por parte del juez, para  que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,  debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también  en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  

Y es que, valga  precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso  segundo del artículo 430 del Código General del Proceso  fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto  del título ejecutivo sino por la vía de la reposición  contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a  cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de  excepciones de fondo, en aras de propender por la economía  procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la  prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal  constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía,  motu proprio y con base en las facultades de dirección del  proceso de que está dotado, volver a revisar, según le  atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro  entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que  el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla  de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019,  16 oct., rad. 2019-03051-00).  

3.        Lo  dicho impone respaldar el veredicto del Tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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