STC13359 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13359-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00870-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz  Amparo Pérez Lozano,  quien funge como agente oficiosa de  David Camilo Guayacundo Pérez,  contra los Juzgados  Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Trece de  Familia, ambos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº 2015-00654.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en causa propia y como «agente  oficiosa»  de su hijo David Camilo Guayacundo Pérez, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  demás que puedan haberse vulnerado por la autoridad judicial  convocada, en el trámite del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que a favor de su hijo «quien  es una persona en condición de discapacidad cognitiva –  retardo mental leve moderado, epilepsia sintomática»,  impetró  acción ejecutiva de alimentos contra Iván Camilo  Guayacundo Ramírez, padre de este, habida cuenta el  incumplimiento en el pago de dicha prestación establecida «en  acta de conciliación No. 1157-2013 de fecha 27 de mayo de 2013  por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo Bogotá»,  obteniendo que con proveído notificado el 15 de diciembre de  2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá librara orden de  pago, y que en septiembre del año siguiente decretara «el  embargo y retención en porcentajes de la mesada pensional del  demandado, así como la cuota de alimentos provisionales fijada  por la Comisaría».  

Que  «el  26 de septiembre de 2017»,  estando  ya el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de  Ejecución de Sentencias de esta capital, «remití  memorial con la correspondiente liquidación [donde]  en el valor plasmado como “menos total abonos realizados”  se registró un valor de $2.460.000 correspondiente a los  abonos realizados por el demandado (…) antes de la demanda»,  la cual fue modificada con auto notificado por estado el 14 de  noviembre de esa anualidad, «presumo  por errores en la liquidación del porcentaje del IPC u otros  detalles».  

Que  si bien el juzgado «ordenó  realizar la conversión de los títulos en depósito  en el Banco Agrario (…), sólo tuvo en cuenta los  títulos consignados a partir del mes de septiembre de 2017  hasta febrero de 2018 [solicitó]  verificar a partir de qué mes y año se tuvieron en  cuenta los descuentos de acuerdo a la modificación de la  liquidación, en razón a que para esa misma fecha yo  solicité al Banco Agrario, una relación de títulos  desde el inicio de los descuentos realizados al demandado por Nómina  Pensionados MDN, evidenciando en mi apreciación un saldo a  favor, el cual no fue revelado en la liquidación de fecha 14  de noviembre de 2017»,  y «sólo  hasta el 23 de febrero de 2018, me cancelaron [30]  títulos por valor de $9.969.909,11»,  según «órdenes  de pago  2018001766,  2018001767, 2018001769 y 2018001770».  

Que  cotejada la relación de depósitos que le proporcionó  el Banco Agrario con la de los pagados por el juzgado, no coincide la  información, lo que, en su sentir, constituyen  «inconsistencias»  en la liquidación de cuotas alimentarias causadas a favor de  su hijo, razón por la que pidió al accionado que  ajustara la operación contable conforme a los datos por ella  suministrados, pero el resultado tampoco le satisface, porque «se  transcribieron dos veces»  los depósitos que según «la  liquidación del 08 de febrero de 2019 (…) habían  sido cancelados en la liquidación anterior».  

En  suma, luego de una extensa presentación de lo que en su  criterio constituyen  «errores»  del  juzgado al actualizar la liquidación del crédito, de  asegurar que existen depósitos judiciales  «pendientes  de pago»  y  que en varias ocasiones se ha dilatado el pago de los alimentos por  la modalidad empleada para ello, concluyó que el acusado  desconoce la realidad y el derecho al señalar en «auto  20 del 09 de marzo de 2022»,  que la deuda ejecutada fue saldada, «pues  a la fecha no se me ha cancelado la cuota de marzo ni la cuota de  abril de 2022»,  y criticó que se dispusiera el desembargo cuando «mi  hijo es una persona con discapacidad y que esta condición lo  acredita automáticamente a tener derecho en la continuidad  bajo la figura de sustitución pensional».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide la actuación  mediante la cual se modificó la liquidación del crédito  y seguidamente dispuso la terminación del proceso ejecutivo de  alimentos levantado medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que  en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, remitió el link  para acceder al respectivo expediente digital.  

2.        La  Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección  de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de  Defensa Nacional, afirmó que «una  vez verificados los aplicativos de nómina de esta dependencia,  se pudo evidenciar que los descuentos por embargo de alimentos,  realizados a la mesada pensional del señor Iván Camilo  Guayacundo Ramírez, correspondiente a los meses de marzo y  abril fueron consignados a órdenes del Juzgado Primero De  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por  intermedio del Banco Agrario. A partir del mes de mayo hasta el mes  de agosto y los que se continúan causando hasta nueva orden,  se realizan directamente a la accionante, conforme las siguientes».  Solicitó su «desvinculación»  del trámite tutelar.  

3.        El  representante legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de  Colombia S.A., informó que, a disposición del asunto  cuestionado, «existen  22 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes  de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA. Es preciso  mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los  depósitos judiciales son quienes deben confirmar  electrónicamente para pago los depósitos pendientes,  así como deberán verificar el beneficiario de los  depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos  (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción  o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de  Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para  pago los depósitos judiciales que se han constituido en las  cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial».  Pidió declarar «falta  de legitimación en la causa por pasiva [por  cuanto] no  se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales  de la accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al considerar que el juzgado de ejecución incurrió  en «vía  de hecho»  porque «en  auto del 8 de marzo de 2022»  decretó «la  terminación del proceso ejecutivo»,  y «aunque  tal determinación no fue oportunamente cuestionada, desconoce  el alcance del mandamiento de pago y del auto que ordenó  seguir adelante la ejecución [en  tanto estos]  no limitaron el cobro solo a lo adeudado para ese momento, sino a las  cuotas “que se sigan causando”»;  por ello, invalidó el referido auto en lo que atañe a  esa decisión, ordenando se «retome  la actuación en el estado en que se encontraba».  

En  lo demás, descartó yerro en las liquidaciones del  crédito, aduciendo que «de  las cuentas relacionadas en detalle en el cuadro anexo y las órdenes  de pago obrantes en el proceso, se observa que las operaciones  aritméticas aplicadas hasta el mes de marzo de 2020, se  encuentran ajustadas a la legalidad, contrario a lo que afirma la  accionante, el Juzgado no dejó de considerar cuotas  alimentarias, además, aplicó a las mismas el incremento  legal pactado en el titulo ejecutivo base de la acción, así  como los intereses causados, y también pagó lo  concerniente a las costas».  Y  agregó que  «en  lo referente a que se revise la viabilidad de mantener el embargo de  forma permanente, [por  cuanto] tal  asunto no ha sido solicitado en esos términos al Juzgado (…),  prematuro sería entrar a emitir algún pronunciamiento  al respecto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en que «existen  falencias en la elaboración de las liquidaciones que de manera  reiterativa he solicitado la revisión y corrección de  las mismas, emitiendo una respuesta incierta, imprecisa a lo pedido,  en lo que concierne a la devolución de los títulos que  se encuentran pendientes de pago en el Banco Agrario que legalmente  le corresponden a mi hijo por derecho adquirido y no corresponden a  la parte demandada»,  por tanto, «se  presume que no se examinaron los argumentos presentados por la  suscrita acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Primero  de Familia de Ejecución en cuanto a las liquidaciones mal  elaboradas y la presunta devolución de títulos a la  parte demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al disponer  sobre la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n°  2015-00654, «por  pago total de la obligación».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio se ha sostenido que la salvaguarda no procede contra esta  clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá  de ser revocado para en su lugar denegar el resguardo, toda vez que  la actuación objeto de censura no  se torna caprichosa  o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantar lo decidido, como pasa a explicarse.  

3.1.        Preliminarmente,  se recuerda que  los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar  y aplicar la ley, por lo que los jueces de tutela sólo pueden  intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación de esta, toda vez que: «[e]l  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01).  

3.2.        Precisado  lo anterior, al abordar de fondo la problemática planteada en  esta sede, encuentra la sala que, en primer lugar,  la razonabilidad se predica de la providencia proferida el 8 de marzo  de 2022, mediante la cual el accionado procedió a «modificar  la actualización de la liquidación del crédito  que presentó la actora»,  precisando que al disponerse la entrega a favor de la demandante de  «la  suma de $3.706.035,40 [para  saldar]  lo adeudado por el demandado hasta el 31 de marzo de 2022»,  quedaba aprobada «en  la suma de cero ($0) pesos, lo cual explica que quede un saldo a  favor del demandado».  

Para  tal conclusión, la autoridad querellada desestimó las  reiteradas reclamaciones de la demandante, en donde señalaba  que  «los  depósitos pendientes de pago que se relacionaron en el auto  que aprobó la pasada liquidación del crédito,  solo se le canceló $2.345.911,32, por lo que considera que  queda un saldo de $3.801.516»,  frente a lo cual el despacho aclaró que «conforme  la cuenta que [se] efectuó en el auto de 5 de agosto de 2021,  a julio de dicho año el demandado solo adeudaba $2.345.731,32  y existían depósitos judiciales para el presente  proceso por $6.147.247,32, de modo que quedaba un saldo, a favor del  demandado por $3.801.516, luego el valor que debía  entregársele a la actora era $2.345.731,32 y no más, a  lo que se procedió a través de la orden de pago que  obra a folio 273».  

Asimismo,  frente a la manifestación de la actora en el sentido de que  «aun  cuando en la liquidación del crédito aprobada el 16 de  febrero de 2021, se cuantificaron los depósitos judiciales  constituidos en los meses de noviembre y diciembre de 2020, en el  último pago realizado a la parte demandante no se canceló  el depósito consignado en el segundo de los meses mencionados,  es decir, el No. 400100007878621»,  el juzgado respondió «que  para el pago de los depósitos judiciales, no se tiene en  cuenta la fecha de constitución de los mismos, pues se  cancelan hasta concurrencia del valor por el cual se aprueba el  estado de cuenta, independientemente de la fecha de consignación  de los dineros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo  447 del C.G. del P.»,  por lo que según la cuenta allí indicada «de  los depósitos allí relacionados solo debía  cancelarse a la [ejecutante]  la suma de $437.093,68 (…), la cual correspondía a la  deuda generada hasta diciembre de 2020 y que, efectivamente, se  entregó a la parte demandante a través de la orden de  pago que milita a folio 248 de este cuaderno».  

En  ese orden, dijo que «en  esta liquidación del crédito no se tienen en cuenta los  depósitos judiciales cancelados a la parte demandante mediante  la orden de pago que milita a folio 273 de este cuaderno, toda vez  que, previamente, se dispuso que los mismos se le entregaran, para  pagarle lo adeudado hasta julio de 2021»,  pasando a relacionar los «depósitos  pendientes de pago»  cuya sumatoria arroja «$9.424.842»,  y que al restarle lo causado hasta marzo 31 de 2022 por valor de  «$3.706.035,40»,  surgía un saldo a favor del demandado por la suma de  «$5.718.806,60».  

En  segundo lugar, al quedar definida la operación contable con  fundamento en el material probatorio acopiado y no avizorarse yerro  en su aprobación, también deviene razonable la  consecuente resolución proferida en la misma data, consistente  en «terminar  el proceso ejecutivo de alimentos de Luz Amparo Pérez Lozano,  actuando en representación de los intereses de su hijo David  Camilo Guaycundo Pérez, en contra de Iván Camilo  Guayacundo Ramírez, por pago total de la obligación»,  comoquiera que se ajusta a la normativa que rige el pleito  alimentario (artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 –  Código de la Infancia y la Adolescencia-,  concordante  con los preceptos 461 y 597-4 del Código General del Proceso).  

Ciertamente,  el juzgado soportó tal decisión indicando que del  «contenido  de la liquidación del crédito que se aprueba en auto  dictado en la misma fecha, resulta claro que el ejecutado ha  cancelado a la ejecutante la totalidad de lo adeudado por cuotas  alimentarias hasta el 31 de marzo de 2022, inclusive; más aún,  existe un saldo a favor de aquél por $5.718.806,60. Siendo  ello así, procede terminar el proceso de la referencia y  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas hasta  ahora, al cumplirse la hipótesis prevista en el inciso 2º  del artículo 461 del C.G. del P., tal como se infiere de la  revisión atenta de la actualización del crédito  que elaboró el despacho».  

Igualmente,  precisó que «para  garantizar los derechos fundamentales del alimentario, el Despacho  ordenará al Área de Pensionados del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que a partir de  marzo de 2022, de la mesada pensional que devenga el señor  Iván Camilo Guayacundo Ramírez retenga el valor que  corresponda a la cuota alimentaria y que, dentro de los ocho primeros  días hábiles del mes siguiente, lo consigne o  transfiera a la cuenta [de  la demandante]»,  y advirtió que «una  vez el Área de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales  del Ministerio de Defensa tome nota de la orden de descuento, se  dispondrá lo pertinente frente a la devolución del  saldo, a favor del demandado, que arrojó la liquidación  del crédito que se aprueba por auto dictado en la misma  fecha».  

Significa  lo anterior, que para ordenar el levantamiento de cautelas como  consecuencia de la terminación del proceso  ejecutivo,  precedió no sólo el pago de los títulos de  depósito judicial dirigido a cubrir la totalidad del saldo  liquidado a favor de la ejecutante, sino que la orden se condicionó  a que estuviera garantizado el pago de los alimentos futuros, y para  ello ordenó al respectivo pagador que «a  partir de marzo de 2022, retenga $471.068 mensuales de la pensión  que devenga [el  obligado],  valor que se incrementará en enero de cada año de  acuerdo con la variación que haya registrado el I.P.C. del año  inmediatamente anterior, dineros que, dentro de los ocho primeros  días hábiles del mes siguiente, deberán  consignarse o transferirse a la cuenta que, por escrito, le informe  la señora Luz Amparo Pérez Lozano».  

3.3.        Según  lo que acaba de verse, contrario  a lo reprochado por la actora y a lo advertido por la colegiatura de  primer grado para la concesión parcial del auxilio, al  interior del ejecutivo  de alimentos nº 2015-00654, el  estrado convocado aplicó lo previsto en el inciso 4° del  canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia,  consistente en que «el  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes»,  porque, sin limitación temporal alguna, mantuvo la retención  de la mesada pensional del demandado para que periódicamente  se propenda por la satisfacción de las necesidades  alimentarias de su hijo discapacitado.  

Así  las cosas, la motivación y la conclusión adoptada por  la autoridad  accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad  susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso a la acción  constitucional, porque:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01 y STC532-2022, 26 ene.  2022, rad. 2021-01165-01).  

En  ese mismo sentido se señala que la tutela procede solo cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite  y por ende no la viabiliza, pues este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).  

4.          Consideraciones adicionales.  

En  relación con lo aducido por la actora sobre los posibles  derechos de su hijo a una «sustitución  pensional»  en razón a su discapacidad, la Sala pone de manifiesto que tal  situación no es susceptible de tratarse en este excepcional  escenario, por ser  un  asunto ajeno al juicio alimentario cuya actuación es objeto de  examen constitucional.  

Finalmente,  si la actora considera necesario que se varié la modalidad de  pago de las mesadas alimentarias, se advierte que, dada la naturaleza  residual de la tutela, tal planteamiento no procede en esta sede,  sino que corresponde hacerlo ante el juez cognoscente, a fin de que  este dirima lo pertinente con observancia en las normas  reglamentarias sobre manejo de depósitos judiciales.  

5.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  DENIEGA  la protección solicitada por Luz Amparo Pérez Lozano,  quien obra en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo  David Camilo Guayacundo Pérez; por consiguiente, se invalida  la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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