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STC13359-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00870-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Pérez Lozano, quien funge como agente oficiosa de David Camilo Guayacundo Pérez, contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Trece de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2015-00654.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia y como «agente oficiosa» de su hijo David Camilo Guayacundo Pérez, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y demás que puedan haberse vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que a favor de su hijo «quien es una persona en condición de discapacidad cognitiva – retardo mental leve moderado, epilepsia sintomática», impetró acción ejecutiva de alimentos contra Iván Camilo Guayacundo Ramírez, padre de este, habida cuenta el incumplimiento en el pago de dicha prestación establecida «en acta de conciliación No. 1157-2013 de fecha 27 de mayo de 2013 por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo Bogotá», obteniendo que con proveído notificado el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá librara orden de pago, y que en septiembre del año siguiente decretara «el embargo y retención en porcentajes de la mesada pensional del demandado, así como la cuota de alimentos provisionales fijada por la Comisaría».
Que «el 26 de septiembre de 2017», estando ya el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, «remití memorial con la correspondiente liquidación [donde] en el valor plasmado como “menos total abonos realizados” se registró un valor de $2.460.000 correspondiente a los abonos realizados por el demandado (…) antes de la demanda», la cual fue modificada con auto notificado por estado el 14 de noviembre de esa anualidad, «presumo por errores en la liquidación del porcentaje del IPC u otros detalles».
Que si bien el juzgado «ordenó realizar la conversión de los títulos en depósito en el Banco Agrario (…), sólo tuvo en cuenta los títulos consignados a partir del mes de septiembre de 2017 hasta febrero de 2018 [solicitó] verificar a partir de qué mes y año se tuvieron en cuenta los descuentos de acuerdo a la modificación de la liquidación, en razón a que para esa misma fecha yo solicité al Banco Agrario, una relación de títulos desde el inicio de los descuentos realizados al demandado por Nómina Pensionados MDN, evidenciando en mi apreciación un saldo a favor, el cual no fue revelado en la liquidación de fecha 14 de noviembre de 2017», y «sólo hasta el 23 de febrero de 2018, me cancelaron [30] títulos por valor de $9.969.909,11», según «órdenes de pago 2018001766, 2018001767, 2018001769 y 2018001770».
Que cotejada la relación de depósitos que le proporcionó el Banco Agrario con la de los pagados por el juzgado, no coincide la información, lo que, en su sentir, constituyen «inconsistencias» en la liquidación de cuotas alimentarias causadas a favor de su hijo, razón por la que pidió al accionado que ajustara la operación contable conforme a los datos por ella suministrados, pero el resultado tampoco le satisface, porque «se transcribieron dos veces» los depósitos que según «la liquidación del 08 de febrero de 2019 (…) habían sido cancelados en la liquidación anterior».
En suma, luego de una extensa presentación de lo que en su criterio constituyen «errores» del juzgado al actualizar la liquidación del crédito, de asegurar que existen depósitos judiciales «pendientes de pago» y que en varias ocasiones se ha dilatado el pago de los alimentos por la modalidad empleada para ello, concluyó que el acusado desconoce la realidad y el derecho al señalar en «auto 20 del 09 de marzo de 2022», que la deuda ejecutada fue saldada, «pues a la fecha no se me ha cancelado la cuota de marzo ni la cuota de abril de 2022», y criticó que se dispusiera el desembargo cuando «mi hijo es una persona con discapacidad y que esta condición lo acredita automáticamente a tener derecho en la continuidad bajo la figura de sustitución pensional».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la actuación mediante la cual se modificó la liquidación del crédito y seguidamente dispuso la terminación del proceso ejecutivo de alimentos levantado medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que en derecho corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el link para acceder al respectivo expediente digital.
2. La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, afirmó que «una vez verificados los aplicativos de nómina de esta dependencia, se pudo evidenciar que los descuentos por embargo de alimentos, realizados a la mesada pensional del señor Iván Camilo Guayacundo Ramírez, correspondiente a los meses de marzo y abril fueron consignados a órdenes del Juzgado Primero De Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por intermedio del Banco Agrario. A partir del mes de mayo hasta el mes de agosto y los que se continúan causando hasta nueva orden, se realizan directamente a la accionante, conforme las siguientes». Solicitó su «desvinculación» del trámite tutelar.
3. El representante legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., informó que, a disposición del asunto cuestionado, «existen 22 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA. Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial». Pidió declarar «falta de legitimación en la causa por pasiva [por cuanto] no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al considerar que el juzgado de ejecución incurrió en «vía de hecho» porque «en auto del 8 de marzo de 2022» decretó «la terminación del proceso ejecutivo», y «aunque tal determinación no fue oportunamente cuestionada, desconoce el alcance del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución [en tanto estos] no limitaron el cobro solo a lo adeudado para ese momento, sino a las cuotas “que se sigan causando”»; por ello, invalidó el referido auto en lo que atañe a esa decisión, ordenando se «retome la actuación en el estado en que se encontraba».
En lo demás, descartó yerro en las liquidaciones del crédito, aduciendo que «de las cuentas relacionadas en detalle en el cuadro anexo y las órdenes de pago obrantes en el proceso, se observa que las operaciones aritméticas aplicadas hasta el mes de marzo de 2020, se encuentran ajustadas a la legalidad, contrario a lo que afirma la accionante, el Juzgado no dejó de considerar cuotas alimentarias, además, aplicó a las mismas el incremento legal pactado en el titulo ejecutivo base de la acción, así como los intereses causados, y también pagó lo concerniente a las costas». Y agregó que «en lo referente a que se revise la viabilidad de mantener el embargo de forma permanente, [por cuanto] tal asunto no ha sido solicitado en esos términos al Juzgado (…), prematuro sería entrar a emitir algún pronunciamiento al respecto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en que «existen falencias en la elaboración de las liquidaciones que de manera reiterativa he solicitado la revisión y corrección de las mismas, emitiendo una respuesta incierta, imprecisa a lo pedido, en lo que concierne a la devolución de los títulos que se encuentran pendientes de pago en el Banco Agrario que legalmente le corresponden a mi hijo por derecho adquirido y no corresponden a la parte demandada», por tanto, «se presume que no se examinaron los argumentos presentados por la suscrita acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Familia de Ejecución en cuanto a las liquidaciones mal elaboradas y la presunta devolución de títulos a la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al disponer sobre la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n° 2015-00654, «por pago total de la obligación».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio se ha sostenido que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser revocado para en su lugar denegar el resguardo, toda vez que la actuación objeto de censura no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantar lo decidido, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente, se recuerda que los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, por lo que los jueces de tutela sólo pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que: «[e]l juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
3.2. Precisado lo anterior, al abordar de fondo la problemática planteada en esta sede, encuentra la sala que, en primer lugar, la razonabilidad se predica de la providencia proferida el 8 de marzo de 2022, mediante la cual el accionado procedió a «modificar la actualización de la liquidación del crédito que presentó la actora», precisando que al disponerse la entrega a favor de la demandante de «la suma de $3.706.035,40 [para saldar] lo adeudado por el demandado hasta el 31 de marzo de 2022», quedaba aprobada «en la suma de cero ($0) pesos, lo cual explica que quede un saldo a favor del demandado».
Para tal conclusión, la autoridad querellada desestimó las reiteradas reclamaciones de la demandante, en donde señalaba que «los depósitos pendientes de pago que se relacionaron en el auto que aprobó la pasada liquidación del crédito, solo se le canceló $2.345.911,32, por lo que considera que queda un saldo de $3.801.516», frente a lo cual el despacho aclaró que «conforme la cuenta que [se] efectuó en el auto de 5 de agosto de 2021, a julio de dicho año el demandado solo adeudaba $2.345.731,32 y existían depósitos judiciales para el presente proceso por $6.147.247,32, de modo que quedaba un saldo, a favor del demandado por $3.801.516, luego el valor que debía entregársele a la actora era $2.345.731,32 y no más, a lo que se procedió a través de la orden de pago que obra a folio 273».
Asimismo, frente a la manifestación de la actora en el sentido de que «aun cuando en la liquidación del crédito aprobada el 16 de febrero de 2021, se cuantificaron los depósitos judiciales constituidos en los meses de noviembre y diciembre de 2020, en el último pago realizado a la parte demandante no se canceló el depósito consignado en el segundo de los meses mencionados, es decir, el No. 400100007878621», el juzgado respondió «que para el pago de los depósitos judiciales, no se tiene en cuenta la fecha de constitución de los mismos, pues se cancelan hasta concurrencia del valor por el cual se aprueba el estado de cuenta, independientemente de la fecha de consignación de los dineros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del C.G. del P.», por lo que según la cuenta allí indicada «de los depósitos allí relacionados solo debía cancelarse a la [ejecutante] la suma de $437.093,68 (…), la cual correspondía a la deuda generada hasta diciembre de 2020 y que, efectivamente, se entregó a la parte demandante a través de la orden de pago que milita a folio 248 de este cuaderno».
En ese orden, dijo que «en esta liquidación del crédito no se tienen en cuenta los depósitos judiciales cancelados a la parte demandante mediante la orden de pago que milita a folio 273 de este cuaderno, toda vez que, previamente, se dispuso que los mismos se le entregaran, para pagarle lo adeudado hasta julio de 2021», pasando a relacionar los «depósitos pendientes de pago» cuya sumatoria arroja «$9.424.842», y que al restarle lo causado hasta marzo 31 de 2022 por valor de «$3.706.035,40», surgía un saldo a favor del demandado por la suma de «$5.718.806,60».
En segundo lugar, al quedar definida la operación contable con fundamento en el material probatorio acopiado y no avizorarse yerro en su aprobación, también deviene razonable la consecuente resolución proferida en la misma data, consistente en «terminar el proceso ejecutivo de alimentos de Luz Amparo Pérez Lozano, actuando en representación de los intereses de su hijo David Camilo Guaycundo Pérez, en contra de Iván Camilo Guayacundo Ramírez, por pago total de la obligación», comoquiera que se ajusta a la normativa que rige el pleito alimentario (artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, concordante con los preceptos 461 y 597-4 del Código General del Proceso).
Ciertamente, el juzgado soportó tal decisión indicando que del «contenido de la liquidación del crédito que se aprueba en auto dictado en la misma fecha, resulta claro que el ejecutado ha cancelado a la ejecutante la totalidad de lo adeudado por cuotas alimentarias hasta el 31 de marzo de 2022, inclusive; más aún, existe un saldo a favor de aquél por $5.718.806,60. Siendo ello así, procede terminar el proceso de la referencia y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas hasta ahora, al cumplirse la hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 461 del C.G. del P., tal como se infiere de la revisión atenta de la actualización del crédito que elaboró el despacho».
Igualmente, precisó que «para garantizar los derechos fundamentales del alimentario, el Despacho ordenará al Área de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que a partir de marzo de 2022, de la mesada pensional que devenga el señor Iván Camilo Guayacundo Ramírez retenga el valor que corresponda a la cuota alimentaria y que, dentro de los ocho primeros días hábiles del mes siguiente, lo consigne o transfiera a la cuenta [de la demandante]», y advirtió que «una vez el Área de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa tome nota de la orden de descuento, se dispondrá lo pertinente frente a la devolución del saldo, a favor del demandado, que arrojó la liquidación del crédito que se aprueba por auto dictado en la misma fecha».
Significa lo anterior, que para ordenar el levantamiento de cautelas como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo, precedió no sólo el pago de los títulos de depósito judicial dirigido a cubrir la totalidad del saldo liquidado a favor de la ejecutante, sino que la orden se condicionó a que estuviera garantizado el pago de los alimentos futuros, y para ello ordenó al respectivo pagador que «a partir de marzo de 2022, retenga $471.068 mensuales de la pensión que devenga [el obligado], valor que se incrementará en enero de cada año de acuerdo con la variación que haya registrado el I.P.C. del año inmediatamente anterior, dineros que, dentro de los ocho primeros días hábiles del mes siguiente, deberán consignarse o transferirse a la cuenta que, por escrito, le informe la señora Luz Amparo Pérez Lozano».
3.3. Según lo que acaba de verse, contrario a lo reprochado por la actora y a lo advertido por la colegiatura de primer grado para la concesión parcial del auxilio, al interior del ejecutivo de alimentos nº 2015-00654, el estrado convocado aplicó lo previsto en el inciso 4° del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en que «el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», porque, sin limitación temporal alguna, mantuvo la retención de la mesada pensional del demandado para que periódicamente se propenda por la satisfacción de las necesidades alimentarias de su hijo discapacitado.
Así las cosas, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la acción constitucional, porque:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01 y STC532-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-01165-01).
En ese mismo sentido se señala que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite y por ende no la viabiliza, pues este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01).
4. Consideraciones adicionales.
En relación con lo aducido por la actora sobre los posibles derechos de su hijo a una «sustitución pensional» en razón a su discapacidad, la Sala pone de manifiesto que tal situación no es susceptible de tratarse en este excepcional escenario, por ser un asunto ajeno al juicio alimentario cuya actuación es objeto de examen constitucional.
Finalmente, si la actora considera necesario que se varié la modalidad de pago de las mesadas alimentarias, se advierte que, dada la naturaleza residual de la tutela, tal planteamiento no procede en esta sede, sino que corresponde hacerlo ante el juez cognoscente, a fin de que este dirima lo pertinente con observancia en las normas reglamentarias sobre manejo de depósitos judiciales.
5. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA la protección solicitada por Luz Amparo Pérez Lozano, quien obra en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo David Camilo Guayacundo Pérez; por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS