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STC13356-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13356-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01183-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 20221, en la acción de tutela formulada por Ángel Ricardo Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-00496.
ANTECEDENTES
En apoyo de sus reparos, manifestó que el 24 de julio de 2020 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravado, determinación que, en apelación, revocó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2021, para en su lugar, absolverlo por el delito de actos sexuales violentos agravado y, fijó la pena en 220 meses de prisión.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en errores de hecho y derecho en el ejercicio de valoración de las pruebas al margen de la duda y ausencia de certeza para condenarlo, presentándose un falso juicio de existencia por omisión de aquéllas en la apreciación de los documentos y testimonios debatidos sin la rigurosidad que exige la norma, y, si no hubiesen concurrido esas falencias, el sentido del fallo habría sido distinto.
Sostuvo que agotó todos los recursos ordinarios en el proceso, no obstante, el abogado que atendió el asunto en la fase final le anunció que formularía el recurso de casación, pero no lo hizo, razón por la cual, una vez enterado de la omisión del apoderado acudió a la presente acción de tutela.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones de instancia cuestionadas y, en consecuencia, disponer la cancelación de la orden de captura proferida en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, contra el fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2021, no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá el 20 de octubre de 2021.
Señaló que, en la sentencia, dio puntual respuesta a cada una de las críticas postuladas por vía de apelación en punto a la credibilidad otorgada al testimonio del menor, a sus cambios comportamentales como consecuencia de los sucesos y otros tópicos. Igualmente, destacó que la acción de tutela no puede ser utilizada a modo de instancia adicional, cuando no se agotó el recurso de casación.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no fue interpuesto el recurso extraordinario por la defensa técnica de sentenciado, sin que pueda pretender el accionante acudir al presente mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, asimismo, señaló que el actor pretende imponer su conveniente análisis de las pruebas debatidas en juicio, con argumentos que debieron ser alegados a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la censura se produjo más de ocho meses después de la expedición de la última providencia reprochada.
Igualmente destacó el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del peticionario frente a la decisión cuestionada era el recurso de casación. Con todo, indicó que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante aduciendo que la inmediatez no es aplicable al caso concreto, pues si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021, contaba con el término para interponer y sustentar el recurso de casación, evento que esperó por dos meses hasta que una vez concluido dicho lapso el abogado defensor de ese momento le manifestó que se habían vencido los términos para formular ese recurso.
Frente al requisito de la subsidiariedad expuso que la no interposición del recurso no fue por causa suya, sino porque la defensa del momento dejó vencer los términos sin formular el mecanismo, situación que afectó sus intereses.
En ese orden, consideró que se debía efectuar el estudio detallado de los motivos que dieron lugar a las sentencias de primera y segunda instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito inicial, atendiendo, además, el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal para que se evidencien las irregularidades en que incurrieron las instancias.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel Ricardo Rodríguez Rodríguez, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en el proceso penal adelantado en su contra a través de las cuales, se le condenó a 220 meses de prisión.
3. Advierte la Sala, la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
3.1. Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la que se queja el accionante fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue formulada el 7 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir más de ocho meses, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta» (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, pues si bien, manifestó que contaba con el término para interponer y sustentar el recurso de casación por lo cual esperó dos meses más, dicha circunstancia no justifica el no acudir previamente a la acción de tutela, justamente cuando el abogado defensor de ese momento le manifestó que se habían vencido los términos, sin que se hubiese acudido al mecanismo que tenía a su alcance.
3.2. De otra parte, se evidencia que en un acto constitutivo de incuria, el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía en contra de la sentencia de segundo grado, por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo señaló esta Sala la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas)
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante referente a que el abogado defensor del momento dejó vencer los términos y no interpuso el recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, pues era su deber estar atento a las actuaciones adelantadas, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de su apoderado.
En asuntos similares, esta Sala ha señalado,
«No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022).
En el mismo sentido se ha indicado que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ. STC214-2016, citada entre otras en STC6829-2021 y STC12932-2021).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS