STC13356 2022

OCTUBRE

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STC13356-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13356-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01183-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de junio de 20221,  en la acción de tutela formulada por Ángel Ricardo  Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado  2016-00496.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que el 24 de julio de 2020 fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con  actos sexuales violentos agravado, determinación que, en  apelación, revocó parcialmente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2021, para  en su lugar, absolverlo por el delito de actos sexuales violentos  agravado y, fijó la pena en 220 meses de prisión.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en errores de hecho y  derecho en el ejercicio de valoración de las pruebas al margen  de la duda y ausencia de certeza para condenarlo, presentándose  un falso juicio de existencia por omisión de aquéllas  en la apreciación de los documentos y testimonios debatidos  sin la rigurosidad que exige la norma, y, si no hubiesen concurrido  esas falencias, el sentido del fallo habría sido distinto.  

Sostuvo  que agotó todos los recursos ordinarios en el proceso, no  obstante, el abogado que atendió el asunto en la fase final le  anunció que formularía el recurso de casación,  pero no lo hizo, razón por la cual, una vez enterado de la  omisión del apoderado acudió a la presente acción  de tutela.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones de instancia cuestionadas y, en consecuencia, disponer la  cancelación de la orden de captura proferida en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que, contra el fallo de segunda instancia  de 29 de septiembre de 2021,  no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo  cual el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de  Facatativá el 20 de octubre de 2021.  

Señaló  que, en la sentencia, dio puntual respuesta a cada una de las  críticas postuladas por vía de apelación en  punto a la credibilidad otorgada al testimonio del menor, a sus  cambios comportamentales como consecuencia de los sucesos y otros  tópicos.  Igualmente, destacó que la acción de  tutela no puede ser utilizada a modo de instancia adicional, cuando  no se agotó el recurso de casación.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá solicitó  declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no fue interpuesto  el recurso extraordinario por la defensa técnica de  sentenciado, sin que pueda pretender el accionante acudir al presente  mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, asimismo,  señaló que el actor pretende imponer su conveniente  análisis de las pruebas debatidas en juicio, con argumentos  que debieron ser alegados a través de los recursos ordinarios  y extraordinarios.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección  constitucional por incumplimiento del requisito de la inmediatez,  teniendo en cuenta que la censura se produjo más de ocho meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada.  

Igualmente  destacó el desconocimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como quiera que el escenario adecuado para debatir  las inconformidades del peticionario frente a la decisión  cuestionada era el recurso de casación. Con todo, indicó  que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran  ajustadas a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante aduciendo que la inmediatez no es  aplicable al caso concreto, pues si bien la sentencia de segunda  instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021, contaba con el  término para interponer y sustentar el recurso de casación,  evento que esperó por dos meses hasta que una vez concluido  dicho lapso el abogado defensor de ese momento le manifestó  que se habían vencido los términos para formular ese  recurso.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad expuso que la no interposición  del recurso no fue por causa suya, sino porque la defensa del momento  dejó vencer los términos sin formular el mecanismo,  situación que afectó sus intereses.  

En  ese orden, consideró que se debía efectuar el estudio  detallado de los motivos que dieron lugar a las sentencias de primera  y segunda instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el  escrito inicial, atendiendo, además, el principio de la  primacía de lo sustancial sobre lo formal para que se  evidencien las irregularidades en que incurrieron las instancias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel  Ricardo Rodríguez Rodríguez, acude  a la acción de tutela en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados, con las decisiones  proferidas por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá  en el proceso penal adelantado en su contra a través de las  cuales, se le condenó a 220 meses de prisión.  

3.  Advierte la Sala, la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de  los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, puesto que,  analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia  que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez  constitucional, sino que, además, no utilizó los medios  de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que  alega a través de esta vía excepcional.  

3.1.  Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la  que se queja el accionante fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de septiembre de  2021, mientras  que la acción de tutela fue  formulada el 7 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir más  de ocho meses, término que supera el plazo de seis (6) meses  establecido por esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta»  (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  accionada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, pues si bien, manifestó que contaba con el  término para interponer y sustentar el recurso de casación  por lo cual esperó dos meses más, dicha circunstancia  no justifica el no acudir previamente a la acción de tutela,  justamente cuando el abogado defensor de ese momento le manifestó  que se habían vencido los términos, sin que se hubiese  acudido al mecanismo que tenía a su alcance.  

3.2.  De otra parte, se evidencia que en un acto constitutivo de incuria,  el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de  casación que procedía en contra de la sentencia de  segundo grado, por tanto, su  descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa,  imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta  el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo  señaló esta Sala la acción de tutela no fue  incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto  que,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas)  

4.  Ahora bien,  en relación con lo manifestado por el accionante referente a  que el abogado defensor del momento dejó vencer los términos  y no interpuso el recurso extraordinario de casación, advierte  la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, pues era su  deber estar atento a las actuaciones adelantadas, máxime  cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento  riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga  que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la  gestión de su apoderado.  

En  asuntos similares, esta Sala ha señalado,  

«No  se puede “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues  está claro que los derechos en disputa son los suyos”  (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni  tampoco puede perderse de vista que “existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada”»  (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y  STC5432-2022).  

En el  mismo sentido se ha indicado que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ.  STC214-2016, citada entre otras en STC6829-2021 y STC12932-2021).  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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