STC14099 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14099-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14099-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00037-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte  la  impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en  la tutela que Gember Balbuena Torregrosa y Bibiana Arango de Balbuena  instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa  urbe, extensiva a la Defensoría de Familia y al Agente del  Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00124.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la guarda de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado acusado «Revoque  la condena al pago de la prueba de ADN interpuesta por el despacho  judicial en audiencia para proferir sentencia del día 05 de  julio de 2022».  

De  la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil  admitió la demanda de Investigación de Paternidad que  Paola Cárdenas Alarcón en calidad de representante  legal de su menor hija Yesenia Alejandra Cárdenas Alarcón,  le formuló a los actores y a los herederos indeterminados de  Alcides Jenaro Balbuena Arango (7 en. 2021); luego de guardarse  silencio por el extremo pasivo, previo agotamiento de las etapas  pertinentes, dictó sentencia en la que dispuso:  

PRIMERO:  Declarar al señor ALCIDES JENARO BALBUENA ARANGO, quien en  vida se identificó con la cedula de ciudadanía No.  1.043.002.494, PADRE EXTRAMATRIMONIAL de la menor YESENIA ALEJANDRA  CÁRDENAS ALARCÓN nacida el 30 de noviembre de 2020 en  San Gil, (Santander), hija de PAOLA CÁRDENAS ALARCÓN  identificada con la cédula de ciudadanía No.  1.100.954.874 de San Gil.  

SEGUNDO:  OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil de San  Gil, (Santander), para que con arreglo a lo dispuesto por el art. 60  del Decreto 1260 de 1970 proceda a complementar el Registro Civil de  Nacimiento de la citada menor, que se identifica con el indicativo  serial # 60146646 y NUIP 1.100.977.934, en el sentido de hacerla  figurar como hija extramatrimonial de ALCIDES JENARO BALBUENA ARANGO.  

TERCERO:  Los demandados GEMBER BALBUENA TORREGROSA identificado con  C.C.#5.743.308 de San Gil y BIBIANA ARANGO DE BALBUENA, identificada  con C.C.#37.886.439 de San Gil, deberán cancelar a la  Dirección Regional de Santander del ICBF, los costos de la  prueba de ADN en la suma de $2´116.066, dentro de los 30 días  siguientes a la ejecución de la presente sentencia.  

CUARTO:  Sin condena en costas, por encontrarse la demandante bajo Amparo de  pobreza» (5  jul. 2022).  

Reprocharon  los gestores que, «durante  el trámite del proceso no [estuvieron] representados por  abogado por lo tanto [se les] imposibilitó interponer recursos  respecto de la decisión emitida por el despacho judicial, de  igual forma (…) la juez no veló porque [estuvieran]  acompañados por un abogado»;  aunado al hecho que no cuentan con «los  recursos para el pago de dicha prueba ya que [son] campesinos (…)  solo [tienen] lo necesario para subsistir».  

2.-  La Personería Municipal de San Gil resaltó que «como  se evidencia en los documentos aportados al proceso, quien solicita  la prueba es el demandante, luego entonces será a quien le  corresponda asumir el costo»,  máxime si «los  padres del progenitor (q.e.p.d.) nunca se opusieron al proceso, son  personas de escasos recursos económicos»,  por lo que, requirió «se  revoque la decisión adoptada en el numeral tercero del auto de  fecha julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022) que hace  relación a la orden de pago de la prueba referida (…)».  

Paola  Cárdenas Alarcón dijo que «(…)  tanto  ella como sus suegros son personas de escasos recursos, toda vez que  viven en el campo y por su edad y condiciones no cuentan sino con lo  necesario para subsistir en su condición de campesinos, por lo  cual la condena del pago de esta prueba traería un detrimento  notorio en las condiciones económicas y de vida digna de los  mismos, las cuales ya son precarias». Por  tanto, concluyó que el auxilio «debe  prosperar toda vez que los accionantes no solicitaron la práctica  de la prueba de ADN dentro del proceso de Investigación de  paternidad no ejercieron el derecho de oposición dentro del  Proceso de Investigación de la Paternidad y a pesar de estar  presente en la audiencia de fallo no se les garantizo estar asistida  por un abogado, lo que imposibilita la condena del pago de la  Prueba».  

3.-  El Tribunal Superior de San Gil  desestimó  el ruego por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto, «  los  actores una vez fueron notificados de la demanda dejaron vencer en  silencio el término de traslado de la misma, sin haberse  allanado a las pretensiones y menos aún elevaron solicitud  para que se les designara amparo de pobreza, -esta última  figura jurídica- con el fin, que, de  un parte,  se les designará un abogado de oficio por parte del Juzgado  fustigado para que representara sus intereses, y  de otra,  para que no se les condenara al pago de gastos, honorarios de  auxiliares de la justicia y costas procesales. Todo ello de  conformidad con el art. 154 del C.G.P».  

Sumado  a ello, señaló que «los  aquí demandantes tampoco presentaron frente a la sentencia de  primera instancia del 05 de julio de 2022 -que los condenó al  pago de la prueba genética de ADN por la suma de $2.116.066, y  que es objeto de censura en la presente acción de tutela- el  recurso de apelación -artículo 320 C.G.P.-, exponiendo  y controvirtiendo en él lo que hoy pretende a través de  este mecanismo residual, siendo esa la oportunidad idónea para  controvertir y exponer los reparos concretos frente al fallo  proferido».  

4.-  Replicaron los precursores, aduciendo que la decisión del a  quo  carece de las condiciones necesarias al «fallo  congruente»,  dado que (i)  Lo determinado «[n]o  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de [su] petición»;  (ii)  Se negó a «cumplir  el mandato legal de garantizar (…) el pleno goce del derecho  al debido proceso»;  (iii)  Incurrió «en  error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acción de tutela (…) por errónea interpretación  de sus principios»  y, (iv)  No  examinó los «argumentos  acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de San Gil».  

En  sustento de ello, sostuvieron que fueron «notificados  personalmente mediante correo electrónico al que no [tienen]  acceso hace un tiempo, además [son] personas de la tercera  edad con dificultades para acceder a los medios tecnológicos,  por lo tanto, no [se enteraron] oportunamente del proceso (…)  que se estaba adelantando»,  de ahí que, aun cuando no requirieron amparo de pobreza «no  es justificación, por desconocimiento no [recurrieron] a dicha  figura, así mismo [consideran] que faltó diligencia por  parte del juzgado competente en este caso el juzgado accionado para  designar de oficio a un abogado en amparo de pobreza para que [los]  representara (…) omitiendo que como señala la ley se  [les] deb[ía] garantizar un efectivo acceso a la  administración de justicia, al debido proceso y a ejercer el  derecho a la defensa (…)».  

Además,  que «no  se pudo acudir en este caso a instaurar recurso de apelación  de la sentencia dictada por el juzgado accionado, debido a que  [desconocían] el término para instaurar dicho recurso y  no [contaron] con representación de apoderado en el transcurso  del proceso lo cual imposibilitó el ejercicio de los medios  ordinarios (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente en los  querellantes, quienes desaprovecharon  las herramientas procesales con que contaban en la  Litis combatida  para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque después de notificados de la  demanda objeto de queja, Bibiana Arango de Balbuena (20 en. 2021) y  Gember Balbuena Torregrosa (21 en. 2021), no pidieron el «amparo  de pobreza»  que prevén los artículos 151 y s.s. del C.G.P. para  conjurar la «falta  de representación»  en el litigio y la posterior disconformidad con el ordinal tercero de  la directriz del 5 de julio de 2022 expedida por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dejando fenecer la  oportunidad con que contaban para discutir las inquietudes que ahora  exhiben en esta vía excepcional.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

1.2.-  Ahora, contrario  a lo afirmado por los recurrentes en el escrito de impugnación,  en el sentido, que «faltó  diligencia por parte del juzgado competente en este caso el juzgado  accionado para designar de oficio a un abogado en amparo de pobreza  para que [los] representara (…)»,  la  figura antes aludida, además de no tener mayores formalidades,  sino la simple manifestación jurada, debe ser suplicada por la  parte, interesada, que no de oficio, dado que, el funcionario, en  principio, desconoce las circunstancias de precariedad económica  o de incapacidad de pago de los extremos de la  lid.  Por tanto, no es dable al Juez acceder a su concesión oficiosa  en un pleito como el aquí analizado, en el que, integrado el  contradictorio, los «demandados»  permanecieron silentes y, nada dijeron al respecto.  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es  de recibo que los quejosos acudan a la justicia superlativa con el  objeto de revivir «oportunidades»  adicionales que no utilizaron, actuar que no procede ni aun bajo el  supuesto de «irregularidades»,  dado  que son susceptibles de ser rebatidas ante el juez natural; máxime,  cuando Blanca Arenas de Blanco, concurrió a la audiencia de 5  de julio hogaño en calidad de «demandada»  (mins  09:05- 11:40, archivo:  52.  AUDIO AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO 05-07-2022.mp4) y  no alegó las condiciones económicas puestas de presente  en este especial sendero.  

Sobre  ese aspecto, se ha predicado:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022-.  

3.-  Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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