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STC14099-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14099-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00037-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Gember Balbuena Torregrosa y Bibiana Arango de Balbuena instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, extensiva a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00124.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado «Revoque la condena al pago de la prueba de ADN interpuesta por el despacho judicial en audiencia para proferir sentencia del día 05 de julio de 2022».
De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil admitió la demanda de Investigación de Paternidad que Paola Cárdenas Alarcón en calidad de representante legal de su menor hija Yesenia Alejandra Cárdenas Alarcón, le formuló a los actores y a los herederos indeterminados de Alcides Jenaro Balbuena Arango (7 en. 2021); luego de guardarse silencio por el extremo pasivo, previo agotamiento de las etapas pertinentes, dictó sentencia en la que dispuso:
PRIMERO: Declarar al señor ALCIDES JENARO BALBUENA ARANGO, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 1.043.002.494, PADRE EXTRAMATRIMONIAL de la menor YESENIA ALEJANDRA CÁRDENAS ALARCÓN nacida el 30 de noviembre de 2020 en San Gil, (Santander), hija de PAOLA CÁRDENAS ALARCÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.100.954.874 de San Gil.
SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Gil, (Santander), para que con arreglo a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto 1260 de 1970 proceda a complementar el Registro Civil de Nacimiento de la citada menor, que se identifica con el indicativo serial # 60146646 y NUIP 1.100.977.934, en el sentido de hacerla figurar como hija extramatrimonial de ALCIDES JENARO BALBUENA ARANGO.
TERCERO: Los demandados GEMBER BALBUENA TORREGROSA identificado con C.C.#5.743.308 de San Gil y BIBIANA ARANGO DE BALBUENA, identificada con C.C.#37.886.439 de San Gil, deberán cancelar a la Dirección Regional de Santander del ICBF, los costos de la prueba de ADN en la suma de $2´116.066, dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas, por encontrarse la demandante bajo Amparo de pobreza» (5 jul. 2022).
Reprocharon los gestores que, «durante el trámite del proceso no [estuvieron] representados por abogado por lo tanto [se les] imposibilitó interponer recursos respecto de la decisión emitida por el despacho judicial, de igual forma (…) la juez no veló porque [estuvieran] acompañados por un abogado»; aunado al hecho que no cuentan con «los recursos para el pago de dicha prueba ya que [son] campesinos (…) solo [tienen] lo necesario para subsistir».
2.- La Personería Municipal de San Gil resaltó que «como se evidencia en los documentos aportados al proceso, quien solicita la prueba es el demandante, luego entonces será a quien le corresponda asumir el costo», máxime si «los padres del progenitor (q.e.p.d.) nunca se opusieron al proceso, son personas de escasos recursos económicos», por lo que, requirió «se revoque la decisión adoptada en el numeral tercero del auto de fecha julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022) que hace relación a la orden de pago de la prueba referida (…)».
Paola Cárdenas Alarcón dijo que «(…) tanto ella como sus suegros son personas de escasos recursos, toda vez que viven en el campo y por su edad y condiciones no cuentan sino con lo necesario para subsistir en su condición de campesinos, por lo cual la condena del pago de esta prueba traería un detrimento notorio en las condiciones económicas y de vida digna de los mismos, las cuales ya son precarias». Por tanto, concluyó que el auxilio «debe prosperar toda vez que los accionantes no solicitaron la práctica de la prueba de ADN dentro del proceso de Investigación de paternidad no ejercieron el derecho de oposición dentro del Proceso de Investigación de la Paternidad y a pesar de estar presente en la audiencia de fallo no se les garantizo estar asistida por un abogado, lo que imposibilita la condena del pago de la Prueba».
3.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el ruego por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto, « los actores una vez fueron notificados de la demanda dejaron vencer en silencio el término de traslado de la misma, sin haberse allanado a las pretensiones y menos aún elevaron solicitud para que se les designara amparo de pobreza, -esta última figura jurídica- con el fin, que, de un parte, se les designará un abogado de oficio por parte del Juzgado fustigado para que representara sus intereses, y de otra, para que no se les condenara al pago de gastos, honorarios de auxiliares de la justicia y costas procesales. Todo ello de conformidad con el art. 154 del C.G.P».
Sumado a ello, señaló que «los aquí demandantes tampoco presentaron frente a la sentencia de primera instancia del 05 de julio de 2022 -que los condenó al pago de la prueba genética de ADN por la suma de $2.116.066, y que es objeto de censura en la presente acción de tutela- el recurso de apelación -artículo 320 C.G.P.-, exponiendo y controvirtiendo en él lo que hoy pretende a través de este mecanismo residual, siendo esa la oportunidad idónea para controvertir y exponer los reparos concretos frente al fallo proferido».
4.- Replicaron los precursores, aduciendo que la decisión del a quo carece de las condiciones necesarias al «fallo congruente», dado que (i) Lo determinado «[n]o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición»; (ii) Se negó a «cumplir el mandato legal de garantizar (…) el pleno goce del derecho al debido proceso»; (iii) Incurrió «en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela (…) por errónea interpretación de sus principios» y, (iv) No examinó los «argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil».
En sustento de ello, sostuvieron que fueron «notificados personalmente mediante correo electrónico al que no [tienen] acceso hace un tiempo, además [son] personas de la tercera edad con dificultades para acceder a los medios tecnológicos, por lo tanto, no [se enteraron] oportunamente del proceso (…) que se estaba adelantando», de ahí que, aun cuando no requirieron amparo de pobreza «no es justificación, por desconocimiento no [recurrieron] a dicha figura, así mismo [consideran] que faltó diligencia por parte del juzgado competente en este caso el juzgado accionado para designar de oficio a un abogado en amparo de pobreza para que [los] representara (…) omitiendo que como señala la ley se [les] deb[ía] garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a ejercer el derecho a la defensa (…)».
Además, que «no se pudo acudir en este caso a instaurar recurso de apelación de la sentencia dictada por el juzgado accionado, debido a que [desconocían] el término para instaurar dicho recurso y no [contaron] con representación de apoderado en el transcurso del proceso lo cual imposibilitó el ejercicio de los medios ordinarios (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente en los querellantes, quienes desaprovecharon las herramientas procesales con que contaban en la Litis combatida para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque después de notificados de la demanda objeto de queja, Bibiana Arango de Balbuena (20 en. 2021) y Gember Balbuena Torregrosa (21 en. 2021), no pidieron el «amparo de pobreza» que prevén los artículos 151 y s.s. del C.G.P. para conjurar la «falta de representación» en el litigio y la posterior disconformidad con el ordinal tercero de la directriz del 5 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para discutir las inquietudes que ahora exhiben en esta vía excepcional.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
1.2.- Ahora, contrario a lo afirmado por los recurrentes en el escrito de impugnación, en el sentido, que «faltó diligencia por parte del juzgado competente en este caso el juzgado accionado para designar de oficio a un abogado en amparo de pobreza para que [los] representara (…)», la figura antes aludida, además de no tener mayores formalidades, sino la simple manifestación jurada, debe ser suplicada por la parte, interesada, que no de oficio, dado que, el funcionario, en principio, desconoce las circunstancias de precariedad económica o de incapacidad de pago de los extremos de la lid. Por tanto, no es dable al Juez acceder a su concesión oficiosa en un pleito como el aquí analizado, en el que, integrado el contradictorio, los «demandados» permanecieron silentes y, nada dijeron al respecto.
Bajo ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es de recibo que los quejosos acudan a la justicia superlativa con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no utilizaron, actuar que no procede ni aun bajo el supuesto de «irregularidades», dado que son susceptibles de ser rebatidas ante el juez natural; máxime, cuando Blanca Arenas de Blanco, concurrió a la audiencia de 5 de julio hogaño en calidad de «demandada» (mins 09:05- 11:40, archivo: 52. AUDIO AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO 05-07-2022.mp4) y no alegó las condiciones económicas puestas de presente en este especial sendero.
Sobre ese aspecto, se ha predicado:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022-.
3.- Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS