STC14100 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14100-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14100-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01959-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Martha Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones,  contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, ambos de esta  ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso, la propiedad, la fe pública  y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Refirieron  que en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Luz  Helena Luna Morales en contra de la señora Paulina Quiñonez  (hoy fallecida), presentaron petición al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá para que les informara y  resolviera de fondo sobre la anotación número 9 de  29-09-1982, relativa a que sobre el inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 50C-414518, recae una medida de embargo, emanada de  dicho despacho, comunicada mediante oficio No. 855 de 126 de  septiembre de 1982, trámite requerido para continuar con la  sucesión intestada de Paulina Quiñonez, adelantado en  la Notaría 39 del Círculo de Bogotá.  

Explicaron  que el Juzgado accionado se limitó a responder que el  mencionado proceso coactivo no cursó en ese despacho, sin  embargo, encontró que contra la mencionada causante, se  tramitó un proceso similar en el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, en el que se decretaron medidas cautelares  diferentes a la mencionada, y además ofició a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, con  la finalidad de que remitiera copia de la microfilmación del  mentado juicio sin haber obtenido respuesta.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado  accionado, «OFICIE,  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Centro, a fin de que proceda la expedición del comunicado  con  el levantamiento de la anotación No 9 del FMI N°  50C-414518, toda vez que no le asiste fundamento jurídico  alguno».  

Así  mismo, requirieron frente a la mencionada oficina de registro que  proceda: i)  «a  la cancelación de la anotación No 9 del FMI N°  50C-414518, por tratarse aparentemente de un error mecanográfico  y/o de transcripción»;  y  ii)  «emitir  respuesta de fondo frente a lo solicitado por el Juzgado 17 Civil del  Circuito de Bogotá, el día (2) dos de agosto del año  2022, toda vez que nos asiste intereses sobre el particular».  

1.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, refirió  no haber obtenido respuesta por parte de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, tampoco solicitud de levantamiento o  reconstrucción de expediente, razón por la que no es  posible aplicar el numeral 10 del artículo 597 del Código  General del Proceso.  

2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  desconocer los hechos vinculados con el inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 50C-414518 objeto de la solicitud, atendiendo que no  corresponde a actuaciones verificadas en ese despacho, razón  por la que solicito su desvinculación.  

3.  La Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá  Zona Centro, sostuvo que no se ha radicado derecho de petición  respecto del inmueble de la mencionada matricula inmobiliaria, e  informó que está facultada para expedir copias previa  solicitud y pago de los derechos respectivos.  

4.  La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó ser  desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que en contra de la causante Paulina Quiñones de  Rodríguez, observó que siguieron procesos ejecutivos en  los dos Juzgados mencionados en este trámite constitucional.  

Para  el efecto, sostuvo que los herederos Rodríguez Quiñones  buscan que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Bogotá disponga la cancelación inmediata de la medida  cautelar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-414518, sin agotar el trámite dispuesto en el numeral 10  del artículo 597 del Código General del Proceso.  

Refirió  que como este Juzgado no encontró el expediente, no erró  cuando atendió la petición con la información  encontrada en su base de datos, como si de una solicitud genérica  se tratara, y sin pronunciarse de fondo sobre la cancelación.  

Por  lo anterior, concluyó que los accionantes deben acudir ante la  citada autoridad para buscar el levantamiento que reclaman,  sujetándose en todo caso a las particularidades de los ritos,  sin que estén clasificados como personas que tengan alguna  imposibilidad de acudir a los escenarios judiciales.  

Con  respecto a la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, refirió  que esta contestó que no existe derecho de petición  sobre el folio de matrícula citado, y que si se necesitaba  copia del oficio mediante el cual se inscribió la medida, debe  gestionarse presencialmente y ante el grupo de gestión  tecnológica y administrativa, y atendiendo que esta réplica  fue remitida al correo electrónico del apoderado judicial de  los accionantes, se dio solución durante el curso del amparo,  lo que refleja la carencia actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes con fundamento en que no se estudió  de fondo la vulneración de los derechos invocados, puesto que  existe contradicción entre la acción de tutela y la  respuesta al derecho de petición en la que se dijo que «NO  ES PROCEDENTE el tramite conforme a lo estipulado en el numeral 10  del artículo 597 del CGP, esto atendiendo que el proceso  judicial que se muestra en la nota de embargo dentro del FMI  50C-414518, es un proceso INEXISTENTE».   Razón  por la cual,  insisten  en que se ordene al Juzgado Diecisiete  Civil  del Circuito de Bogotá, proferir un oficio en el cual ordene  el desembargo del inmueble de matrícula inmobiliaria número  50C-4145189.  

Censuraron  también que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Zona Centro, tampoco respondió de manera clara, precisa y de  fondo, la petición elevada por el despacho accionado, y con  base en lo anterior, requirieron que se le ordene oficiar al Juzgado  accionado para que responda sobre la existencia del oficio No. 855  del 16 de septiembre de 1982, registrado en la anotación No.  009 del 29 de septiembre de 1982, con el fin de adelantar el trámite  estipulado en el artículo 11 de la Ley 1579 de 2012, pagando  las expensas necesarias para su reproducción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  revocar la decisión de primera instancia, por las razones que  se explican a continuación.  

2.  Los accionantes insisten en la impugnación, que se ordene al  Juzgado Diecisiete  Civil  del Circuito de Bogotá,  i)  proferir  oficio levantando el embargo de que trata esta acción  constitucional, y ii)  oficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro  para que responda la solicitud elevada por el primero, relativa a la  existencia del oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982,  registrado en la anotación No. 009 de 29 de septiembre de  1982.  

2.1   Frente al primer punto de reproche, se impone advertir que en gran  parte asiste razón a los impugnantes, porque en la primera  instancia de la acción de tutela, se les reprochó no  haber acudido al trámite previsto en el numeral 10 del  artículo 597 del Código General del Proceso, cuanto  tanto en la respuesta remitida en este trámite por el Juzgado  accionado, como en la que envió al derecho de petición,  emerge que es un camino inocuo en este caso concreto, puesto que el  Juzgado Diecisiete  Civil  del Circuito de Bogotá  destinatario de esa petición, ya se pronunció negándose  a adelantar ese procedimiento.  

Nótese,  en la respuesta a esta acción el Juzgado accionado afirmó,  «respecto  de la petición de levantamiento de la medida cautelar o la  eventual reconstrucción del proceso, aquella no ha sido  presentada por el apoderado judicial o interesado alguno en debida  forma; por ende, no es posible dar aplicación al artículo  126 o el numeral 10º del artículo 597 del C.G.P.,  iterando que lo allegado al Juzgado fue un derecho de petición  que se resolvió de fondo y no una solicitud gobernada por los  parámetros del Código General del Proceso»,   y  en respuesta al derecho de petición, contestó a los  interesados: «ante  la inexistencia de proceso judicial que curse en este despacho, no es  posible agregar la petición  a un expediente en específico a fin de resolver  la petición  en los términos del artículo 1527 del Código  Civil, el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 y  el artículo 597 del Código General del Proceso»  (negrilla  fuera de texto).  

Como  puede verse, el Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, si bien entendió que los  accionantes solicitaron el levantamiento de la mencionada medida  cautelar, se negó a tramitar ese pedimento de conformidad con  el numeral 10 del artículo 597 del Código General del  Proceso porque se pidió a través de un derecho de  petición, y no por una solicitud gobernada por el Estatuto  Procesal, además porque no encontró el correspondiente  proceso para agregar ese documento, argumentos que no resultan de  recibo.  

Considera  la Sala, que con esa determinación se pasó  desapercibido que esta Corte tiene sentado que tratándose de  peticiones elevadas ante funcionarios judiciales dentro del marco de  una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las  formas propias de cada juicio, y el desconocimiento de este deber  comporta la vulneración del derecho fundamental del debido  proceso, el cual se protege a través de garantizar el acceso a  la administración de justicia, razón por la «que  sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de  petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos  sobre asuntos netamente administrativos que como tales están  regulados por las normas que disciplinan la administración  pública»  (CSJ.  STC064-2021,  reiterada en STC7559-2021).  

De  esa manera, si el Juzgado accionado encontró que se estaba  solicitando el levantamiento de una medida cautelar a través  de un derecho de petición, debió resolver su solicitud  de acuerdo a las reglas establecidas en el Código General del  Proceso, camino que no va de la mano con su negativa de tramitar esa  solicitud de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del  artículo 597 del mismo Estatuto.  

Tampoco  resulta de recibo la negativa de tramitar esa solicitud con el  argumento de que no se encontró el expediente en el que fue  decretada la cautela que se pide levantar, atendiendo que esa  circunstancia encaja en los supuestos fácticos que contiene  esa disposición para abrir paso a dicho trámite. Véase  que precisamente esa regla prevé, «Cuando  pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la  medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con  este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la  secretaría del juzgado por el término de veinte (20)  días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.  Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente».  

Por  otra parte, de la solicitud elevada por los recurrentes resulta  entendible que solicitaron adelantar el trámite echado de  menos en tanto que, lo que se busca es cancelar una medida de embargo  que data de 1982. Véase, que cuando se solicitó el  levantamiento se dijo «En  caso de no encontrarse expediente alguno, que sirva de sustento y/o  explicación a la anotación que se observa en el folio  de matrícula inmobiliaria No 50C-414518, se sirva oficiar a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Centro para que levante la medida cautelar inscrita».  

También  se informó lo siguiente, «En  calidad de hijos y herederos de la señora PAULINA QUIÑONES  DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), (…) en aras de continuar los  trámites sucesorales de la fallecida señora, iniciaron  los trámites tendientes a lograr el  levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el bien  inmueble identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No  50C-414518, de propiedad de esta, el cual se encuentra consignado en  la anotación Nro 9 ordenada por su despacho»  (Resalta la Corte).  

Lo  expuesto, no deja otro camino que concluir que en este caso, el  Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto  procedimental absoluto (C-590/2005), atendiendo que actuó al  margen de lo previsto en el numeral 10 del artículo 597 del  Código General del Proceso, por cuanto entendió  claramente lo que se estaba solicitando, y se negó a  tramitarlo con argumentos infundados, razón suficiente para  otorgar el amparo invocado, ordenado que se proceda de conformidad y  con miras a resolver lo que en derecho corresponda.  

2.2  Ahora, en relación con el segundo punto de impugnación,  este no puede ser acogido, puesto que los interesados pueden  solicitar ante el Juzgado accionado, que proceda a oficiar la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que  responda la solicitud elevada por ese despacho en relación con  el oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, registrado en la  anotación No. 009 de 29 de septiembre de 1982, en el folio de  matrícula citado.  

3.  En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocará la  sentencia impugnada y se concederá la acción de tutela  solicitada por  Martha  Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia, para CONCEDER  el amparo solicitado por Martha  Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá  que,  en el término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a dar trámite  a la solicitud de los accionantes de levantamiento de medida  cautelar, de conformidad con lo previsto el numeral 10 del artículo  597 del Código General del Proceso, y una vez agotado el  mismo, proceda a resolver lo pertinente.  

TERCERO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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