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STC14100-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14100-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01959-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Martha Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones, contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la propiedad, la fe pública y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirieron que en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Luz Helena Luna Morales en contra de la señora Paulina Quiñonez (hoy fallecida), presentaron petición al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que les informara y resolviera de fondo sobre la anotación número 9 de 29-09-1982, relativa a que sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-414518, recae una medida de embargo, emanada de dicho despacho, comunicada mediante oficio No. 855 de 126 de septiembre de 1982, trámite requerido para continuar con la sucesión intestada de Paulina Quiñonez, adelantado en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá.
Explicaron que el Juzgado accionado se limitó a responder que el mencionado proceso coactivo no cursó en ese despacho, sin embargo, encontró que contra la mencionada causante, se tramitó un proceso similar en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretaron medidas cautelares diferentes a la mencionada, y además ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, con la finalidad de que remitiera copia de la microfilmación del mentado juicio sin haber obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado, «OFICIE, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, a fin de que proceda la expedición del comunicado con el levantamiento de la anotación No 9 del FMI N° 50C-414518, toda vez que no le asiste fundamento jurídico alguno».
Así mismo, requirieron frente a la mencionada oficina de registro que proceda: i) «a la cancelación de la anotación No 9 del FMI N° 50C-414518, por tratarse aparentemente de un error mecanográfico y/o de transcripción»; y ii) «emitir respuesta de fondo frente a lo solicitado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el día (2) dos de agosto del año 2022, toda vez que nos asiste intereses sobre el particular».
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, refirió no haber obtenido respuesta por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tampoco solicitud de levantamiento o reconstrucción de expediente, razón por la que no es posible aplicar el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó desconocer los hechos vinculados con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-414518 objeto de la solicitud, atendiendo que no corresponde a actuaciones verificadas en ese despacho, razón por la que solicito su desvinculación.
3. La Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá Zona Centro, sostuvo que no se ha radicado derecho de petición respecto del inmueble de la mencionada matricula inmobiliaria, e informó que está facultada para expedir copias previa solicitud y pago de los derechos respectivos.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que en contra de la causante Paulina Quiñones de Rodríguez, observó que siguieron procesos ejecutivos en los dos Juzgados mencionados en este trámite constitucional.
Para el efecto, sostuvo que los herederos Rodríguez Quiñones buscan que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá disponga la cancelación inmediata de la medida cautelar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-414518, sin agotar el trámite dispuesto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.
Refirió que como este Juzgado no encontró el expediente, no erró cuando atendió la petición con la información encontrada en su base de datos, como si de una solicitud genérica se tratara, y sin pronunciarse de fondo sobre la cancelación.
Por lo anterior, concluyó que los accionantes deben acudir ante la citada autoridad para buscar el levantamiento que reclaman, sujetándose en todo caso a las particularidades de los ritos, sin que estén clasificados como personas que tengan alguna imposibilidad de acudir a los escenarios judiciales.
Con respecto a la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, refirió que esta contestó que no existe derecho de petición sobre el folio de matrícula citado, y que si se necesitaba copia del oficio mediante el cual se inscribió la medida, debe gestionarse presencialmente y ante el grupo de gestión tecnológica y administrativa, y atendiendo que esta réplica fue remitida al correo electrónico del apoderado judicial de los accionantes, se dio solución durante el curso del amparo, lo que refleja la carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes con fundamento en que no se estudió de fondo la vulneración de los derechos invocados, puesto que existe contradicción entre la acción de tutela y la respuesta al derecho de petición en la que se dijo que «NO ES PROCEDENTE el tramite conforme a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 597 del CGP, esto atendiendo que el proceso judicial que se muestra en la nota de embargo dentro del FMI 50C-414518, es un proceso INEXISTENTE». Razón por la cual, insisten en que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, proferir un oficio en el cual ordene el desembargo del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C-4145189.
Censuraron también que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, tampoco respondió de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por el despacho accionado, y con base en lo anterior, requirieron que se le ordene oficiar al Juzgado accionado para que responda sobre la existencia del oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, registrado en la anotación No. 009 del 29 de septiembre de 1982, con el fin de adelantar el trámite estipulado en el artículo 11 de la Ley 1579 de 2012, pagando las expensas necesarias para su reproducción.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Los accionantes insisten en la impugnación, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, i) proferir oficio levantando el embargo de que trata esta acción constitucional, y ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que responda la solicitud elevada por el primero, relativa a la existencia del oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, registrado en la anotación No. 009 de 29 de septiembre de 1982.
2.1 Frente al primer punto de reproche, se impone advertir que en gran parte asiste razón a los impugnantes, porque en la primera instancia de la acción de tutela, se les reprochó no haber acudido al trámite previsto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, cuanto tanto en la respuesta remitida en este trámite por el Juzgado accionado, como en la que envió al derecho de petición, emerge que es un camino inocuo en este caso concreto, puesto que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá destinatario de esa petición, ya se pronunció negándose a adelantar ese procedimiento.
Nótese, en la respuesta a esta acción el Juzgado accionado afirmó, «respecto de la petición de levantamiento de la medida cautelar o la eventual reconstrucción del proceso, aquella no ha sido presentada por el apoderado judicial o interesado alguno en debida forma; por ende, no es posible dar aplicación al artículo 126 o el numeral 10º del artículo 597 del C.G.P., iterando que lo allegado al Juzgado fue un derecho de petición que se resolvió de fondo y no una solicitud gobernada por los parámetros del Código General del Proceso», y en respuesta al derecho de petición, contestó a los interesados: «ante la inexistencia de proceso judicial que curse en este despacho, no es posible agregar la petición a un expediente en específico a fin de resolver la petición en los términos del artículo 1527 del Código Civil, el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 597 del Código General del Proceso» (negrilla fuera de texto).
Como puede verse, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, si bien entendió que los accionantes solicitaron el levantamiento de la mencionada medida cautelar, se negó a tramitar ese pedimento de conformidad con el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso porque se pidió a través de un derecho de petición, y no por una solicitud gobernada por el Estatuto Procesal, además porque no encontró el correspondiente proceso para agregar ese documento, argumentos que no resultan de recibo.
Considera la Sala, que con esa determinación se pasó desapercibido que esta Corte tiene sentado que tratándose de peticiones elevadas ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, y el desconocimiento de este deber comporta la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, el cual se protege a través de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la «que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC7559-2021).
De esa manera, si el Juzgado accionado encontró que se estaba solicitando el levantamiento de una medida cautelar a través de un derecho de petición, debió resolver su solicitud de acuerdo a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, camino que no va de la mano con su negativa de tramitar esa solicitud de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 597 del mismo Estatuto.
Tampoco resulta de recibo la negativa de tramitar esa solicitud con el argumento de que no se encontró el expediente en el que fue decretada la cautela que se pide levantar, atendiendo que esa circunstancia encaja en los supuestos fácticos que contiene esa disposición para abrir paso a dicho trámite. Véase que precisamente esa regla prevé, «Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente».
Por otra parte, de la solicitud elevada por los recurrentes resulta entendible que solicitaron adelantar el trámite echado de menos en tanto que, lo que se busca es cancelar una medida de embargo que data de 1982. Véase, que cuando se solicitó el levantamiento se dijo «En caso de no encontrarse expediente alguno, que sirva de sustento y/o explicación a la anotación que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-414518, se sirva oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que levante la medida cautelar inscrita».
También se informó lo siguiente, «En calidad de hijos y herederos de la señora PAULINA QUIÑONES DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), (…) en aras de continuar los trámites sucesorales de la fallecida señora, iniciaron los trámites tendientes a lograr el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el bien inmueble identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No 50C-414518, de propiedad de esta, el cual se encuentra consignado en la anotación Nro 9 ordenada por su despacho» (Resalta la Corte).
Lo expuesto, no deja otro camino que concluir que en este caso, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto (C-590/2005), atendiendo que actuó al margen de lo previsto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, por cuanto entendió claramente lo que se estaba solicitando, y se negó a tramitarlo con argumentos infundados, razón suficiente para otorgar el amparo invocado, ordenado que se proceda de conformidad y con miras a resolver lo que en derecho corresponda.
2.2 Ahora, en relación con el segundo punto de impugnación, este no puede ser acogido, puesto que los interesados pueden solicitar ante el Juzgado accionado, que proceda a oficiar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que responda la solicitud elevada por ese despacho en relación con el oficio No. 855 del 16 de septiembre de 1982, registrado en la anotación No. 009 de 29 de septiembre de 1982, en el folio de matrícula citado.
3. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se concederá la acción de tutela solicitada por Martha Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo solicitado por Martha Patricia y Juan Carlos Rodríguez Quiñones.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de los accionantes de levantamiento de medida cautelar, de conformidad con lo previsto el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, y una vez agotado el mismo, proceda a resolver lo pertinente.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS