STC13294 2022

OCTUBRE

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STC13294-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13294-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03326-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Didier  Antonio Montoya Castaño contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  004-2022-00031-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, y acceso eficaz y efectivo a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el señor Johon Eduar Montoya Bayona, propietario del  establecimiento de comercio JD Suministros Médicos SAS,  promovió demanda ejecutiva contra Hospital Federico Lleras  Acosta ESE con el radicado No. 005-2014-00150-00 por los dineros  adeudados por un contrato de suministros de productos farmacéuticos,  medicamentos y demás servicios de salud prestados.  

En  la citada actuación el 7 de febrero de 2020 se celebró  audiencia de conciliación, en la que se acordaron la totalidad  de las súplicas demandadas en $6.000’000.000.  

Explicó  que el 12 de febrero de 2019 bajo el principio de buena fe, suscribió  un «contrato  de transacción»  con el propietario del establecimiento de comercio, en el que se  estipuló en la cláusula segunda, «que  una vez se cancelaran los procesos adelantados por el señor  Montoya Bayona con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y Caprecom,  el primero con radicación 2016-00419 y el segundo con  radicación o. 2017-00382, los cuales se están  tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será  entregado  por el señor Johon Eduardo Montoya Bayona, la mitad  de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor  Didier Antonio Montoya Castaño»,  por tanto, de ese dinero debían pagarle el 50%.  

Indicó  que de los $3.000’000.000 que le adeudaban sólo le  fueron entregados $800’000.000 porque el demandante descontó  $900’000.000 por concepto de honorarios de abogado, y a la  fecha le deben $1.300’000.000 que es la suma pretendida.  

Afirmó  que presentó demanda ejecutiva contra Johon Eduar Montoya  Bayona de radicado No. 02-2022-00170-00 y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago, al  considerar que el título de recaudo adolecía de  exigibilidad, pues no se demostró que el hospital canceló  las sumas pactadas y que los honorarios del abogado hubieran sido  debidamente tasados, motivo por el cual solicitó a la  tesorería del centro hospitalario que le expidiera un  comprobante de pago.  

Sostuvo  de nuevo promovió la acción de radicado número  004-2022-00031-00, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  negó la orden de apremio el 16 de marzo de 2022, esta vez  porque no se tenía certeza del valor adeudado por el  ejecutado, y señaló que el mismo se encontraba atado a  las resultas de los pleitos judiciales previa deducción de los  valores correspondientes a honorarios y gastos procesales.  

Inconforme  con lo resuelto formuló recursos de reposición y en  subsidio apelación, y el Tribunal Superior accionado en  providencia de 3 de junio de 2022 confirmó la decisión,  sin valorar en debida forma los elementos aportados como material  prueba y sin motivar la decisión, con lo que incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, así como  por violación directa de la constitución.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las  autoridades judiciales accionadas, «declarar  el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de mayor cuantía  de los mil trescientos millones de pesos M/Cte ($1,300.000), a favor  del accionante en el proceso bajo el N°, de radicado  7301310300420210003100».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagué respondió que  en el proceso ejecutivo 2022-00031-01 conoció el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante, y en decisión  de 3 de junio de 2022 confirmó el auto de 16 de marzo de 2022,  providencia adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo  422 del Código General del Proceso, y a las pruebas aportadas,  de donde concluyó que el contrato de transacción, por  sí mismo, ni en conjunto con los aportados como anexos de la  demanda, sobreviene una obligación expresa, clara y exigible.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó,  que las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2022-00031, se han  ceñido a la normativa vigente, sin vulnerar derecho  fundamental alguno al accionante.  

3.  El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué como vinculado  manifestó que, según el  registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI, pudo constatar que en  ese Despacho cursó el juicio con radicado No.  005-2014-00150-00, que finalizó por acuerdo conciliatorio  entre las partes en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020,  expediente que se encuentra en Archivo Central.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Didier  Antonio Montoya Bayona  dirige  su reclamo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, la  Corte únicamente se ocupará de la que profirió  el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla es la que  resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en  esta sede.  

3.  Examinado el link  que contiene el expediente digital del proceso ejecutivo No.  004-2022-00031-00  promovido  por Didier Antonio Montoya Castaño contra Johon Eduard Montoya  Bayona, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué el 16 de marzo de 2022, negó el mandamiento de  pago por considerar que «de  la lectura del contrato no emerge una obligación clara y  exigible a cargo del ejecutado, en cuanto no se tiene certeza del  valor que Johon Eduard Montoya Bayona debe entregar a Didier Antonio  Montoya, pues está atado al valor que se pague en dos procesos  judiciales, previa deducciones de las sumas correspondientes a  honorarios y gastos del proceso, y con los documentos aportados no  permiten establecer con grado de certeza la suma pagada y el valor de  las deducciones, por lo que mal haría la juzgadora en acceder  a un mandamiento de pago, cuando no se tiene claridad del valor de la  obligación que se asegura adeudada».  

3.1  El ejecutante formuló recurso de apelación con el  argumentó que las condiciones plasmadas en los numerales 2°  y 5° del contrato de transacción ya se cumplieron, en  tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ya  canceló los dineros debidos al señor Montoya Bayona, y  que los honorarios del abogado,  así como los  gastos del proceso ya fueron cubiertos, por tanto, de las  documentales se desprende un título ejecutivo, claro, expreso  y exigible.  

3.2  El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 3 de junio  de 2022 confirmó el auto recurrido, inicialmente explicó  en que consistían las obligaciones claras, expresas y  exigibles, así como el título complejo, y en relación  a los documentos presentados dijo,  

En  el presente asunto, de entrada adviértase que ni por asomo de  duda, el documento titulado “contrato  de transacción”  allegado tiene la connotación de título ejecutivo, pues  del mismo no emerge una obligación con las características  antes expresadas, en virtud a que del contenido de este, solo se  extrae que “una  vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos  judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra el  HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y CAPRECOM, el primero con radicación  2016-00419, y el segundo con radicación 2017-00382, los cuales  se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del  Tolima, le será entregado por el señor JOHON EDUARD  MONTOYA BAYONA la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia  judicial al señor DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO”;  esto es, no es clara en la medida en que no están  identificados acreedor y deudor, en tanto solo se indicó que  el aquí ejecutado entregará una suma de dinero al  actor, sin determinarse la naturaleza de la obligación que  incite a la entrega de dicha suma, ni los factores que la determinan  para poder establecer que los aquí integrantes de la litis  tienen tal calidad; de igual forma, la obligación no es  expresa, pues no establece una cantidad de dinero específica a  cancelar; tampoco es exigible pues no se trata de una obligación  pura y simple ya declarada, sino que está sometida a una  condición, cual es, que los procesos radicados bajo los  números 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el Tribunal  Administrativo del Tolima, se decidan a través de sentencia;  por tanto, “siendo  el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de  esta naturaleza, (…) [n]ada debe investigar el juez que no  conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como  consecuencia lógica, es necesario que el título sea  bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los  elementos para actuar como título ejecutivo”,  lo que no sucede en este caso, pues es muy escueto el documento  allegado que no permite por sí solo nacer a la vida jurídica  como título ejecutivo, sin que sea del resorte del juez  escudriñar otros aspectos que no consten en el título  mismo.  

4.  Ahora, si se tratara de un título ejecutivo de los denominados  complejos, véase que dentro del contrato de transacción  se indicó que al aquí ejecutante, se le debía  entregar la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia  judicial al señor Johon Eduard Montoya Bayona, dentro de los  procesos radicados 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el  Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, se debía aportar,  como complemento del contrato citado, las sentencias emitidas dentro  de los procesos referidos, con sus respectivas constancias de  ejecutoria, sin que las mismas se aportaran.  

Ahora,  tales documentos no podían ser suplidos por la conciliación  realizada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad –  numeral 4 de la demanda -, en virtud a que en el acta de la misma se  indicó que “el  HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA cancelará al ejecutante JHON  EDUAR MONTOYA BAYONA la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, la cual  comprende capital, intereses de plazo, intereses de mora y costas del  proceso”,  deduciéndose sin esfuerzo alguno, que el proceso que estaba  conciliando era el ejecutivo que en dicho juzgado se tramitaba bajo  el radicado 2014-00150,  no cobijando esa figura jurídica, los que se tramitaban ante  la jurisdicción contenciosa.  

Y  si bien en el acta de la conciliación se estableció que  “como  consecuencia de la presente conciliación, el ejecutante JHON  EDUAR MONTOYA BAYONA se compromete a desistir de la demanda de  reparación directa que en la actualidad cursa ante el Tribunal  Administrativo del Tolima bajo el radicado 2016-419 (…),  cristalinamente se desprende de dicho documento, que el proceso  referido, nunca terminó por sentencia y en él no se  hizo reconocimiento de sumas de dinero algunas, como debía  hacerse según lo señalado en el contrato de  transacción, aspecto reafirmado por el documento también  aportado con la demanda titulado, “Consulta De Procesos”  en donde se lee que con fecha 23 de julio de 2020 se emitió un  auto por medio del cual se “acepta  desistimiento de la demanda”,  refiriéndose al proceso radicado  73001-23-33-001-2016-00419-00.  

4.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado  en la providencia de 3 de junio de 2022 se fundamentó en la  normativa que rige la acción ejecutiva, en especial del  artículo 430 del Código General del Proceso, que ordena  la revisión oficiosa del título allegado (CSJ.  STC18432-2016, reiterada en STC4808-2017,  STC  2725 de 2020, STC13992-2021,  STC 1182-2022, STC1463-2022  y STC11546-2022),  al considerar que la obligación no era clara, expresa y  exigible como lo estipula el canon 422 ibidem.  

Lo  anterior, porque al examinar el contrato de transacción  suscrito el 30 de enero de 2019, encontró que los contratantes  acordaron que el ejecutado Johon  Eduard Montoya  Bayona entregaría «la  mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor  Didier Antonio Montoya Castaño»  en los procesos  judiciales  «adelantados contra el Hospital Federico Lleras Acosta y  Caprecom, el primero con radicación 2016-00419 y el segundo  con radicación 2017-00382, los cuales se están  tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima»,  sin que en dicha documental se haya hecho mención que las  sumas demandadas correspondían a las canceladas al ejecutado  en observancia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez Quinto  Civil del Circuito de Ibagué en el litigio con radicado No.  2014-00150-00.  

Así  como tampoco, se podía predicar la exigibilidad de la misma,  pues estaba sometida a la condición que los «capitales  reconocidos mediante sentencia judicial»  en las acciones promovidas ante el Tribunal  Administrativo  del Tolima, serían distribuidas en partes iguales, la que se  observa no fue cumplida, pues lo pretendido es el monto acordado en  un juicio conocido en la jurisdicción  ordinaria en la especialidad civil.  

De  igual manera expresó que las pruebas allegadas,  tales como la  transacción, acta de conciliación, así como las   certificaciones del hospital acerca del desembolso de dineros  correspondiente al pago acordado ante Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2014-00510, y de la  expedida por Alexander Barragán Alfaro, en la que da cuenta  que su mandante le entregó  «$900.000.000  por concepto de trámite de proceso judicial»,  tampoco se podía considerar como un título complejo, en  razón a que en la conciliación solo hizo mención  de la «acción  ejecutiva 2014-00510»,  y tampoco podía establecer cuál fue el monto que por  honorarios de abogado y gastos procesales se debía deducidos  del total demandado  

En  conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagué, una vía  de hecho en la providencia aquí reprochada pues lo hizo en  acatamiento de las normas sustanciales, así como las  procesales que rigen la materia, sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el  documento objeto del recaudo, providencia  que se  encuentra motivada y no luce arbitraria.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Corte de vieja data ha considerado, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Didier  Antonio Montoya Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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