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STC13294-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13294-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03326-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Didier Antonio Montoya Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 004-2022-00031-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso eficaz y efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el señor Johon Eduar Montoya Bayona, propietario del establecimiento de comercio JD Suministros Médicos SAS, promovió demanda ejecutiva contra Hospital Federico Lleras Acosta ESE con el radicado No. 005-2014-00150-00 por los dineros adeudados por un contrato de suministros de productos farmacéuticos, medicamentos y demás servicios de salud prestados.
En la citada actuación el 7 de febrero de 2020 se celebró audiencia de conciliación, en la que se acordaron la totalidad de las súplicas demandadas en $6.000’000.000.
Explicó que el 12 de febrero de 2019 bajo el principio de buena fe, suscribió un «contrato de transacción» con el propietario del establecimiento de comercio, en el que se estipuló en la cláusula segunda, «que una vez se cancelaran los procesos adelantados por el señor Montoya Bayona con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y Caprecom, el primero con radicación 2016-00419 y el segundo con radicación o. 2017-00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será entregado por el señor Johon Eduardo Montoya Bayona, la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor Didier Antonio Montoya Castaño», por tanto, de ese dinero debían pagarle el 50%.
Indicó que de los $3.000’000.000 que le adeudaban sólo le fueron entregados $800’000.000 porque el demandante descontó $900’000.000 por concepto de honorarios de abogado, y a la fecha le deben $1.300’000.000 que es la suma pretendida.
Afirmó que presentó demanda ejecutiva contra Johon Eduar Montoya Bayona de radicado No. 02-2022-00170-00 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago, al considerar que el título de recaudo adolecía de exigibilidad, pues no se demostró que el hospital canceló las sumas pactadas y que los honorarios del abogado hubieran sido debidamente tasados, motivo por el cual solicitó a la tesorería del centro hospitalario que le expidiera un comprobante de pago.
Sostuvo de nuevo promovió la acción de radicado número 004-2022-00031-00, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la orden de apremio el 16 de marzo de 2022, esta vez porque no se tenía certeza del valor adeudado por el ejecutado, y señaló que el mismo se encontraba atado a las resultas de los pleitos judiciales previa deducción de los valores correspondientes a honorarios y gastos procesales.
Inconforme con lo resuelto formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Tribunal Superior accionado en providencia de 3 de junio de 2022 confirmó la decisión, sin valorar en debida forma los elementos aportados como material prueba y sin motivar la decisión, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, así como por violación directa de la constitución.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, «declarar el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de mayor cuantía de los mil trescientos millones de pesos M/Cte ($1,300.000), a favor del accionante en el proceso bajo el N°, de radicado 7301310300420210003100».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué respondió que en el proceso ejecutivo 2022-00031-01 conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en decisión de 3 de junio de 2022 confirmó el auto de 16 de marzo de 2022, providencia adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, y a las pruebas aportadas, de donde concluyó que el contrato de transacción, por sí mismo, ni en conjunto con los aportados como anexos de la demanda, sobreviene una obligación expresa, clara y exigible.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó, que las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2022-00031, se han ceñido a la normativa vigente, sin vulnerar derecho fundamental alguno al accionante.
3. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué como vinculado manifestó que, según el registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI, pudo constatar que en ese Despacho cursó el juicio con radicado No. 005-2014-00150-00, que finalizó por acuerdo conciliatorio entre las partes en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020, expediente que se encuentra en Archivo Central.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Didier Antonio Montoya Bayona dirige su reclamo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de la que profirió el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Examinado el link que contiene el expediente digital del proceso ejecutivo No. 004-2022-00031-00 promovido por Didier Antonio Montoya Castaño contra Johon Eduard Montoya Bayona, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de marzo de 2022, negó el mandamiento de pago por considerar que «de la lectura del contrato no emerge una obligación clara y exigible a cargo del ejecutado, en cuanto no se tiene certeza del valor que Johon Eduard Montoya Bayona debe entregar a Didier Antonio Montoya, pues está atado al valor que se pague en dos procesos judiciales, previa deducciones de las sumas correspondientes a honorarios y gastos del proceso, y con los documentos aportados no permiten establecer con grado de certeza la suma pagada y el valor de las deducciones, por lo que mal haría la juzgadora en acceder a un mandamiento de pago, cuando no se tiene claridad del valor de la obligación que se asegura adeudada».
3.1 El ejecutante formuló recurso de apelación con el argumentó que las condiciones plasmadas en los numerales 2° y 5° del contrato de transacción ya se cumplieron, en tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ya canceló los dineros debidos al señor Montoya Bayona, y que los honorarios del abogado, así como los gastos del proceso ya fueron cubiertos, por tanto, de las documentales se desprende un título ejecutivo, claro, expreso y exigible.
3.2 El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 3 de junio de 2022 confirmó el auto recurrido, inicialmente explicó en que consistían las obligaciones claras, expresas y exigibles, así como el título complejo, y en relación a los documentos presentados dijo,
En el presente asunto, de entrada adviértase que ni por asomo de duda, el documento titulado “contrato de transacción” allegado tiene la connotación de título ejecutivo, pues del mismo no emerge una obligación con las características antes expresadas, en virtud a que del contenido de este, solo se extrae que “una vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y CAPRECOM, el primero con radicación 2016-00419, y el segundo con radicación 2017-00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será entregado por el señor JOHON EDUARD MONTOYA BAYONA la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO”; esto es, no es clara en la medida en que no están identificados acreedor y deudor, en tanto solo se indicó que el aquí ejecutado entregará una suma de dinero al actor, sin determinarse la naturaleza de la obligación que incite a la entrega de dicha suma, ni los factores que la determinan para poder establecer que los aquí integrantes de la litis tienen tal calidad; de igual forma, la obligación no es expresa, pues no establece una cantidad de dinero específica a cancelar; tampoco es exigible pues no se trata de una obligación pura y simple ya declarada, sino que está sometida a una condición, cual es, que los procesos radicados bajo los números 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el Tribunal Administrativo del Tolima, se decidan a través de sentencia; por tanto, “siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, (…) [n]ada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”, lo que no sucede en este caso, pues es muy escueto el documento allegado que no permite por sí solo nacer a la vida jurídica como título ejecutivo, sin que sea del resorte del juez escudriñar otros aspectos que no consten en el título mismo.
4. Ahora, si se tratara de un título ejecutivo de los denominados complejos, véase que dentro del contrato de transacción se indicó que al aquí ejecutante, se le debía entregar la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor Johon Eduard Montoya Bayona, dentro de los procesos radicados 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, se debía aportar, como complemento del contrato citado, las sentencias emitidas dentro de los procesos referidos, con sus respectivas constancias de ejecutoria, sin que las mismas se aportaran.
Ahora, tales documentos no podían ser suplidos por la conciliación realizada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad – numeral 4 de la demanda -, en virtud a que en el acta de la misma se indicó que “el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA cancelará al ejecutante JHON EDUAR MONTOYA BAYONA la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, la cual comprende capital, intereses de plazo, intereses de mora y costas del proceso”, deduciéndose sin esfuerzo alguno, que el proceso que estaba conciliando era el ejecutivo que en dicho juzgado se tramitaba bajo el radicado 2014-00150, no cobijando esa figura jurídica, los que se tramitaban ante la jurisdicción contenciosa.
Y si bien en el acta de la conciliación se estableció que “como consecuencia de la presente conciliación, el ejecutante JHON EDUAR MONTOYA BAYONA se compromete a desistir de la demanda de reparación directa que en la actualidad cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 2016-419 (…), cristalinamente se desprende de dicho documento, que el proceso referido, nunca terminó por sentencia y en él no se hizo reconocimiento de sumas de dinero algunas, como debía hacerse según lo señalado en el contrato de transacción, aspecto reafirmado por el documento también aportado con la demanda titulado, “Consulta De Procesos” en donde se lee que con fecha 23 de julio de 2020 se emitió un auto por medio del cual se “acepta desistimiento de la demanda”, refiriéndose al proceso radicado 73001-23-33-001-2016-00419-00.
4. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado en la providencia de 3 de junio de 2022 se fundamentó en la normativa que rige la acción ejecutiva, en especial del artículo 430 del Código General del Proceso, que ordena la revisión oficiosa del título allegado (CSJ. STC18432-2016, reiterada en STC4808-2017, STC 2725 de 2020, STC13992-2021, STC 1182-2022, STC1463-2022 y STC11546-2022), al considerar que la obligación no era clara, expresa y exigible como lo estipula el canon 422 ibidem.
Lo anterior, porque al examinar el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2019, encontró que los contratantes acordaron que el ejecutado Johon Eduard Montoya Bayona entregaría «la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor Didier Antonio Montoya Castaño» en los procesos judiciales «adelantados contra el Hospital Federico Lleras Acosta y Caprecom, el primero con radicación 2016-00419 y el segundo con radicación 2017-00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima», sin que en dicha documental se haya hecho mención que las sumas demandadas correspondían a las canceladas al ejecutado en observancia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el litigio con radicado No. 2014-00150-00.
Así como tampoco, se podía predicar la exigibilidad de la misma, pues estaba sometida a la condición que los «capitales reconocidos mediante sentencia judicial» en las acciones promovidas ante el Tribunal Administrativo del Tolima, serían distribuidas en partes iguales, la que se observa no fue cumplida, pues lo pretendido es el monto acordado en un juicio conocido en la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
De igual manera expresó que las pruebas allegadas, tales como la transacción, acta de conciliación, así como las certificaciones del hospital acerca del desembolso de dineros correspondiente al pago acordado ante Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2014-00510, y de la expedida por Alexander Barragán Alfaro, en la que da cuenta que su mandante le entregó «$900.000.000 por concepto de trámite de proceso judicial», tampoco se podía considerar como un título complejo, en razón a que en la conciliación solo hizo mención de la «acción ejecutiva 2014-00510», y tampoco podía establecer cuál fue el monto que por honorarios de abogado y gastos procesales se debía deducidos del total demandado
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagué, una vía de hecho en la providencia aquí reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el documento objeto del recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Corte de vieja data ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Didier Antonio Montoya Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS