STC13293 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13293-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC13293-2022  

Radicación  nº. 47001-22-16-000-2022-00003-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de  2022 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la tutela de Cielo Esther García Uribe contra Salud  Total E.P.S., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., la ARL Positiva S.A., la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena y los Juzgados Tercero  Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de adolescentes  de esa ciudad, extensiva a la empresa Alfonso Rafael Linero  Restaurante Baguettina, Positiva Compañía de Seguros,  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Defensor y  el Procurador de Familia y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora pidió se ordene «i)  a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y ARL  Positiva S.A. realizar una calificación integral de origen,  pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración  de las patologías (…); ii) a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena, que devuelva el  expediente a Salud Total EPS SA (…); iii) a la ARL Positiva  que proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (…);  a la ARL Positiva S.A. garantizar la atención médica  (…) en cuanto a las patologías, Síndrome de  Manguito Rotador y Epicondilitis Lateral».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción se extrae que la  promotora fue diagnosticada de la patología Sindrome  del Tunel del Carpo (bilteral) (23  oct. 2017), declarada de origen laboral por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y pérdida de capacidad  laboral del 27.14%, con ocasión de las funciones del trabajo  le ocasionó, en su sentir, trastornos  de los discos intervertebrales, no especificado L4-L5  como de origen común (3 jun. 2021). Salud Total E.P.S. le  calificó como enfermedad laboral Síndrome  de Manguito Rotador (derecho) y Epicondilitis Lateral (bilateral) (11  may- 2020), en el mes de mayo de 2019 le diagnosticaron gastritis  crónica y síndrome del intestino irritados, y  desde principios de 2021 lupus  eritematoso sistémico, fibromialgia, trastorno mixto de  ansiedad, depresión y no orgánicos del sueño,  asma  y en el año 2022 síndrome  de manguito rotador de hombro izquierdo.  

Narró  que dichos padecimientos afectan su calidad de vida y le dificultan  su desempeño laboral por lo que su empleador le otorgó  vacaciones, en tal razón ante la violación de sus  dispensas esenciales ya que ni la EPS ni la ARL le reconocían  la pérdida de capacidad laboral por las patologías de  que adolece, acudió en tutela frente a la ARL Positiva S.A.,  Salud Total E.P.S. S.A. y la Junta Regional de Calificación  del Magdalena que correspondió al Juzgado Tercero Penal  Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Rad. 2021-00218-00), que  concedió el ruego (24 ag. 2021) y dispuso:  

“…SEGUNDO:  ORDENAR al  representante legal o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de  salud, Salud Total E.P.S, que, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, envíe el expediente de calificación de  origen de los diagnósticos M751 M771 correspondiente a la  señora CIELO ESTHER GARCIA URIBE identificada con cédula  de ciudadanía No. 50.852.962 para determinar la pérdida  de la capacidad laboral, en cumplimiento con todos los requisitos  establecido en el decreto 1072 de 2015 en los artículos  2.2.5.1.24, ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Magdalena, por las consideraciones de orden jurídico  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  ORDENAR al  representante legal o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de  salud, Salud Total E.P.S, que, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  sentencia, autorice y garantice la atención médica de  la señora Cielo Esther García en cuanto a las  patologías, Síndrome del Manguito Rotador y  Epicondilitis Latera  

(sic),  hasta tanto se resuelva la controversia en cabeza de la Junta  regional de calificación de Invalidez del Magdalena y/o haya  un dictamen en firme. Lo anterior, en procura de que sea prestado el  servicio que disponga de manera oportuna, eficaz y eficiente, para el  tratamiento de su padecimiento, de conformidad el principio de la  continuidad en el servicio de salud.  

CUARTO:  ORDENAR a  los Representantes Legales o quien haga sus veces de la Entidad  Promotora de salud, Salud Total E.P.S, a que una vez cumplida esta  providencia informe de su efectivo cumplimiento a este Despacho.”.  

Determinación  que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Adolescentes de Santa Marta (27 sep. 2021).  

Aseguró  que la ARL Positiva S.A. indujo en error al juez de conocimiento  porque dio por acreditada la presentación tempestiva del  desacuerdo, cuando lo cierto es que no  radicó ante Salud Total E.P.S. S.A. tal  manifestación y por ello el funcionario de primera instancia  le ordenó remitir el expediente a la Junta Regional.  

2.-  La Procuradora 148 Judicial II Familia – SRPA de Santa Marta  coadyuvó los anhelos. La Junta Regional de Calificación  de Invalidez informó que tuvo conocimiento de dos (2)  expedientes y que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Tercero  Penal para Adolescentes hizo el recuento de lo acaecido en el auxilio  2021-00210-00. Porvenir S.A. reseñó que la EPS Salud  Total emitió concepto favorable de rehabilitación de  Cielo Esther García Uribe, quien, además, no ha  radicado ninguna solicitud. Positiva Compañía de  Seguros informó que canceló el pago de los honorarios  en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena para la determinación del origen de los diagnósticos  de García Uribe. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Santa Marta alertó sobre la posible temeridad  y la mala fe de la actora porque en el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta «la  accionante instauró acción de tutela por los mismos  hechos, derechos y pretensiones (rad. 2022-00016-00)».  

3.-  El Tribunal, ante la respuesta ofrecida por el juez de ejecución,  estableció que el amparo fue repartido dos (2) veces.  

4.-  La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no otorgó  el ruego, porque como este se repartió dos (2) veces y la que  se tramitó ante el juez de ejecución estaba en término  para impugnar el asunto «ya  se decidió sobre  las pretensiones invocadas por la actora, quien, de encontrarse en  desacuerdo con la determinación adoptada, podrá  atacarla mediante impugnación».  Además, instó a la oficina judicial para que fuera más  cuidadosa en el reparto.  

5.-  Recurrió al convocante e insistió en las alegaciones  del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de  primer grado por las razones que pasan a explicarse.  

Este  mecanismo, por regla general, está concebido para resguardar  los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios  establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos  para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron  vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y  residual (artículo 86 de la Constitución Política).  En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con  otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos  emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja  data recordó que:  

(…)  sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes  es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…) la  inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede  encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo mecanismo jurídico,  pues  para el efecto, el legislador diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008,  exp. 01317-00). (CSJ  STC4314-2018, memorada en STC8611-2022).  

Y  bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con  claridad que el caso de Cielo Esther García Uribe no se  subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la  prosperidad del amparo contra aquel que dilucidaron los Juzgados  Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Adolescentes  de Santa Marta (24 ag. y 27 sep. 2021) y, por el contrario, lo que  evidencia su ataque es una simple disparidad de opiniones con el  fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición  fáctica y las rogativas que hoy esgrime.  

Así  las cosas, importa recordar que esta vía no está dotada  de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente  clausurado ante operadores que cumplen idéntica función,  tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría  postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que  a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta especial justicia.  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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