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STC13293-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13293-2022
Radicación nº. 47001-22-16-000-2022-00003-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela de Cielo Esther García Uribe contra Salud Total E.P.S., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la ARL Positiva S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de adolescentes de esa ciudad, extensiva a la empresa Alfonso Rafael Linero Restaurante Baguettina, Positiva Compañía de Seguros, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Defensor y el Procurador de Familia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió se ordene «i) a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y ARL Positiva S.A. realizar una calificación integral de origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de las patologías (…); ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que devuelva el expediente a Salud Total EPS SA (…); iii) a la ARL Positiva que proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (…); a la ARL Positiva S.A. garantizar la atención médica (…) en cuanto a las patologías, Síndrome de Manguito Rotador y Epicondilitis Lateral».
Del escrito inicial y los medios de convicción se extrae que la promotora fue diagnosticada de la patología Sindrome del Tunel del Carpo (bilteral) (23 oct. 2017), declarada de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y pérdida de capacidad laboral del 27.14%, con ocasión de las funciones del trabajo le ocasionó, en su sentir, trastornos de los discos intervertebrales, no especificado L4-L5 como de origen común (3 jun. 2021). Salud Total E.P.S. le calificó como enfermedad laboral Síndrome de Manguito Rotador (derecho) y Epicondilitis Lateral (bilateral) (11 may- 2020), en el mes de mayo de 2019 le diagnosticaron gastritis crónica y síndrome del intestino irritados, y desde principios de 2021 lupus eritematoso sistémico, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad, depresión y no orgánicos del sueño, asma y en el año 2022 síndrome de manguito rotador de hombro izquierdo.
Narró que dichos padecimientos afectan su calidad de vida y le dificultan su desempeño laboral por lo que su empleador le otorgó vacaciones, en tal razón ante la violación de sus dispensas esenciales ya que ni la EPS ni la ARL le reconocían la pérdida de capacidad laboral por las patologías de que adolece, acudió en tutela frente a la ARL Positiva S.A., Salud Total E.P.S. S.A. y la Junta Regional de Calificación del Magdalena que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Rad. 2021-00218-00), que concedió el ruego (24 ag. 2021) y dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de salud, Salud Total E.P.S, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe el expediente de calificación de origen de los diagnósticos M751 M771 correspondiente a la señora CIELO ESTHER GARCIA URIBE identificada con cédula de ciudadanía No. 50.852.962 para determinar la pérdida de la capacidad laboral, en cumplimiento con todos los requisitos establecido en el decreto 1072 de 2015 en los artículos 2.2.5.1.24, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por las consideraciones de orden jurídico expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de salud, Salud Total E.P.S, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y garantice la atención médica de la señora Cielo Esther García en cuanto a las patologías, Síndrome del Manguito Rotador y Epicondilitis Latera
(sic), hasta tanto se resuelva la controversia en cabeza de la Junta regional de calificación de Invalidez del Magdalena y/o haya un dictamen en firme. Lo anterior, en procura de que sea prestado el servicio que disponga de manera oportuna, eficaz y eficiente, para el tratamiento de su padecimiento, de conformidad el principio de la continuidad en el servicio de salud.
CUARTO: ORDENAR a los Representantes Legales o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de salud, Salud Total E.P.S, a que una vez cumplida esta providencia informe de su efectivo cumplimiento a este Despacho.”.
Determinación que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Santa Marta (27 sep. 2021).
Aseguró que la ARL Positiva S.A. indujo en error al juez de conocimiento porque dio por acreditada la presentación tempestiva del desacuerdo, cuando lo cierto es que no radicó ante Salud Total E.P.S. S.A. tal manifestación y por ello el funcionario de primera instancia le ordenó remitir el expediente a la Junta Regional.
2.- La Procuradora 148 Judicial II Familia – SRPA de Santa Marta coadyuvó los anhelos. La Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que tuvo conocimiento de dos (2) expedientes y que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes hizo el recuento de lo acaecido en el auxilio 2021-00210-00. Porvenir S.A. reseñó que la EPS Salud Total emitió concepto favorable de rehabilitación de Cielo Esther García Uribe, quien, además, no ha radicado ninguna solicitud. Positiva Compañía de Seguros informó que canceló el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para la determinación del origen de los diagnósticos de García Uribe. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta alertó sobre la posible temeridad y la mala fe de la actora porque en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta «la accionante instauró acción de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones (rad. 2022-00016-00)».
3.- El Tribunal, ante la respuesta ofrecida por el juez de ejecución, estableció que el amparo fue repartido dos (2) veces.
4.- La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no otorgó el ruego, porque como este se repartió dos (2) veces y la que se tramitó ante el juez de ejecución estaba en término para impugnar el asunto «ya se decidió sobre las pretensiones invocadas por la actora, quien, de encontrarse en desacuerdo con la determinación adoptada, podrá atacarla mediante impugnación». Además, instó a la oficina judicial para que fuera más cuidadosa en el reparto.
5.- Recurrió al convocante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado por las razones que pasan a explicarse.
Este mecanismo, por regla general, está concebido para resguardar los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja data recordó que:
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). (CSJ STC4314-2018, memorada en STC8611-2022).
Y bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con claridad que el caso de Cielo Esther García Uribe no se subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la prosperidad del amparo contra aquel que dilucidaron los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Santa Marta (24 ag. y 27 sep. 2021) y, por el contrario, lo que evidencia su ataque es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica y las rogativas que hoy esgrime.
Así las cosas, importa recordar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen idéntica función, tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta especial justicia.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS