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STC13290-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13290-2022
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Pérez Jubiz, Luis Eduardo Pichón Acosta y Carlos Vengal Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y «garantía de aplicación preferente de la ley penal más favorable», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitaron, entonces, «dejar sin efecto las providencias judiciales demandadas y ordenar a los accionados, resolver de fondo la solicitud de preclusión hecha por la defensa con fundamento en el numeral 7° del art. 332 del C. de P.P.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 8 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) con Función de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Carlos Pérez Jubiz, Luis Eduardo Pichón Acosta y Carlos Vengal Pérez por el delito de peculado por apropiación.
2.2. El 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya diligencia adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde la defensa de los acusados formuló nulidad con fundamento en los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal, la que fue denegada por el despacho; decisión que, en sede de alzada, el 28 de febrero de 2020 revocó el Tribunal, declarando la anulación desde el escrito de acusación.
2.3. Anotaron los promotores que, ante la falta de escrito de acusación y luego de 1090 días, a través de su mandatario solicitaron la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que el 25 de noviembre de 2021 se declaró inhibida de resolver tal petición; determinación que, el 14 de julio de 2022 el Tribunal revocó, para en su lugar, negar por improcedente, pues los términos dispuestos en los artículos 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal no corren de manera continua e ininterrumpida, toda vez que, luego del vencimiento del término previsto en el referido canon 175 el Fiscal perderá competencia e informará a su superior para designación de una nuevo, cumplido lo anterior comenzará a correr el término adicional, que para el caso concreto, el Fiscal inicial no ha rehusado su competencia, por lo que el promotor podía recusarlo y no lo hizo, sumado a que existe mérito para acusar.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «como la ley no consagra un término específico para que el fiscal a cargo avise al superior sobe el vencimiento del término y para que a su vez este nombre a otro fiscal para el vencimiento de los 90 días; ha de entenderse que ese término es un lapso razonable y por ende no puede pasar de 30 días, dada la naturaleza sencilla del asunto», que para el caso concreto, han transcurrido más de 1000 días sin que se haya dado cumplimiento a la ley por parte del ente investigador lo que conlleva a una dilación injustificada, pues el nombramiento de un segundo fiscal no es atribuible al procesado.
2.5. Indicaron que no se les puede imponer la carga de recusar al fiscal, pues el artículo 60 de la ley 906 de 2004 «dice podrá, no deberá, lo que demuestra que la recusación en ningún caso es obligatoria para los sujetos procesales».
2.6. Agregaron que «debió aplicarse la excepción de inconstitucional y entenderse que dada el desproporcionado paso del tiempo sin que la Fiscalía haya nombrado un segundo fiscal (más de mil días) se activa el derecho de defensa a pedir a preclusión»; además que, no existe mérito de acusación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 17 Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que si bien se declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, lo cierto es que no se dispuso su retiro; que la fiscalía no podía solicitar la preclusión de la investigación con base en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución, ya que de desistir de una presunta duda probatoria esta deberá ser resuelta en fase de juicio; que la causal invocada de preclusión no se fundamenta únicamente en el factor objetivo, sino que debe armonizarse con la norma superior citada; que no se vulneró las garantías invocadas.
2. La Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración Pública Corrupción Administrativa manifestó que revisada la base de datos, la noticia criminal está asignada a la fiscalía 17 seccional.
3. El Ministerio del Deporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado las garantías invocadas.
4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relató las actuaciones surtidas en esa instancia; insto la improcedencia del resguardo por inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental, comoquiera que, con apegó a la normatividad y un estudio minucioso del caso, negó la preclusión, decisión que no luce arbitraria.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contó lo actuado en esa instancia; indicó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues connotó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto al conteo de términos establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, para que se configure la preclusión prevista en el numeral 7° del artículo 332 ídem, concluyendo que los términos no corren de manera continua e ininterrumpida, toda vez que a partir del vencimiento del término previsto en el canon 175 el Fiscal perderá competencia, lo que informará a su superior, y desde ese momento comenzará a correr el término adicional; que ante la ausencia del fiscal en informar a su superior, los promotores podían recusarlo, lo que no hicieron, sin que ello sea una carga excesiva; remitió link de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues están ajustadas al procedimiento de la norma, por lo que al no haberse designado fiscal, el término aún no había comenzado a correr, relievando que, es la Fiscalía la facultada, en principio, para solicitar la preclusión, que designado el nuevo ente investigador, la misma puede ser invocada por la defensa o el ministerio público.
Agregó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso está en curso, por lo que no puede el juzgador constitucional establecer si existe o no mérito para acusar.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales, pues, refiere han pasado más de 1000 días sin que se nombre el segundo fiscal, sumado a que, no existe mérito para acusar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de acusación.
Y es que, al margen de la decisión censurada de 14 de julio de 2022 (resaltando que allí se definió negativamente la pretendida preclusión de la investigación por vencimiento de término e inexistencia de mérito de acusación), los actores pueden cuestionar en el trámite procesal la no terminación de la acción penal en su contra, situación de la que por esta vía se duele, pues en dicho juicio los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal en su contra puede exponerlas en las diferentes etapas del proceso, e incluso presentar los recursos ordinarios en el supuesto que resulten desfavorables las determinaciones adoptadas.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por los tutelantes, bien puede aquella alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación.
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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