STC13290 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13290-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13290-2022  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos Pérez Jubiz, Luis Eduardo Pichón Acosta y Carlos  Vengal Pérez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus garantías constitucionales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, contradicción y «garantía  de aplicación preferente de la ley penal más  favorable»,  que dicen vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efecto las providencias judiciales demandadas y ordenar a los  accionados, resolver de fondo la solicitud de preclusión hecha  por la defensa con fundamento en el numeral 7° del art. 332 del  C. de P.P.».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El 8 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa (Atlántico) con Función de Control de Garantías,  se adelantó la audiencia de formulación de imputación  en contra de Carlos Pérez Jubiz, Luis Eduardo Pichón  Acosta y Carlos Vengal Pérez por el delito de peculado por  apropiación.  

2.2.  El 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito  de acusación, cuya diligencia adelantó el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde la defensa de  los acusados formuló nulidad con fundamento en los artículos  455 y 457 del Código de Procedimiento Penal, la que fue  denegada por el despacho; decisión que, en sede de alzada, el  28 de febrero de 2020 revocó el Tribunal, declarando la  anulación desde el escrito de acusación.  

2.3.  Anotaron los promotores que, ante la falta de escrito de acusación  y luego de 1090 días, a través de su mandatario  solicitaron la preclusión de la investigación con  fundamento en la causal 7° del artículo 332 de la Ley 906  de 2004; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que el 25 de  noviembre de 2021 se declaró inhibida de resolver tal  petición; determinación que, el 14 de julio de 2022 el  Tribunal revocó, para en su lugar, negar por improcedente,  pues los términos dispuestos en los artículos 294 y 175  del Código de Procedimiento Penal no corren de manera continua  e ininterrumpida, toda vez que, luego del vencimiento del término  previsto en el referido canon 175 el Fiscal perderá  competencia e informará a su superior para designación  de una nuevo, cumplido lo anterior comenzará a correr el  término adicional, que para el caso concreto, el Fiscal  inicial no ha rehusado su competencia, por lo que el promotor podía  recusarlo y no lo hizo, sumado a que existe mérito para  acusar.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «como  la ley no consagra un término específico para que el  fiscal a cargo avise al superior sobe el vencimiento del término  y para que a su vez este nombre a otro fiscal para el vencimiento de  los 90 días; ha de entenderse que ese término es un  lapso razonable y por ende no puede pasar de 30 días, dada la  naturaleza sencilla del asunto»,  que para el caso concreto, han transcurrido más de 1000 días  sin que se haya dado cumplimiento a la ley por parte del ente  investigador lo que conlleva a una dilación injustificada,  pues el nombramiento de un segundo fiscal no es atribuible al  procesado.  

2.5.  Indicaron que no se les puede imponer la carga de recusar al fiscal,  pues el artículo 60 de la ley 906 de 2004 «dice  podrá, no deberá, lo que demuestra que la recusación  en ningún caso es obligatoria para los sujetos procesales».  

2.6.  Agregaron que «debió  aplicarse la excepción de inconstitucional y entenderse que  dada el desproporcionado paso del tiempo sin que la Fiscalía  haya nombrado un segundo fiscal (más de mil días) se  activa el derecho de defensa a pedir a preclusión»;  además que, no existe mérito de acusación.  

LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Fiscalía 17 Adscrita a la Unidad de Administración          Pública de Barranquilla relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; manifestó que si bien se          declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación          del escrito de acusación, lo cierto es que no se dispuso su          retiro; que la fiscalía no podía solicitar la          preclusión de la investigación con base en el numeral          5° del artículo 250 de la Constitución, ya que de          desistir de una presunta duda probatoria esta deberá ser          resuelta en fase de juicio; que la causal invocada de preclusión          no se fundamenta únicamente en el factor objetivo, sino que          debe armonizarse con la norma superior citada; que no se vulneró          las garantías invocadas.  

            

2. La          Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración          Pública Corrupción Administrativa manifestó que          revisada la base de datos, la noticia criminal está asignada          a la fiscalía 17 seccional.  

            

3. El          Ministerio del Deporte solicitó su desvinculación por          falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha          vulnerado las garantías invocadas.  

            

4. El          Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relató          las actuaciones surtidas en esa instancia; insto la improcedencia          del resguardo por inexistencia de vulneración y/o amenaza de          derecho fundamental, comoquiera que, con apegó a la          normatividad y un estudio minucioso del caso, negó la          preclusión, decisión que no luce arbitraria.  

            

5. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contó lo          actuado en esa instancia; indicó que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues connotó la jurisprudencia          de la Sala de Casación Penal en cuanto al conteo de términos          establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004,          para que se configure la preclusión prevista en el numeral 7°          del artículo 332 ídem,          concluyendo          que los términos no corren de manera continua e          ininterrumpida, toda vez que a partir del vencimiento del término          previsto en el canon 175 el Fiscal perderá competencia, lo          que informará a su superior, y desde ese momento comenzará          a correr el término adicional; que ante la ausencia del          fiscal en informar a su superior, los promotores podían          recusarlo, lo que no hicieron, sin que ello sea una carga excesiva;          remitió link de acceso al expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen  arbitrarias, pues están ajustadas al procedimiento de la  norma, por lo que al no haberse designado fiscal, el término  aún no había comenzado a correr, relievando que, es la  Fiscalía la facultada, en principio, para solicitar la  preclusión, que designado el nuevo ente investigador, la misma  puede ser invocada por la defensa o el ministerio público.  

Agregó  que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad,  comoquiera que, el proceso está en curso, por lo que no puede  el juzgador constitucional establecer si existe o no mérito  para acusar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales,  pues, refiere han pasado más de 1000 días sin que se  nombre el segundo fiscal, sumado a que, no existe mérito para  acusar.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de acusación.  

Y es que, al  margen de la decisión censurada de 14 de julio de 2022  (resaltando que allí se definió negativamente la  pretendida preclusión de la investigación por  vencimiento de término e inexistencia de mérito de  acusación), los actores pueden cuestionar en el trámite  procesal la no terminación de la acción penal en su  contra, situación de la que por esta vía se duele, pues  en dicho juicio los hechos o circunstancias relativas a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la  responsabilidad penal en su contra puede exponerlas en las diferentes  etapas del proceso, e incluso presentar los recursos ordinarios en el  supuesto que resulten desfavorables las determinaciones adoptadas.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por los  tutelantes, bien puede aquella alegarse a través de la  interposición de apelación contra el fallo de primer  grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario  de casación.  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *