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STC13289-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13289-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00285-02
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Julián Pabón Gómez, frente a la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Cajicá, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble No.2022-00044-00 y en el ejecutivo No.2019-00318-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor pretende que se ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá que deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso de restitución en comento (24 de mayo de 2022); además, peticionó que se suspenda la orden de entrega de dicho inmueble y, en su lugar, se ordene a la Alcaldía Municipal de Cajicá que realice la diligencia policiva encaminada a restituir al secuestre José Francisco Alfonso Rojas y al depositario a Paul Andrés Contreras Garay la posesión material del citado inmueble, conforme a la orden judicial emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. También solicitó que se disponga compulsar copias de toda la actuación relacionada, a la Fiscalía General de La Nación para que adelante investigación penal contra Mauro Fregonese Iannini y Olga Iannini de Fregonese por las conductas delictivas de fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad en documento público y todas las demás que se desprendan de sus actuaciones ante las dependencias judiciales mencionadas.
Como soporte de su pretensión adujo que Olga Iannini de Fregonese inició ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá un proceso de restitución de inmueble arrendado, por mora en el pago del canon de arrendamiento, en contra de Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S. y Compañía Importadora Colcie S.A.S. Relató que en dicho, trámite, Mauro Fregonese Iannini se notificó como representante de las dos demandadas, no contestó la demanda, ni acreditó el pago de los cánones, por lo que el Juzgado ordenó la restitución del inmueble arrendado (24 mayo 2022).
Según el censor, el mencionado proceso de restitución y la conducta procesal de las partes en el mismo, solo tuvieron como finalidad desconocer la medida cautelar de embargo de la posesión que había sido concedida en su favor en un proceso ejecutivo que inició en contra de Mauro Fregonese Iannini, Sandra Fregonese Iannini y Fabrica De Alimentos Rialto SAS, asunto del cual conoce el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que en el trámite coercitivo se dispuso el embargo y secuestro de la posesión que los demandados ejercen sobre el mismo bien que fue objeto de restitución, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-24707 de Cajicá. Con el fin de materializar la cautela, la Inspección Primera de Policía de Cajicá llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que constató que Paul Contreras Garay era el único ocupante del inmueble, quien fue designado como depositario.
Sin embargo, con ocasión de las resultas del proceso de restitución, 10 de junio de 2022, se presentó en el predio Mauro Fregonese Iannini, en compañía de funcionario policiales del municipio de Cajicá y del abogado Jorge Vargas Anicharico, con el propósito de hacer la entrega voluntaria del inmueble. En consecuencia, al depositario del inmueble Paul Contreras Garay fue desalojado de la tenencia legal que ejercía y se hizo entrega material del mismo al abogado Jorge Vargas, como apoderado de Olga Iannini de Fregonese.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuación, señaló que ante su despacho fueron debidamente presentados los certificados de existencia y representación de las demandadas, sin que se advirtiera alguna irregularidad respecto de quienes fueron convocados al trámite procesal.
El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento; además, respecto de la medida cautelar de embargo de la posesión informó que no ha recibido el despacho comisorio que dé cuenta de lo acontecido en la diligencia de secuestro realizada el 2 de diciembre de 2021. También señaló que dentro de la actuación tiene pendiente por resolver solicitudes que hizo la opositora al embargo, razón por la cual el 1º de agosto de 2022 requirió a la inspección que adelantó la comisión para que remita el despacho comisorio con el fin de resolver dichos pedimentos.
Olga Iannini de Fregonese y su apoderado en el proceso de restitución manifestaron que sus actuaciones no están viciadas por mala fe.
3. El a quo desestimó el auxilio por estimar que el accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar lo sucedido en el proceso de restitución en comento, toda vez que no actuó como parte, tercero o interviniente; además, tampoco halló satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no elevó solicitudes, para evidenciar su situación ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.
4. El accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela a los que agregó que todas las maniobras judiciales realizadas por las partes en el proceso de restitución estuvieron encaminadas precisamente a evitar su participación en el proceso judicial, el cual fue adelantado ante el juzgado accionado por cuenta del desconocimiento que tuvo de su existencia y de la imposibilidad jurídica y procesal de constituirse como sujeto procesal o interviniente en el mismo. Por ende, considera que no pueden desconocerse sus derechos, por no haber sido parte dentro del trámite de otro proceso judicial adelantado «sin su conocimiento y que fue utilizado precisamente para burlar o desconocer los efectos de una providencia judicial bajo la cual confiaba razonablemente asegurar el pago de la obligación pecuniaria que se le adeudaba».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la queja formulada respecto de la medida cautelar el embargo de la posesión es prematura.
A través del amparo constitucional el actor ataca la sentencia por medio dela cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso la entrega de un bien en el que los demandados en el proceso ejecutivo que instauró ejercían posesión; sin embargo, no se advierte que hubiera desplegado alguna actuación ante ese juzgado con el fin de ejercer la defensa de sus intereses y tampoco para cuestionar las actuaciones que, según él, fueron realizadas de mala fe. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
En el mismo sentido, adviértase que si el accionante estima que ocurrieron conductas susceptibles de ser investigadas por la justicia penal, puede acudir ante autoridades penales para promover las denuncias que a bien tenga.
De otro lado, en lo que respecta a la afectación aducida por el actor respecto de la medida cautelar de embargo de la posesión, ha de resaltarse que es el Juez que decretó la misma el llamado a hacer uso de sus poderes con el fin de establecer lo acontecido, para así adoptar las medidas legales pertinentes.
En el caso concreto, se advierte que el gestor del amparo el pasado 23 de junio radicó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá un memorial en el que solicitó, según lo registrado en el sistema web de consulta de procesos, «ESCRITO DE DESACATO SOBRE ORDEN DE SECUESTRO, FALTAS CONTRA LA LEALTAD, BUENA FE Y FRAUDE PROCESAL DIGITAL»; además, Odul System Colombia presentó escrito de oposición frente a dicha medida.
Para resolver dichas peticiones, e incluso una solicitud de nulidad de la mencionada diligencia, el Juzgado informó que el 22 de agosto de 2022 requirió a la Inspección de Policía que realizó el secuestro para que remitiera el despacho comisorio diligenciado. Luego de dichas actuaciones y de haber recibido respuesta por parte de la inspección mencionada, el proceso ingresó al despacho el pasado 26 de septiembre, lo que permite afirmar que la autoridad judicial está en términos para resolver sobre la oposición al secuestro, la solicitud de nulidad del mismo e incluso sobre las afectaciones alegadas por el demandante, es decir que la protección reclamada por el actor es prematura, toda vez que antes de solicitar la intervención del Juez constitucional, debe el Juez natural emitir pronunciamiento sobre las solicitudes mencionadas que tienen relación con el embargo de la posesión en comento.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS