STC13289 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13289-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13289-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00285-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Julián  Pabón Gómez, frente  a la sentencia del 11  de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que el  recurrente  instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Cajicá,  extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble No.2022-00044-00 y en el ejecutivo  No.2019-00318-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El precursor pretende que se ordene al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Zipaquirá que deje sin efectos la sentencia  proferida en el proceso de restitución en comento (24 de mayo  de 2022); además, peticionó que se suspenda la orden de  entrega de dicho inmueble y, en su lugar, se ordene a la Alcaldía  Municipal de Cajicá que realice la diligencia policiva  encaminada a restituir al secuestre José Francisco Alfonso  Rojas y al depositario a Paul Andrés Contreras Garay la  posesión material del citado inmueble, conforme a la orden  judicial emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.  También solicitó que se disponga compulsar copias de  toda la actuación relacionada, a la Fiscalía General de  La Nación para que adelante investigación penal contra  Mauro Fregonese Iannini y Olga Iannini de Fregonese por las conductas  delictivas de fraude procesal, fraude a resolución judicial,  falsedad en documento público y todas las demás que se  desprendan de sus actuaciones ante las dependencias judiciales  mencionadas.  

Como  soporte de su pretensión adujo que Olga Iannini de Fregonese  inició ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá  un proceso de restitución de inmueble arrendado, por mora en  el pago del canon de arrendamiento, en contra de Fábrica de  Productos Alimenticios Rialto S.A.S. y Compañía  Importadora Colcie S.A.S. Relató que en dicho, trámite,  Mauro Fregonese Iannini se notificó como representante de las  dos demandadas, no contestó la demanda, ni acreditó el  pago de los cánones, por lo que el Juzgado ordenó la  restitución del inmueble arrendado (24 mayo 2022).  

Según  el censor, el mencionado proceso de restitución y la conducta  procesal de las partes en el mismo, solo tuvieron como finalidad  desconocer la medida cautelar de embargo de la posesión que  había sido concedida en su favor en un proceso ejecutivo que  inició en contra de Mauro Fregonese Iannini, Sandra Fregonese  Iannini y Fabrica De Alimentos Rialto SAS, asunto del cual conoce el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que en  el trámite coercitivo se dispuso el embargo y secuestro de la  posesión que los demandados ejercen sobre el mismo bien que  fue objeto de restitución, el cual se identifica con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 176-24707  de Cajicá. Con el fin de materializar la cautela, la  Inspección Primera de Policía de Cajicá llevó  a cabo la diligencia respectiva, en la que constató que Paul  Contreras Garay era el único ocupante del inmueble, quien fue  designado como depositario.  

Sin  embargo, con ocasión de las resultas del proceso de  restitución, 10 de junio de 2022, se presentó en el  predio Mauro Fregonese Iannini, en compañía de  funcionario policiales del municipio de Cajicá y del abogado  Jorge Vargas Anicharico, con el propósito de hacer la entrega  voluntaria del inmueble. En consecuencia, al depositario del inmueble  Paul Contreras Garay fue desalojado de la tenencia legal que ejercía  y se hizo entrega material del mismo al abogado Jorge Vargas, como  apoderado de Olga Iannini de Fregonese.  

2.  El Juzgado 1º  Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad  de su actuación, señaló que ante su despacho  fueron debidamente presentados los certificados de existencia y  representación de las demandadas, sin que se advirtiera alguna  irregularidad respecto de quienes fueron convocados al trámite  procesal.  

El  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento; además,  respecto de la medida cautelar de embargo de la posesión  informó que no ha recibido el despacho comisorio que dé  cuenta de lo acontecido en la diligencia de secuestro realizada el 2  de diciembre de 2021. También señaló que dentro  de la actuación tiene pendiente por resolver solicitudes que  hizo la opositora al embargo, razón por la cual el 1º de  agosto de 2022 requirió a la inspección que adelantó  la comisión para que remita el despacho comisorio con el fin  de resolver dichos pedimentos.  

Olga  Iannini de Fregonese y su apoderado en el proceso de restitución  manifestaron que sus actuaciones no están viciadas por mala  fe.  

3.  El a quo desestimó  el auxilio por estimar que el accionante carece de legitimación  en la causa para cuestionar lo sucedido en el proceso de restitución  en comento, toda vez que no actuó como parte, tercero o  interviniente; además, tampoco halló satisfecho el  requisito de subsidiariedad, pues el interesado no elevó  solicitudes, para evidenciar su situación ante el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Zipaquirá.  

4.  El accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela a los que agregó  que todas las maniobras judiciales realizadas por las partes en el  proceso de restitución estuvieron encaminadas precisamente a  evitar su participación en el proceso judicial, el cual fue  adelantado ante el juzgado accionado por cuenta del desconocimiento  que tuvo de su existencia y de la imposibilidad jurídica y  procesal de constituirse como sujeto procesal o interviniente en el  mismo. Por ende, considera que no pueden desconocerse sus derechos,  por no haber sido parte dentro del trámite de otro proceso  judicial adelantado «sin  su conocimiento y que fue utilizado precisamente para burlar o  desconocer los efectos de una providencia judicial bajo la cual  confiaba razonablemente asegurar el pago de la obligación  pecuniaria que se le adeudaba».  

CONSIDERACIONES  

La decisión  opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad; además, la queja formulada  respecto de la medida cautelar el embargo de la posesión es  prematura.  

A través  del amparo constitucional el actor ataca  la sentencia por medio dela cual el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Zipaquirá dispuso la entrega de un bien en el que  los demandados en el proceso ejecutivo que instauró ejercían  posesión; sin embargo, no se advierte que hubiera desplegado  alguna actuación ante ese juzgado con el fin de ejercer la  defensa de sus intereses y tampoco para cuestionar las actuaciones  que, según él, fueron realizadas de mala fe. Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

En el mismo  sentido, adviértase que si el accionante estima que ocurrieron  conductas susceptibles de ser investigadas por la justicia penal,  puede acudir ante autoridades penales para promover las denuncias que  a bien tenga.  

De otro lado, en  lo que respecta a la afectación aducida por el actor respecto  de la medida cautelar de embargo de la posesión, ha de  resaltarse que es el Juez que decretó la misma el llamado a  hacer uso de sus poderes con el fin de establecer lo acontecido, para  así adoptar las medidas legales pertinentes.  

En el caso  concreto, se advierte que el gestor del amparo el pasado 23 de junio  radicó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá  un memorial en el que solicitó, según lo registrado en  el sistema web de consulta de procesos, «ESCRITO  DE DESACATO SOBRE ORDEN DE SECUESTRO, FALTAS CONTRA LA LEALTAD, BUENA  FE Y FRAUDE PROCESAL DIGITAL»;  además, Odul System Colombia presentó escrito de  oposición frente a dicha medida.  

Para resolver  dichas peticiones, e incluso una solicitud de nulidad de la  mencionada diligencia, el Juzgado informó que el 22 de agosto  de 2022 requirió a la Inspección de Policía que  realizó el secuestro para que remitiera el despacho comisorio  diligenciado. Luego de dichas actuaciones y de haber recibido  respuesta por parte de la inspección mencionada, el proceso  ingresó al despacho el pasado 26 de septiembre, lo que permite  afirmar que la autoridad judicial está en términos para  resolver sobre la oposición al secuestro, la solicitud de  nulidad del mismo e incluso sobre las afectaciones alegadas por el  demandante, es decir que la protección reclamada por el actor  es prematura, toda vez que antes de solicitar la intervención  del Juez constitucional, debe el Juez natural emitir pronunciamiento  sobre las solicitudes mencionadas que tienen relación con el  embargo de la posesión en comento.  

Por lo expuesto,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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