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STC13288-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13288-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00300-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José Diego Vega Patiño le instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001 3110 002 2021 00156 00.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil y al trabajo», para que se declarara «la nulidad de la sentencia dictada en audiencia de 9 de agosto de 2022, por medio de la cual se ordenó llevar adelante [la] ejecución, liquidar el crédito con la inclusión de emolumentos no pactados y la condena en costas por el ejercicio al derecho de defensa a través de apoderado».
En sustento, adujo que María Antonia Ríos, en representación de la menor [G.V.R.], promovió en su contra demanda ejecutiva para la cancelación de las cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2020, las primas devengadas en julio y diciembre por el mismo periodo y los intereses de mora sobre esos rubros.
Indicó que, el estrado querellado libró mandamiento de pago (21 jun. 2021) y agotado el procedimiento correspondiente, ordenó seguir adelante con el coercitivo, eso sí, «declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido» (9 ag. 2022).
Aseveró que, con ese pronunciamiento se incurrió en «vía de hecho», toda vez que se dispuso continuar con el recaudo con base en un título carente de «claridad y exigibilidad», pues en el acta de conciliación báculo de las pretensiones, se acordó un abono equivalente al «25%» del salario que devengaba en ese momento, pero no para los estipendios mensuales sucesivos, tampoco se incluyeron incrementos, ni instalamentos por «primas» o algún otro ingreso a favor de su descendiente.
De otro lado, aseguró que es propietario de un inmueble, cuyo avalúo asciende a «$400’000.000.oo» y que puede servir de garantía para amortizar la obligación reclamada, no obstante, sus peticiones de «disminución de embargo» sobre la nómina han sido infructuosas, provocando mengua en su «mínimo vital y móvil» y la obstaculización de su ascenso en la carrera militar.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió su proceder, en tanto que, el «mandamiento ejecutivo» y la «orden de seguir adelante la ejecución», se fundamentaron en el «acta de conciliación» de 25 de agosto de 2009, donde se convinieron los aumentos porcentuales suplicados. Agregó que, el libelista se refiere a un «acta de conciliación» suscrita el 29 de diciembre de 2008, la cual no fue objeto de persecución.
Frente a las medidas preventivas decretadas, señaló que en el pleito censurado se «embargó» un predio, empero, no servía de «garantía» para el desembolso de los montos anhelados, ya que sobre él pesaba hipoteca a favor de un banco, por tal razón, se mantuvo la cautela sobre las rentas laborales del deudor y se levantó respecto de los dineros depositados en las «cuentas de ahorros y corrientes y demás productos financieros» de éste.
María Antonia Ríos se opuso al amparo, para lo cual «defendió» lo actuado por el despacho acusado, en la medida que estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
La Defensoría de Familia-Regional Tolima adveró que el quejoso se comprometió a suministrar «alimentos» a favor de su retoño, a razón del «25% del sueldo que devenga como subteniente del Ejército Nacional de Colombia, así como el 25% de las primas de junio y diciembre», compromiso que surgió voluntariamente, por lo tanto, no puede ahora «desconocer lo allí suscrito o intentar desvirtuar su obligatoriedad, riñe con presupuestos facticos y procesales que demostraron dentro del debate judicial la existencia y ejecutividad de la obligación», máxime cuando, la «sentencia» combatida «se encuentra enmarcada en el debido proceso y se ha emitido con observancia de los derechos de la menor de edad hoy sujeto de restablecimiento».
3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego, con sustento en que el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad actuó en «derecho» al proseguir con el coercitivo; luego, «si su inconformidad radicaba en lo allí acordado de forma voluntaria ha debido intentar por los medios legales su revisión, no siendo el proceso ejecutivo el escenario idóneo para restarle eficacia jurídica al citado documento». Por lo demás, debió «formular el recurso de reposición contra el mandamiento de pago a fin de controvertir los requisitos formales del título ejecutivo como lo ordena el art. 430 del Código General del Proceso». En lo tocante con el «levantamiento de la medida» impuesta respecto de sus «ingresos», apreció que la negativa del juez no fue antojadiza.
4.- El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la postulación inicial e insistió que en el «título» base de la contienda, «se comprometió al pago de una suma fija mensual, resultante del cálculo de [su] ingreso mensual como Subteniente del Ejército Nacional», mas, «[n]o se pactó que el incremento sería sobre los salarios subsiguientes, ni mucho menos, que se tomarían conceptos como ascensos, primas de antigüedad, instalación, vuelo, orden público, etc., como lo pretende hacer valer la ahora ejecutante».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Vega Patiño finca su desazón en dos motivos: i) La ponderación del «acta de conciliación» de 25 de agosto de 2009 realizada por el iudex convocado en el veredicto de 9 de agosto pasado y, ii) El rechazo a «levantar el embargo del salario» que percibe como miembro de las fuerzas militares.
1.1.- Bajo esos derroteros, se anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación de la determinación de primer grado, debido a que, los razonamientos del juzgado confutado, para nada lucen arbitrarios, por el contrario, son el resultado de un examen sesudo de los extremos de la causa controvertida.
En efecto, según se observa en la audiencia de juzgamiento, la «ejecución» tuvo como cimiento el «acta de conciliación» de «25 de agosto de 2009», en la cual las partes acordaron una «cuota de alimentos» a favor de la «menor hija» común, equivalente al «25% del sueldo que devenga el señor [José David Vega Patiño] como subteniente del ejército nacional de Colombia y el 25% de las primas de junio y diciembre (…)». Fue a partir de allí, que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dedujo el cumplimiento de los presupuestos sustanciales del «título ejecutivo» (art. 432, C.G.P.)-, para concluir que era oportuno «seguir adelante con el cobro coactivo», en la forma prevista en la «orden de apremio».
También, se detuvo a examinar el material suasorio aportado, de donde infirió que algunos de los «emolumentos» demandados, habían sido sufragados por el alimentante, de ahí que, declaró probada parcialmente la excepción de «cobro de lo no debido».
Al cierre, analizó lo tocante con la «cancelación del embargo» del sueldo del obligado y, a ese respecto, dijo que era necesario mantenerlo, dado que, el bien de dominio de aquél, estaba garantizando una acreencia con una entidad financiera y no ofrecía suficiente respaldo a la «prestación alimentaria», no obstante, «levantó» la «medida» que pesaba sobre las cuentas bancarias de Vega Patiño.
1.2.- Se trata, entonces, de una resolución que no puede ser modificada por el juzgador constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta Política, en relación con las interpretaciones y criterios de los administradores de justicia.
Y aunque esta Corte compartiera o no tales discernimientos, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de viabilidad alguna como busca el accionante, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
2.- Ahora bien, en cuanto a que el «acta» soporte del «coercitivo» no satisface las exigencias requeridas para el «cobro forzado», fue un aspecto que se alegó defectuosamente dentro de la lid debatida. Nótese que las «excepciones» de mérito planteadas se encaminaron a poner en duda la «claridad y exigibilidad» de un «título» distinto al adosado para el «recaudo», ya que, toda la disertación se enfocó a enervar la fuerza «ejecutiva» del «acta de conciliación» de «29 de diciembre de 2008», valga decir, la que suscribieron José David y María Antonia con antelación a la exhibida en el litigio.
Por manera que, ese descuido acarreó que las críticas de la queja supralegal, no fueran analizadas por el «juez natural», con lo cual, se desaprovechó la posibilidad de zanjar las molestias del precursor en el escenario del proceso civil.
3.- Por otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Vega Patiño tiene la facultad de rogar el «levantamiento del embargo» de sus «salarios», eso sí, siempre y cuando sufrague «las cuotas atrasadas y prest[e] caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». Con todo, no se evidencian circunstancias extremas que pongan en peligro su subsistencia, para de ahí determinar que, en efecto, su mínimo vital está siendo menoscabado con aquella «medida» preventiva.
4.- Lo discurrido, conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS