STC13288 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13288-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13288-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00300-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime  la  impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que José Diego Vega Patiño le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 73001  3110 002 2021 00156 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, defensa,  mínimo  vital y móvil y al trabajo»,  para que se declarara «la  nulidad de la sentencia dictada en audiencia de 9 de agosto de 2022,  por medio de la cual se ordenó llevar adelante [la]  ejecución, liquidar el crédito con la inclusión  de emolumentos no pactados y la condena en costas por el ejercicio al  derecho de defensa a través de apoderado».  

En sustento, adujo  que María Antonia Ríos, en representación de la  menor [G.V.R.], promovió en su contra demanda ejecutiva para  la cancelación de las cuotas alimentarias adeudadas desde  agosto de 2009 hasta diciembre de 2020, las primas devengadas en  julio y diciembre por el mismo periodo y los intereses de mora sobre  esos rubros.  

Indicó que,  el estrado querellado libró mandamiento de pago (21 jun. 2021)  y agotado el procedimiento correspondiente, ordenó seguir  adelante con el coercitivo, eso sí, «declaró  parcialmente probada la excepción de cobro  de lo no debido»  (9 ag. 2022).  

Aseveró  que, con ese pronunciamiento se incurrió en «vía  de hecho»,  toda vez que se dispuso continuar con el recaudo con base en un  título carente de «claridad  y exigibilidad»,  pues en el acta de conciliación báculo de las  pretensiones, se acordó un abono equivalente al «25%»  del salario  que devengaba en ese momento, pero no para los estipendios mensuales  sucesivos, tampoco se incluyeron incrementos, ni instalamentos por  «primas»  o algún  otro ingreso a favor de su descendiente.  

De otro lado,  aseguró que es propietario de un inmueble, cuyo avalúo  asciende a «$400’000.000.oo»  y que puede  servir de garantía para amortizar la obligación  reclamada, no obstante, sus peticiones de «disminución  de embargo»  sobre la nómina han sido infructuosas, provocando mengua en su  «mínimo  vital y móvil»  y la obstaculización de su ascenso en la carrera militar.  

2.-  El  Juzgado  Segundo  de Familia de Ibagué defendió  su proceder, en tanto que, el «mandamiento  ejecutivo» y  la «orden  de seguir adelante la ejecución»,  se fundamentaron en el «acta  de conciliación» de  25 de agosto de 2009, donde se convinieron los aumentos porcentuales  suplicados. Agregó que, el libelista se refiere a un «acta  de conciliación»  suscrita el  29 de diciembre de 2008, la cual no fue objeto de persecución.  

Frente a las  medidas preventivas decretadas, señaló que en el pleito  censurado se «embargó»  un predio,  empero, no servía de «garantía»  para el  desembolso de los montos anhelados, ya que sobre él pesaba  hipoteca a favor de un banco, por tal razón, se mantuvo la  cautela sobre las rentas laborales del deudor y se levantó  respecto de los dineros depositados en las «cuentas  de ahorros y corrientes y demás productos financieros»  de éste.  

María  Antonia Ríos se opuso al amparo, para lo cual «defendió»  lo actuado por el despacho acusado, en la medida que estuvo acorde  con el ordenamiento jurídico.  

La Defensoría  de Familia-Regional Tolima adveró que el quejoso se  comprometió a suministrar «alimentos»  a favor de su retoño, a razón del «25%  del sueldo que devenga como subteniente del Ejército Nacional  de Colombia, así como el 25% de las primas de junio y  diciembre»,  compromiso que surgió voluntariamente, por lo tanto, no puede  ahora «desconocer  lo allí suscrito o intentar desvirtuar su obligatoriedad, riñe  con presupuestos facticos y procesales que demostraron dentro del  debate judicial la existencia y ejecutividad de la obligación»,  máxime cuando, la «sentencia»  combatida  «se  encuentra enmarcada en el debido proceso y se ha emitido con  observancia de los derechos de la menor de edad hoy sujeto de  restablecimiento».  

3.-  El Tribunal  Superior de Ibagué desestimó  el ruego, con sustento en que el Juzgado  Segundo de Familia de  esa ciudad  actuó  en «derecho»  al proseguir con el coercitivo; luego, «si  su inconformidad radicaba en lo allí acordado de forma  voluntaria ha debido intentar por los medios legales su revisión,  no siendo el proceso ejecutivo el escenario idóneo para  restarle eficacia jurídica al citado documento».  Por lo demás, debió «formular  el recurso de reposición contra el mandamiento de pago a fin  de controvertir los requisitos formales del título ejecutivo  como lo ordena el art. 430 del Código General del Proceso».  En lo tocante con el «levantamiento  de la medida»  impuesta  respecto de sus «ingresos»,  apreció que la negativa del juez no fue antojadiza.  

4.-  El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la  postulación inicial e insistió que en el «título»  base  de la contienda, «se  comprometió al pago de una suma fija mensual, resultante del  cálculo de [su]  ingreso mensual como Subteniente del Ejército Nacional»,  mas, «[n]o  se pactó que el incremento sería sobre los salarios  subsiguientes, ni mucho menos, que se tomarían conceptos como  ascensos, primas de antigüedad, instalación, vuelo, orden  público, etc., como lo pretende hacer valer la ahora  ejecutante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  Vega Patiño finca su desazón en dos motivos: i)  La ponderación del «acta  de conciliación»  de 25 de  agosto de 2009 realizada por el iudex  convocado  en el veredicto de 9 de agosto pasado y, ii)  El rechazo a «levantar  el embargo del salario» que  percibe como miembro de las fuerzas militares.  

1.1.- Bajo  esos derroteros, se  anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación de la  determinación de primer grado, debido a que, los razonamientos  del juzgado confutado, para nada lucen arbitrarios, por el contrario,  son el resultado de un examen sesudo de los extremos de la causa  controvertida.  

En  efecto, según se observa en la audiencia de juzgamiento, la  «ejecución»  tuvo como cimiento el «acta  de conciliación»  de  «25  de agosto de 2009»,  en la cual las partes acordaron una «cuota  de alimentos»  a favor de la «menor  hija» común,  equivalente al «25%  del sueldo que devenga el señor  [José David Vega Patiño]  como  subteniente del ejército nacional de Colombia y el 25% de las  primas de junio y diciembre (…)».  Fue a partir de allí, que el Juzgado  Segundo de Familia de  Ibagué dedujo el cumplimiento de los presupuestos sustanciales  del «título  ejecutivo»  (art.  432, C.G.P.)-, para concluir que era oportuno «seguir  adelante con el cobro coactivo»,  en la forma prevista en la «orden  de apremio».  

También,  se detuvo a examinar el material suasorio aportado, de donde infirió  que algunos de los «emolumentos»  demandados,  habían sido sufragados por el alimentante, de ahí que,  declaró probada parcialmente la excepción de «cobro  de lo no debido».  

Al  cierre, analizó lo tocante con la «cancelación  del embargo»  del  sueldo del obligado y, a ese respecto, dijo que era necesario  mantenerlo, dado que, el bien de dominio de aquél, estaba  garantizando una acreencia con una entidad financiera y no ofrecía  suficiente respaldo a la «prestación  alimentaria»,  no obstante, «levantó»  la «medida»  que  pesaba sobre las cuentas bancarias de Vega Patiño.  

1.2.-  Se  trata, entonces, de una resolución que no puede ser modificada  por el juzgador constitucional, porque ello iría en detrimento  de la autonomía e independencia judicial que como principio  reconoce la misma Carta Política, en relación con las  interpretaciones y criterios de los administradores de justicia.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no tales discernimientos, no emerge ningún  defecto capaz de edificar causal de viabilidad alguna como busca el  accionante, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de  la solución que debió darse al sumario, sin que dicho  propósito acompase con la finalidad de esta «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

2.- Ahora  bien, en cuanto a que el «acta»  soporte del «coercitivo»  no  satisface las exigencias requeridas para el «cobro  forzado»,  fue un aspecto que se alegó defectuosamente dentro de la lid  debatida. Nótese que las «excepciones»  de mérito planteadas se encaminaron a poner en duda la  «claridad  y exigibilidad»  de un «título»  distinto al  adosado para el «recaudo»,  ya que, toda la disertación se enfocó a enervar la  fuerza «ejecutiva»  del «acta  de conciliación»  de «29  de diciembre de 2008»,  valga  decir, la que suscribieron José David y María Antonia  con antelación a la exhibida en el litigio.  

Por manera que,  ese descuido acarreó que las críticas de la queja  supralegal, no fueran analizadas por el «juez  natural»,  con lo cual, se desaprovechó la posibilidad de zanjar las  molestias del precursor en el escenario del proceso civil.  

3.-  Por otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, Vega Patiño  tiene la facultad de rogar el «levantamiento  del embargo»  de sus  «salarios»,  eso sí, siempre y cuando sufrague «las  cuotas atrasadas y prest[e]  caución  que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes».  Con todo, no se evidencian circunstancias extremas que pongan en  peligro su subsistencia, para de ahí determinar que, en  efecto, su mínimo vital está siendo menoscabado con  aquella «medida»  preventiva.  

4.- Lo  discurrido, conlleva  a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *