STC13287 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13287-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13287-2022  

Radicación  nº  20001-22-14-000-2022-00198-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 22 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela  promovida por el Departamento del Cesar contra  el Juzgado  4° Civil del Circuito de Valledupar,  extensiva  a los demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  20001-31-03-004-2018-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado resolver  el memorial de 30 de junio pasado en el que solicitó «se  inform[ara] si a la fecha se encuentra constituido deposito judicial  que garantice el límite del embargo (…) en caso  afirmativo, (…) se comunique»  a los intervinientes.  

En  sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión  en el que se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias.  Señaló que no tiene certeza, ni se ha comunicado a las  entidades bancarias oficiadas, acerca de si los dineros retenidos ya  alcanzaron la suma límite del embargo decretado para  garantizar el pago de las obligaciones ejecutadas. De la ausencia de  trámite a su memorial deriva la lesión a sus derechos  fundamentales.  

2. El  juzgado accionado allegó copia de un correo electrónico  remitido por su secretaría durante el curso del resguardo (12  ago. 2022) en el que informó al accionante que «en  el proceso se encuentran consignados [tres] (…) títulos  judiciales».  

3. El  Tribunal denegó el amparo tras considerar que no se configuró  mora judicial a pesar de la falta de pronunciamiento del juzgado para  la época de radicación de la tutela (5 ago. 2022), pues  apenas había pasado aproximadamente un mes desde la  presentación del memorial. Agregó que, al margen de lo  anterior, el juzgado ya había emitido pronunciamiento al  respecto, a través de su secretaría.  

4. El  actor recurrió tras considerar que su memorial no fue  tramitado materialmente por el juzgado, pues la secretaría se  limitó a informar sobre los depósitos existentes, pero  nada dijo respecto de la solicitud medular, esto es, indicar si con  los dineros retenidos se había alcanzado el límite del  embargo decretado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder  el ruego implorado por el Departamento del Cesar. Todo, porque la  autoridad denunciada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de  la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma  perjudica los intereses públicos que defiende el ente  territorial.  

Para  desarrollar dichas tesis, la Sala en primer lugar se referirá  a la mora judicial, a través del análisis de la  importancia del cumplimiento de los términos procesales, el  deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales, y la  congestión judicial. Después, aludirá a los  criterios a tener en cuenta para que la mora sea remediada a través  de la acción de tutela. Luego, descenderá al caso  concreto, momento en el cual evaluará los factores que son  relevantes para conceder la protección suplicada.  

2.-  De la mora judicial: la importancia del cumplimiento de los términos  procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados  judiciales, y la congestión judicial.  

El  legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable1,  sino para garantizar la efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con  el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta,  pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio  en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa  gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia  en la  sustanciación de los asuntos a su cargo2.  Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario  sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial3»,  requiere que «la  magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales  […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’»4.  De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el  tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de  toda eficacia.  

En  ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los  servidores judiciales de «[r]esolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional»  (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los  falladores, de «dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal»,  y «dictar  las providencias dentro de los términos legales, fijar las  audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas»  (numerales 8 y 9 del C.G.P.)  

Ahora,  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario  relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial»  señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural»,  ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar  oportunamente los asuntos se extinga.  No.  Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los  derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de  las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar  medidas  razonables y concretas para superar la congestión.  Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo  razonable. Memórese que «[l]a  judicatura es una institución de servicio a la comunidad»,  de ahí que quienes laboran en ella están llamados a  implementar  las  iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del  servicio5.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen.  

En  suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a  la administración de justicia está ligada al  cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y  empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y  en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su  cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para  remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno.  

3.-  De la acción de tutela y la mora judicial: los aspectos a  evaluar para que sea conjurada a través de este mecanismo.  

No  obstante la importancia del cumplimiento de los términos  procesales, no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a  través de este sendero. Solo es susceptible de ser remediada,  como lo ha dicho la Corte, aquella que es el resultado de «‘de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes»,  que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así  se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que  define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos  o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

Significa,  entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver  algún asunto, las agencias judiciales deberán  demostrar,  con «razones  convincentes»,  que la mora en que han podido incurrir es extraña al  cumplimiento del deber de diligencia que se reclama de ellas.  

Una  de esas razones  convincentes  que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero,  como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es  ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se  alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá,  además, traer a este escenario prueba i)  de  su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante.  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido  proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien  porque la situación del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De lo contrario, la acción de tutela  terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden  de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos  fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también es relevante  evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del  convocante.  

4.-  Caso concreto: i) la mora del juzgado accionado, ii) la falta de  justificación de la mora, y iii) la trascendencia de la mora  en los derechos de la quejosa: el tiempo de la tardanza denunciada y  los intereses que envuelve la solicitud de la accionante, como  factores para evaluar la intensidad de la afectación.  

4.1.-  Mora del Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar en resolver  la petición de la accionante.  

La  célula judicial de la capital del Cesar está en mora de  atender el reclamo de la promotora porque el plazo para impulsarlo y  decidirlo se encuentra vencido.  

Al  respecto, importa destacar que el artículo 109 del Código  General del Proceso enseña que «[e]l  secretario hará constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará  al expediente respectivo; los  ingresará inmediatamente  al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera  de audiencia».  Por su parte, el precepto 120 del mismo estatuto dispone que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…), contados desde que el expediente  pase al despacho para tal fin».  

En  efecto, revisado el memorial elevado por el tutelante el 30 de junio  pasado se observa que con esa misiva pretendió concretamente  que se le informara si para esa época ya se encontraba a  órdenes del despacho el monto límite del embargo  decretado para la satisfacción de las acreencias demandadas.  

Adicionalmente,  pidió que de ser afirmativa la respuesta, se le comunicara lo  pertinente a él y a las entidades bancarias oficiadas «en  razón a que se han presentado bloqueos de cuentas por otras  entidades bancarias aun cuando se encuentran constituidos los  respectivos depósitos judiciales, lo que dificulta la  ejecución presupuestal de la entidad territorial».  

Pues  bien, revisado el paginario se observa que el único  pronunciamiento que se emitió ante el memorial del promotor  fue un correo electrónico remitido por la secretaría  del juzgado en el que simplemente se relacionaron los depósitos  a ordenes del proceso, pero nada se dijo en torno a la retención  límite del embargo decretado, menos aún, sobre la  posible comunicación a las entidades financieras con el fin de  que cesaran los embargos de otros recursos del Departamento  accionante y que, según su dicho, dificultan la ejecución  presupuestal del ente territorial.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que la solicitud medular del actor  no fue impulsada de manera efectiva por el juzgado encartado a pesar  de que pasó más de un mes entre la radicación de  la misiva y la presentación de esta salvaguarda.  

4.2.-  La ausencia de justificación de la tardanza denunciada.  

La  mora en tramitar el ruego del Departamento del Cesar es  injustificada, por cuanto la agencia acusada no demostró, con  razones convincentes, que la tardanza fuera ajena al cumplimiento del  deber de diligencia.  

Ciertamente,  se extraña que el despacho querellado informara a este sumario  las causas por las que no impulsó el litigio conforme a la  solicitud del censor, de allí que la falta de motivo o razón  que exculpe la tardanza conlleve, necesariamente, a la concesión  del amparo.  

4.3.-  La trascendencia de la mora frente a los derechos de la quejosa:  análisis del tiempo de la tardanza denunciada y los intereses  que envuelve la solicitud de la accionante, como factores para  evaluar la intensidad de la afectación.  

Es  cierto, como lo apuntó la Corporación de origen, que la  mora denunciada no es excesiva, si en cuenta se tiene que entre la  radicación de la solicitud -30 jun. 2022- hasta el 5 de  agosto, cuando se promovió la tutela, ocurrieron 25 días  hábiles, lo cual, en principio, denotaría la falta de  trascendencia de la vulneración y, por ende, la improcedencia  del resguardo.  

Sin  embargo, ello no es así, toda vez que la intensidad de la  afectación debe valorarse, también, en función  de los intereses públicos que pretende defender la accionante  a través de la súplica impulsada.  

Sobre  el particular, memórese, de un lado, que el departamento del  Cesar es una entidad territorial y, por ende, los dineros que su  propiedad son recursos públicos destinados a satisfacer las  necesidades de la comunidad cesarense. Y por otro, que, en la  petición de 30 de junio de 2022, tras rogar que se informara  «si  a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que  garantice el límite del embargo y/o retención de  dinero»,  esbozó:  

En  caso afirmativo, pido se comunique a esta entidad y al resto de las  entidades bancarias oficiadas para dar cumplimiento al auto que  decretó medida cautelar, la constitución del depósito  judicial, en  razón a que se han presentado bloqueos de cuentas por otras  entidades bancarias aun cuando se encuentran constituidos los  respectivos depósitos judiciales, lo que dificulta la  ejecución presupuestal de la entidad territorial.  

Es  decir, la súplica de la querellante reviste especial  relevancia, al pretenderse, a través de ella, el manejo del  caudal que requiere con el objetivo de cumplir con sus funciones  constitucionales y legales. De suerte que no es irrelevante frente a  los intereses en juego, si se tramita oportunamente o algunos días  después del tiempo contemplado en la ley (10 días).  

Por  otra parte, los administradores de justicia están llamados a  adoptar las medidas pertinentes en aras de defender los intereses  públicos. La Corte ha dicho que «no  pueden ser simples convidados de piedra»,  sino que deben ser proactivos para  evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, en los casos  en los que este se encuentre comprometido (STC037-2022, STC3937-2021,  entre otras).  

Entonces,  comoquiera que el hecho de que el Juzgado 4° Civil del Circuito  de Valledupar no hubiese impulsado la solicitud que presentó  el departamento del Cesar en el término de diez (10) días  compromete los intereses públicos, dicha mora es trascendente  y, por tanto, debe ser conjurada a través de este mecanismo.  

5.-  En  resumen, como  el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar el reclamo de  la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma  perjudica los intereses públicos que defiende el ente  territorial, se infirmará el fallo del Tribunal de Valledupar,  que negó el amparo instado por el departamento del Cesar y, en  su lugar, se concederá, ordenándole a dicha agencia  resolver lo pedido por la actora en un término de máximo  de cuarenta y ocho (48) horas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  el Departamento del Cesar.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  4° Civil del Circuito de Valledupar que,  en el término de 48 horas, contados a partir del enteramiento  de esta providencia, si no lo ha hecho, defina de fondo la solicitud  elevada por la entidad accionante el 30 de junio de 2022, en el  ejecutivo con radicado n°  20001-31-03-004-2018-00153-00.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 8° de la Convención Americana sobre          Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en          virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garantía          judicial que «[t]oda          persona tiene derecho a ser oída          con las debidas garantías y dentro          de un plazo razonable,          por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o          para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden          civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.          El canon 29 de la Carta Política establece como garantía          a favor de los personas el debido proceso sin dilaciones          injustificadas. Por su parte, el precepto 228 consagra que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado». El artículo 2          del Código General del Proceso establece que «toda          persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional          efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus          intereses, con sujeción a un debido proceso de duración          razonable. Los términos se observarán con diligencia y          su incumplimiento injustificado será sancionado».  

2          Artículo 7°          de la Ley 270 de 1996: «La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

3          Fueron reconocidos, en          2006, por el Consejo Económico y Social de las Naciones          Unidas, y están «formulados para servir de guía          a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule          la conducta judicial».  

4          El mismo principio es reiterado por la «Guía sobre cómo          elaborar e implementar Códigos de Conducta Judicial»,          elaborado por la Red Mundial de Integridad Judicial, Oficina de las          Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Viena, 2019, así          como por otros instrumentos (Código Iberoamericano de Ética          Judicial, Declaración de Londres sobre Ética Judicial,          Principios Españoles de Ética Judicial, entre otros).  

5          El numeral 12 del artículo 153 de la Ley Estatuaria de          Administración de Justicia contempla: Son deberes de los          funcionarios y empleados, según corresponda (…): Poner          en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la          administración y las iniciativas que se estimen útiles          para el mejoramiento del servicio.      

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