STC14104 2022

OCTUBRE

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STC14104-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00182-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva fallo de 28 de julio de 2022, en la acción de tutela  promovida por Cesar Augusto Puentes Ávila, contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Sexto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Neiva, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos número  2015-001746-00 y 2016-00014-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en los juicios referidos.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo instaurado  por la Previsora SA Compañía de Seguros, contra Jaime  Enrique Galindo García y Andrés Gilberto Zapata  Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, pidió  acumular demanda ejecutiva de menor cuantía que promovió  contra Jaime Enrique Galindo, a lo que accedió el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva el  24 de noviembre de 2017, despacho que  el 27 de noviembre de ese años libró mandamiento de  pago y decretó como medida cautelar el embargo de remanentes  en el proceso radicado número 2016-00014-00 adelantado en el  Juzgado Quinto de la misma especialidad, y posteriormente, el  14 de  febrero de 2018 profirió auto que ordenó seguir  adelante la ejecución, motivo por el que el 15 de junio de  2018, allegó liquidación del crédito.  

Explicó  que el 21 de mayo de 2021, el demandado solicitó la  terminación del proceso por desistimiento tácito, y el  3 junio siguiente, el aquí accionante pidió no aplicar  esa figura, demostrando el interés en el proceso, y haciendo  hincapié en que se encontraba pendiente la materialización  de una medida cautelar, e informó que había realizado  peticiones al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva para  fijar fecha de remate, oportunidad en la que también solicitó  acceso al expediente digitalizado para actualizar la liquidación  del crédito y efectuar las actuaciones procesales a las que  hubiera lugar.  

Indicó  que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva el 28 de junio de 2021 decretó el desistimiento  tácito de la demanda acumulada, canceló las medidas  cautelares decretadas, no obstante que estaban pendientes de resolver  solicitudes, determinación contra la que presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, y luego  de superadas irregularidades con la notificación, se concedió  la alzada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 6 de  mayo de 2022 mantuvo la determinación.  

Reclamó  que  no se aplicó lo previsto en el literal c) del artículo  317 del Código General del Proceso, puesto que se omitió  tener en cuenta el memorial remitido al Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas de Neiva, con el objetivo de que se fijara fecha para  diligencia remate, circunstancia que revelaba su interés en el  proceso, además que, no se resolvieron las solicitudes de  acceso a los expedientes.  

Informó  además que el proceso en el que se encontraban embargados lo  remanentes fue terminado por pago el 23 de junio de 2022, y el 1 de  julio siguiente, se pusieron a disposición del Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas de Neiva.  

2.   Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el  auto de 28 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva,  mediante el cual se decretó la terminación del proceso  por desistimiento tácito, y la providencia de 6 de mayo de  2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, mediante la cual se confirmó esa determinación,  además pidió que se declare la nulidad de todo lo  actuado con posterioridad a esas decisiones.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Pequeñas de Causas y Competencia Múltiple  Neiva, informó que tramitó el proceso ejecutivo de  menor cuantía instaurado por la Previsora SA. Compañía  de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo García y Andrés  Gilberto Zapata Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, en  el que mediante auto de 24 de noviembre de 2017, decretó la  acumulación de la demanda presentada por Cesar  Augusto Puentes Ávila,  trámite  respecto del cual el 28 de junio de 2021, dispuso la terminación  por desistimiento tácito, decisión que confirmó  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en auto de 6 de mayo  de 2022.  

2.  Banco Davivienda SA., solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo con fundamento en  que el demandante no efectuó actuación alguna durante  un término superior a dos años, acudiendo solo hasta  junio de 2022, oportunidad en la que descorrió el traslado de  la solicitud de terminación del proceso por desistimiento  tácito, y pidió la remisión del enlace del  proceso, actuaciones posteriores a que se configurara el tiempo  establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 317  del Código General del Proceso.  

Con  respecto a que no se había perfeccionado la medida cautelar de  embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario radicado  2016-00014-00, adelantado ante el Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva, indicó que esa  cautela se materializó el 31 de octubre de 2016, y el  mandamiento de pago acumulado se libró el 27 de noviembre de  2017, y posteriormente el proceso ejecutivo con garantía real  finalizó por pago total, de conformidad con la providencia de  23 de junio de 2022.  

Sostuvo  que todos los memoriales según los dichos del accionante  tendientes a que se perfeccionara la cautela y se fijara fecha de  remate, fueron enviados al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Neiva, autoridad  distinta  a la que tramitaba el proceso acumulado, razón por la que no  puede concluirse que esa situación se pusiera en conocimiento  de la accionada para que se pronunciara al respecto y con ello  generar impulso procesal e interrumpir el término para que se  configurara el desistimiento tácito del asunto.  

Adujo  que como la única actuación que realizó el  accionante, fue pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento  elevada y solicitar copia del expediente digital, luego de cumplirse  2 años de inactividad procesal, sumado a la petición de  copia del trámite, peticiones que no impulsan el proceso, y  menos se puede decir que con ello se ejerció alguna actuación  procesal que interrumpa el término establecido en el literal  b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General  del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que no analizaron las  actuaciones del proceso radicado 2015-00176, y tampoco los memoriales  allegados al juicio 2016-00014, los cuales estaban encaminados a  materializar el embargo de remanentes, y enfatizó que no se  tuvo en cuenta que se terminó el proceso estando pendiente de  resolver la solicitud de acceso al expediente digitalizado.  

Agregó  que se avocó conocimiento de la acción de tutela  faltando un día para el vencimiento del término para  fallar, y no se respetó el término perentorio que  tienen los jueces para proferir decisión en acciones  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Cesar  Augusto Puentes Ávila, dirigió  sus pretensiones para que se dejaran sin efecto el auto de 28 de  junio de 2021,  por el cual el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Neiva, decretó la terminación del  proceso ejecutivo acumulado por desistimiento tácito, así  como la providencia de 6 de mayo de 2022, por la que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó la determinación  anterior.  

3.  Examinado  el expediente remitido a este trámite y  revisada  la queja constitucional, se impone confirmar la decisión de  primera instancia, por las razones que se explican a continuación.  

3.1  El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 decretó la  acumulación de la demanda ejecutiva presentada por Cesar  Augusto Puentes Ávila contra Jaime Enrique Galindo García,  al proceso promovido por la Previsora SA. CIA de Seguros, contra el  mismo demandado y Andrés Gilberto Zapata Paredes, de radicado  número 2015-00176, oportunidad en la que también se  libró el correspondiente mandamiento de pago. (Fl.  11. 01. Demanda Acumulada).  

3.2  En providencia de 14 de febrero de 2018, se ordenó seguir  adelante la ejecución (Fl.  18. 01. Demanda Acumulada), y  en auto de 26 de febrero de 2018, se aprobó la liquidación  de costas (Fl.  20. 01 Demanda Acumulada), en  memorial de 31 de mayo de 2018, el accionante incorporó  liquidación del crédito (Fl.  21. 01 Demanda Acumulada), que  fue aprobada en proveído de 10 de agosto de 2018 (Fl.  146 (sic), Demanda Acumulada), ejecutoria  que tuvo lugar el 17  de agosto de 2018 (Fl.  146 (sic), Demanda Acumulada. Vto).  

3.3  En memorial de 21 de mayo de 2021, el demandado Jaime Enrique  Galindo, solicitó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la última  actuación registrada era del 17 de agosto de 2017 (sic) (02.  Sol. Terminación por Desistimiento Tácito).  

3.4  Con posterioridad a esa solicitud, esto es mediante memoriales de 25  de mayo  (01.  Cuaderno principal Oposición a desistimiento tácito I),  3,  9 y 17 de junio de 2021 (01.  Cuaderno principal Oposición a desistimiento tácito II;  01), el  aquí accionante solicitó acceso al expediente  electrónico, además, denominó sus memoriales  «interrupción  al desistimiento tácito»,  y en particular, señaló que dentro del trámite  se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes en el  proceso radicado número 008-2016-00014-00, adelantado en el  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva.  

Sostuvo  en esa oportunidad que el último trámite mencionado se  encontraba embargado un inmueble con garantía real en favor  del ejecutante, en donde el 21 de mayo de 2019, radicó  solicitud de fijar fecha de remate y por virtud de la suspensión  de términos de 2020, se vio obligado a presentar memoriales de  manera virtual, imposibilitándose el acceso al expediente, y  esperar a que se tuviera disponible el mismo por parte del accionado.  

3.5  Mediante auto de 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva, decretó por  desistimiento tácito, la terminación del proceso  ejecutivo singular instaurado por la Previsora S A Compañía  de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo García y Andrés  Gilberto Zapata Paredes, «lo  que comprende la demanda acumulada siendo demandante Cesar Augusto  Puentes Ávila y demandado Jaime Enrique Galindo García».  

Para  ese efecto, respecto de la demanda acumulada, sostuvo que la última  actuación acaeció mediante auto de 10 de agosto de  2018, por medio de la cual se aprobó liquidación de  crédito anotado en estado del 13 de agosto siguiente, y en  firme el 16 de agosto de dicha anualidad, sumado un término de  4 meses por virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto  Legislativo 564 de 2020, y concluyó que el término de  años requerido para decretar el desistimiento tácito se  cumplió el 16  de diciembre de 2020,  de manera que a mayo de 2021, cuando ingresó a despacho el  expediente para decretar el desistimiento tácito ese lapso de  tiempo se encontraba superado (01.  Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento  tácito).  

3.6  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación (01.  Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento  tácito), con  fundamento en que no se tuvo en cuenta la actuación que se  surtió el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el  proceso 008-2016-00014-00, mediante la cual solicitó fijar  fecha para remate, además una vez se pidió la  aplicación del desistimiento tácito se concurrió  pidiendo desechar ese pedimento, y desde que se allegó la  última liquidación del crédito no se puedo  allegar una nueva por falta de acceso.  

El  recurso de reposición fue despachado desfavorablemente (01.  Cuaderno Principal. 15. Auto niega reposición y concede  apelación), y  concedida la apelación, fue resuelta por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Neiva en auto de 6 de mayo de 2022, mediante el  cual se confirmó la decisión atacada (04.  Cuaderno segunda instancia. Auto Resuelve Apelación).  

Para  esa finalidad, se  sostuvo,  «Con  fundamento en lo anterior, y ante la clara inactividad del proceso  por más del término de dos (2) años establecido  en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP  como se puede verificar en la última actuación del  presente proceso, en el cual se puede confirmar que ha trascurrido  inclusive más de 5 meses de estar inactivo después de  cumplido los dos (2) años de que trata el artículo 317  C.G.P, en cuanto a la aplicación de la figura del  desistimiento tácito, por lo tanto, se mantendrá  incólume la decisión emitida el 28 de junio de 2021».  

El  anterior recuento impone concluir que las  decisiones fueron motivadas razonadamente, bajo una interpretación  plausible que descarta la intervención del juez  constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta que durante el  término requerido para decretar el desistimiento tácito  no se presentó actuación judicial que hubiese traído  como consecuencia su interrupción.  

De  las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte todos  los argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus  intereses, haciendo de lado que este trámite no corresponde a  un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el  que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, en la medida que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

4.  Ahora bien, el  recurrente insiste vía impugnación en que no se  analizaron las actuaciones adelantadas en el proceso radicado  2015-000176, argumento que no tiene vocación de prosperar, no  solo porque después del 17 de agosto de 2018, la parte  accionante dentro de ese trámite no desplegó ninguna  actuación hasta el 3 de junio de 2021 (termino que se tuvo en  cuenta para decretar el desistimiento tácito), sino porque ese  tema sí fue desarrollado en la providencia impugnada.  

Nótese,  que allí se dijo, «el  accionante, no efectuó actuación alguna durante un  término superior a los 2 años, acudiendo al mismo, sólo  hasta el mes de junio de 2022, como lo manifestó en el escrito  de tutela, (3, 8 y 17 de junio de 2021), descorriendo traslado a la  solicitud enviada por el allí ejecutado de decretar el  desistimiento tácito del proceso, y pidiendo la remisión  del link que contenía el asunto, actuaciones que fueron  posteriores a que se configurara el requisito de tiempo, establecido  en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P».  

5.  En lo relativo a que no se tuvieron en cuenta los memoriales que  incorporó en el trámite radicado número  2016-00014 adelantado ante el Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y en el que se había  tomado nota de embargo de remante,  no se advierte que haya  comunicado de esas actuaciones al proceso ejecutivo terminado, como  para contemplar una posible interrupción.  

Y  sobre el tema, en la providencia reprochada, se sostuvo, «todos  los memoriales tendientes, según sus dichos, a que se  perfeccionara la cautela y se fijara fecha de remate del mismo,  fueron enviados al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Neiva (H), autoridad distinta a la  que tramitaba el proceso acumulado, por lo que no se puede concluir  que dicha situación se pusiera en conocimiento de la accionada  para que se pronunciara al respecto y con ello generara impulso  procesal e interrumpir el término para que se configurara el  desistimiento tácito del asunto».  

La  anterior conclusión no luce desacertada, en el expediente  contentivo del proceso respecto del cual se decretó la  terminación por desistimiento tácito, se itera, no se  observan actuaciones o memoriales comunicando esas gestiones, sobre  todo durante el término de los 2 años que se tuvieron  en cuenta para decretar la mencionada consecuencia procesal.  Ese  acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos fácticos  requeridos para la configuración de la interrupción de  ese término, consagrado en el literal c) del numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso que dispone  «cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo».  

Inclusive  le asiste razón al Tribunal Superior que tramitó esta  acción constitucional en primera instancia, en lo siguiente,  «la  única actuación que ha realizado el hoy accionante,  dentro del asunto debatido es pronunciarse frente a la solicitud de  desistimiento elevada y solicitar copia del expediente digital, luego  de cumplirse 2 años de inactividad procesal»,   motivo por el que lejos está el accionante de lo que quiere  hacer ver, esto es una actuación procesal en el trámite  con efectos de interrumpir el término computado para decretar  la terminación por desistimiento tácito.  

Sea  esta la oportunidad para recordar que «no  todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito;  así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia  o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión,  según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ.  STC4206-2021 citada en STC1216-2022,  entre otras).  

6.  Cabe señalar, para el 3 de junio de 2021, fecha en la que la  parte actora y aquí accionante hizo la primera solicitud de  acceso al expediente digital ya se encontraba superado el término  que se tuvo en cuenta para dicho efecto y computo, circunstancia que  imponen concluir que en nada altera la consecuencia procesal  decretada.  

7.  De otro lado, no se observa el denunciado desconocimiento del  precedente respecto de las providencias anexas a la acción de  tutela1.  Para este efecto, basta mirar que para las autoridades judiciales  implicadas en este trámite2,  no corresponden a decisiones tomadas por las mismas (precedente  horizontal), tampoco por superiores funcionales o de órganos  de cierre en materia constitucional que los vinculara a lo resuelto  (precedente vertical).  

8.  Tampoco se advierte trascendencia en la censura alusiva a que se  avocó el conocimiento de la acción de tutela en primera  instancia faltando un día para proferir la decisión de  fondo, puesto que, como puede apreciarse en el trámite, esta  acción fue radicada el 13 de julio de 2022, asignada por  reparto a un magistrado que la admitió en esa oportunidad, y  según constancia secretarial de 27 de julio siguiente, fue  repartida nuevamente a un segundo funcionario en razón de  licencia de luto del primero, último que resolvió la  instancia dentro del término legal, esto es el 28 de julio de  2022 y a través de providencia motivada. Con todo, el  recurrente tiene a su disposición todos los mecanismos que  estime pertinentes si a bien lo considera para el estudio de esa  situación.  

9.  En  consecuencia de lo anteriormente explicado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia          de tutela de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y sentencia          de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal          Administrativo de Boyacá.  

2Sexto          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva;          Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva; y Sala Civil Familia          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Neiva.      

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