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STC14104-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00182-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fallo de 28 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Puentes Ávila, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos número 2015-001746-00 y 2016-00014-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los juicios referidos.
Manifestó que en el proceso ejecutivo instaurado por la Previsora SA Compañía de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo García y Andrés Gilberto Zapata Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, pidió acumular demanda ejecutiva de menor cuantía que promovió contra Jaime Enrique Galindo, a lo que accedió el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva el 24 de noviembre de 2017, despacho que el 27 de noviembre de ese años libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso radicado número 2016-00014-00 adelantado en el Juzgado Quinto de la misma especialidad, y posteriormente, el 14 de febrero de 2018 profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, motivo por el que el 15 de junio de 2018, allegó liquidación del crédito.
Explicó que el 21 de mayo de 2021, el demandado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el 3 junio siguiente, el aquí accionante pidió no aplicar esa figura, demostrando el interés en el proceso, y haciendo hincapié en que se encontraba pendiente la materialización de una medida cautelar, e informó que había realizado peticiones al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva para fijar fecha de remate, oportunidad en la que también solicitó acceso al expediente digitalizado para actualizar la liquidación del crédito y efectuar las actuaciones procesales a las que hubiera lugar.
Indicó que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva el 28 de junio de 2021 decretó el desistimiento tácito de la demanda acumulada, canceló las medidas cautelares decretadas, no obstante que estaban pendientes de resolver solicitudes, determinación contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y luego de superadas irregularidades con la notificación, se concedió la alzada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 6 de mayo de 2022 mantuvo la determinación.
Reclamó que no se aplicó lo previsto en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que se omitió tener en cuenta el memorial remitido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva, con el objetivo de que se fijara fecha para diligencia remate, circunstancia que revelaba su interés en el proceso, además que, no se resolvieron las solicitudes de acceso a los expedientes.
Informó además que el proceso en el que se encontraban embargados lo remanentes fue terminado por pago el 23 de junio de 2022, y el 1 de julio siguiente, se pusieron a disposición del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Neiva.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y la providencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se confirmó esa determinación, además pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esas decisiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Pequeñas de Causas y Competencia Múltiple Neiva, informó que tramitó el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por la Previsora SA. Compañía de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo García y Andrés Gilberto Zapata Paredes, bajo el radicado 023-009-2015-00176-00, en el que mediante auto de 24 de noviembre de 2017, decretó la acumulación de la demanda presentada por Cesar Augusto Puentes Ávila, trámite respecto del cual el 28 de junio de 2021, dispuso la terminación por desistimiento tácito, decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en auto de 6 de mayo de 2022.
2. Banco Davivienda SA., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo con fundamento en que el demandante no efectuó actuación alguna durante un término superior a dos años, acudiendo solo hasta junio de 2022, oportunidad en la que descorrió el traslado de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, y pidió la remisión del enlace del proceso, actuaciones posteriores a que se configurara el tiempo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Con respecto a que no se había perfeccionado la medida cautelar de embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario radicado 2016-00014-00, adelantado ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, indicó que esa cautela se materializó el 31 de octubre de 2016, y el mandamiento de pago acumulado se libró el 27 de noviembre de 2017, y posteriormente el proceso ejecutivo con garantía real finalizó por pago total, de conformidad con la providencia de 23 de junio de 2022.
Sostuvo que todos los memoriales según los dichos del accionante tendientes a que se perfeccionara la cautela y se fijara fecha de remate, fueron enviados al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, autoridad distinta a la que tramitaba el proceso acumulado, razón por la que no puede concluirse que esa situación se pusiera en conocimiento de la accionada para que se pronunciara al respecto y con ello generar impulso procesal e interrumpir el término para que se configurara el desistimiento tácito del asunto.
Adujo que como la única actuación que realizó el accionante, fue pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento elevada y solicitar copia del expediente digital, luego de cumplirse 2 años de inactividad procesal, sumado a la petición de copia del trámite, peticiones que no impulsan el proceso, y menos se puede decir que con ello se ejerció alguna actuación procesal que interrumpa el término establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que no analizaron las actuaciones del proceso radicado 2015-00176, y tampoco los memoriales allegados al juicio 2016-00014, los cuales estaban encaminados a materializar el embargo de remanentes, y enfatizó que no se tuvo en cuenta que se terminó el proceso estando pendiente de resolver la solicitud de acceso al expediente digitalizado.
Agregó que se avocó conocimiento de la acción de tutela faltando un día para el vencimiento del término para fallar, y no se respetó el término perentorio que tienen los jueces para proferir decisión en acciones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Cesar Augusto Puentes Ávila, dirigió sus pretensiones para que se dejaran sin efecto el auto de 28 de junio de 2021, por el cual el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, decretó la terminación del proceso ejecutivo acumulado por desistimiento tácito, así como la providencia de 6 de mayo de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó la determinación anterior.
3. Examinado el expediente remitido a este trámite y revisada la queja constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 decretó la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por Cesar Augusto Puentes Ávila contra Jaime Enrique Galindo García, al proceso promovido por la Previsora SA. CIA de Seguros, contra el mismo demandado y Andrés Gilberto Zapata Paredes, de radicado número 2015-00176, oportunidad en la que también se libró el correspondiente mandamiento de pago. (Fl. 11. 01. Demanda Acumulada).
3.2 En providencia de 14 de febrero de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución (Fl. 18. 01. Demanda Acumulada), y en auto de 26 de febrero de 2018, se aprobó la liquidación de costas (Fl. 20. 01 Demanda Acumulada), en memorial de 31 de mayo de 2018, el accionante incorporó liquidación del crédito (Fl. 21. 01 Demanda Acumulada), que fue aprobada en proveído de 10 de agosto de 2018 (Fl. 146 (sic), Demanda Acumulada), ejecutoria que tuvo lugar el 17 de agosto de 2018 (Fl. 146 (sic), Demanda Acumulada. Vto).
3.3 En memorial de 21 de mayo de 2021, el demandado Jaime Enrique Galindo, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la última actuación registrada era del 17 de agosto de 2017 (sic) (02. Sol. Terminación por Desistimiento Tácito).
3.4 Con posterioridad a esa solicitud, esto es mediante memoriales de 25 de mayo (01. Cuaderno principal Oposición a desistimiento tácito I), 3, 9 y 17 de junio de 2021 (01. Cuaderno principal Oposición a desistimiento tácito II; 01), el aquí accionante solicitó acceso al expediente electrónico, además, denominó sus memoriales «interrupción al desistimiento tácito», y en particular, señaló que dentro del trámite se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes en el proceso radicado número 008-2016-00014-00, adelantado en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Sostuvo en esa oportunidad que el último trámite mencionado se encontraba embargado un inmueble con garantía real en favor del ejecutante, en donde el 21 de mayo de 2019, radicó solicitud de fijar fecha de remate y por virtud de la suspensión de términos de 2020, se vio obligado a presentar memoriales de manera virtual, imposibilitándose el acceso al expediente, y esperar a que se tuviera disponible el mismo por parte del accionado.
3.5 Mediante auto de 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, decretó por desistimiento tácito, la terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por la Previsora S A Compañía de Seguros, contra Jaime Enrique Galindo García y Andrés Gilberto Zapata Paredes, «lo que comprende la demanda acumulada siendo demandante Cesar Augusto Puentes Ávila y demandado Jaime Enrique Galindo García».
Para ese efecto, respecto de la demanda acumulada, sostuvo que la última actuación acaeció mediante auto de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual se aprobó liquidación de crédito anotado en estado del 13 de agosto siguiente, y en firme el 16 de agosto de dicha anualidad, sumado un término de 4 meses por virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 564 de 2020, y concluyó que el término de años requerido para decretar el desistimiento tácito se cumplió el 16 de diciembre de 2020, de manera que a mayo de 2021, cuando ingresó a despacho el expediente para decretar el desistimiento tácito ese lapso de tiempo se encontraba superado (01. Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento tácito).
3.6 Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (01. Cuaderno Principal. 07. Auto termina proceso por desistimiento tácito), con fundamento en que no se tuvo en cuenta la actuación que se surtió el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el proceso 008-2016-00014-00, mediante la cual solicitó fijar fecha para remate, además una vez se pidió la aplicación del desistimiento tácito se concurrió pidiendo desechar ese pedimento, y desde que se allegó la última liquidación del crédito no se puedo allegar una nueva por falta de acceso.
El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente (01. Cuaderno Principal. 15. Auto niega reposición y concede apelación), y concedida la apelación, fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto de 6 de mayo de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión atacada (04. Cuaderno segunda instancia. Auto Resuelve Apelación).
Para esa finalidad, se sostuvo, «Con fundamento en lo anterior, y ante la clara inactividad del proceso por más del término de dos (2) años establecido en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP como se puede verificar en la última actuación del presente proceso, en el cual se puede confirmar que ha trascurrido inclusive más de 5 meses de estar inactivo después de cumplido los dos (2) años de que trata el artículo 317 C.G.P, en cuanto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión emitida el 28 de junio de 2021».
El anterior recuento impone concluir que las decisiones fueron motivadas razonadamente, bajo una interpretación plausible que descarta la intervención del juez constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta que durante el término requerido para decretar el desistimiento tácito no se presentó actuación judicial que hubiese traído como consecuencia su interrupción.
De las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte todos los argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus intereses, haciendo de lado que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, en la medida que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
4. Ahora bien, el recurrente insiste vía impugnación en que no se analizaron las actuaciones adelantadas en el proceso radicado 2015-000176, argumento que no tiene vocación de prosperar, no solo porque después del 17 de agosto de 2018, la parte accionante dentro de ese trámite no desplegó ninguna actuación hasta el 3 de junio de 2021 (termino que se tuvo en cuenta para decretar el desistimiento tácito), sino porque ese tema sí fue desarrollado en la providencia impugnada.
Nótese, que allí se dijo, «el accionante, no efectuó actuación alguna durante un término superior a los 2 años, acudiendo al mismo, sólo hasta el mes de junio de 2022, como lo manifestó en el escrito de tutela, (3, 8 y 17 de junio de 2021), descorriendo traslado a la solicitud enviada por el allí ejecutado de decretar el desistimiento tácito del proceso, y pidiendo la remisión del link que contenía el asunto, actuaciones que fueron posteriores a que se configurara el requisito de tiempo, establecido en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P».
5. En lo relativo a que no se tuvieron en cuenta los memoriales que incorporó en el trámite radicado número 2016-00014 adelantado ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y en el que se había tomado nota de embargo de remante, no se advierte que haya comunicado de esas actuaciones al proceso ejecutivo terminado, como para contemplar una posible interrupción.
Y sobre el tema, en la providencia reprochada, se sostuvo, «todos los memoriales tendientes, según sus dichos, a que se perfeccionara la cautela y se fijara fecha de remate del mismo, fueron enviados al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H), autoridad distinta a la que tramitaba el proceso acumulado, por lo que no se puede concluir que dicha situación se pusiera en conocimiento de la accionada para que se pronunciara al respecto y con ello generara impulso procesal e interrumpir el término para que se configurara el desistimiento tácito del asunto».
La anterior conclusión no luce desacertada, en el expediente contentivo del proceso respecto del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito, se itera, no se observan actuaciones o memoriales comunicando esas gestiones, sobre todo durante el término de los 2 años que se tuvieron en cuenta para decretar la mencionada consecuencia procesal. Ese acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos fácticos requeridos para la configuración de la interrupción de ese término, consagrado en el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Inclusive le asiste razón al Tribunal Superior que tramitó esta acción constitucional en primera instancia, en lo siguiente, «la única actuación que ha realizado el hoy accionante, dentro del asunto debatido es pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento elevada y solicitar copia del expediente digital, luego de cumplirse 2 años de inactividad procesal», motivo por el que lejos está el accionante de lo que quiere hacer ver, esto es una actuación procesal en el trámite con efectos de interrumpir el término computado para decretar la terminación por desistimiento tácito.
Sea esta la oportunidad para recordar que «no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ. STC4206-2021 citada en STC1216-2022, entre otras).
6. Cabe señalar, para el 3 de junio de 2021, fecha en la que la parte actora y aquí accionante hizo la primera solicitud de acceso al expediente digital ya se encontraba superado el término que se tuvo en cuenta para dicho efecto y computo, circunstancia que imponen concluir que en nada altera la consecuencia procesal decretada.
7. De otro lado, no se observa el denunciado desconocimiento del precedente respecto de las providencias anexas a la acción de tutela1. Para este efecto, basta mirar que para las autoridades judiciales implicadas en este trámite2, no corresponden a decisiones tomadas por las mismas (precedente horizontal), tampoco por superiores funcionales o de órganos de cierre en materia constitucional que los vinculara a lo resuelto (precedente vertical).
8. Tampoco se advierte trascendencia en la censura alusiva a que se avocó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia faltando un día para proferir la decisión de fondo, puesto que, como puede apreciarse en el trámite, esta acción fue radicada el 13 de julio de 2022, asignada por reparto a un magistrado que la admitió en esa oportunidad, y según constancia secretarial de 27 de julio siguiente, fue repartida nuevamente a un segundo funcionario en razón de licencia de luto del primero, último que resolvió la instancia dentro del término legal, esto es el 28 de julio de 2022 y a través de providencia motivada. Con todo, el recurrente tiene a su disposición todos los mecanismos que estime pertinentes si a bien lo considera para el estudio de esa situación.
9. En consecuencia de lo anteriormente explicado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva; Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva; y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Neiva.