AC 4575 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4575-2022 (2022-03107-00)

        

AC4575-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03107-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud presentada por quien  manifestó ser la apoderada de Diana María Cardona  Jiménez, para lograr el exequatur del fallo de 7 de septiembre  de 2021 de la Corte Suprema de California, Condado de San Bernardino,  Estado de California, Estados Unidos de América, proferido en  el proceso de curatela «CONPS2100121», y la  interdicción de Nelson Chavarro Montero.  

ANTECEDENTES  

1. El 8 de  septiembre de 2022 una profesional del derecho deprecó el  reconocimiento de la sentencia indicada en el encabezado, junto a la  solicitud para que se declare que Nelson Chavarro Montero está  incapacitado mentalmente y, como consecuencia, se designe a Diana  María Cardona Jiménez como su representante.  

2. Se anexaron,  por vía digital, los siguientes documentos: «02.  Demanda»  y  «06.  anexos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Precisión  preliminar  

1.1.  El artículo 42 del Código General del Proceso, que  establece los deberes del juez, contempla en su numeral 5º la  obligación de interpretar la demanda «de  manera que permita decidir el fondo del asunto».  

Sobre  esta directriz la Sala tiene dicho:  

La  necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta  presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos  por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que  obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la  administración de justicia y efectividad de los derechos  subjetivos, a buscar su sentido real, eso sí, teniendo  cuidando de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la  jurisdicción en búsqueda de una solución  heterocompositiva a un conflicto jurídico (CSJ,  SC5430, 7 dic. 2021, rad. n.º 2014-01068-01).  

Por  lo que, frente a las inconsistencias que pueda presentar el libelo  inaugural, una de las acciones que debe contemplar el juez es  desenmarañar su contenido, a partir de las pretensiones,  plataforma fáctica y fundamentos de derecho.  

1.2.  En el caso bajo estudio resulta imperativo interpretar el escrito  genitor, en tanto la apoderada judicial que formuló la  solicitud hizo una mixtura de pedimentos y fundamentos, que impone  otorgarle unidad de sentido a este escrito.  

1.2.1.  Efectivamente, en encabezado de la solicitud se manifestó que  «instauro  en su despacho proceso exequátur  de jurisdicción voluntaria, interdicción  por discapacidad mental abosoluta (sic)»  (negrilla fuera de texto), en una fusión entre la homologación  y el suprimido trámite de pérdida de capacidad legal.  

Confusión  que se hace patente en las pretensiones, por cuanto además de  reclamar la declaración de «que  el señor Nelson Chavarro Montero es discapacitado mental  absoluto»  y ordenar «un  curador para que en adelante asuma en Colombia legalmente el cuidado  del mismo y la administración de sus bienes; designándole  desde ya a la señora Diana Maria Cardona Jimenez (sic)»,  se deprecó que «se  reconozca el fallo emitido por la autoridad competente del estado de  california Condado de San Bernardino, con numero de caso CONPS2100121  del 07 de septiembre de 2.021».  

Los  hechos confirman este amasijo, pues todos los enumerados se refieren  a la situación física y mental del señor  Chavarro Montero, sin referirse a los supuestos de la homologación.  

1.2.2.  Frente a lo anterior este Despacho interpretará que, en todo  caso, se presentó una demanda de exequatur, a la cual se  acumularon pretensiones de un proceso derogado, como se infiere de  que: (I) se pidiera expresamente la homologación de un  veredicto foráneo; (II) se radicara ante la Corte Suprema de  Justicia, única facultada para resolver los pedimentos de  reconocimiento; y (II) en los fundamentos de derecho y tipo de  procedimiento se invocara el artículo 607 del C.G.P.  

Por  tanto, se hará la evaluación de la solicitud de acuerdo  con los requisitos del reconocimiento.  

2.  El exequatur y su rechazo.  

2.1. El exequatur  es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a  una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una  local, en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del actual estatuto adjetivo  consagran las condiciones que deben observarse para el reconocimiento  de una sentencia foránea. En caso de que no se cumpla con  alguna de aquéllas, se procederá al rechazo de plano de  la solicitud (numeral 2° del artículo 607).  

Dentro  de las mencionadas exigencias, por su relevancia para el sub  examine,  se destacan las siguientes:  

(I)  Que el fallo extranjero no se oponga a leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento  (numeral 2°) y;  

(II)  Que  se arrime un veredicto proveniente del exterior, debidamente  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia legalizada (numeral 3°).  

En  la subsiguiente se dilucidarán las razones por las que, la  solicitud presentada ante este órgano de cierre, desatiende  estos requerimientos.  

2.2.  Orden público.  

2.2.1.  Es deber del juez de reconocimiento verificar, desde el inicio del  trámite, que la providencia extranjera sea compatible con el  orden público nacional, esto es, los principios esenciales de  nuestra juridicidad.  

Así  lo tiene doctrinado esta Corporación:  

De  cara a dichas nociones surge que únicamente una  incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto  de la petición de exequatur y los principios fundamentales  inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría  dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al  fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le  corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no  a los pilares de las instituciones jurídicas nacionales (CSJ,  SC1788, 23 jun. 2022. rad. n.° 2018-01928-00).  

2.2.2.  En el sub  lite,  las pretensiones elevadas permiten identificar que se persigue el  reconocimiento del «fallo»  emitido por la Corte Suprema de California, Condado de San  Bernardino, Estados Unidos de América, en el cual, se asegura,  fue declarada la interdicción de Nelson Chavarro Montero.  

Dicha  solicitud, de ser correcta, transgrede el orden esencial de nuestro  país, por desconocer la capacidad legal de las personas con  discapacidad, reconocido en la Convención sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006  (Convención de 2006), aprobada mediante la ley 1346 de 2009.  

Regla  materializada en la ley 1996 de 2019, la cual consagró: «todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos. En ningún caso  la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la  restricción de la capacidad de ejercicio de una persona»  (artículo 6°).  

Además,  el canon 53 prescribió: «Queda  prohibido  iniciar procesos de interdicción  o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción  o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite  público o privado a partir de la promulgación de la  presente ley»  (negrilla fuera de texto).  

Por  ser la capacidad legal de las personas con discapacidad desarrollo  del reconocimiento de la persona jurídica, la igualdad y el  libre desarrollo de la personalidad, reluce su condición de  derecho humano, de imperativa observancia, fruto de la adopción  del modelo social en el derecho.  

Así  lo ha afirmado la Corte en sus últimos pronunciamientos:  

Esa  determinación [se  refiere al exequatur de interdicciones judiciales]  se opone a la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019,  normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía  y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto  jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas  mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de  ninguna clase. El artículo 8 ejusdem [ley  1996 de 2019]  establece que «todas las personas con discapacidad, mayores de  edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera  independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones  necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos  jurídicos de manera independiente se presume (…)»;  disposición  que proscribe cualquier posibilidad de interdicción o  incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico.  (Resaltado  propio) (CSJ, SC714 de 27 de abril de 2022. rad. n.°  2021-04507-00).  

2.2.3. Deviene de  lo expuesto que las súplicas incoadas, por contrariar el orden  público nacional, deben rechazarse de plano, en estricta  aplicación del numeral 2° del artículo 607 del  C.G.P.  

2.3.1.  Es elemental que, de promoverse un exequatur, lo mínimo que  debe aportarse es la sentencia por reconocer, como se desprende de  los cánones 605 y 606 del actual estatuto adjetivo, que  insistentemente refiere al veredicto foráneo, su adecuada  aportación y carácter definitivo.  

Esta  Corporación fijó como derrotero:  

[A]l  momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de  exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a  revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro  Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias  judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales  y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer  término, como ya se dijo, que la decisión foránea  de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que  se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país  de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y  que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se  ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden  público colombianas, entre otros, menesteres que de no  cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la  solicitud según corresponda (AC3790,  1° sep. 2021, rad. n.° 2021-02936-00).  

Y  es que, sin sentencia a homologar, no es posible verificar su  naturaleza jurídica, su aportación en «copia  debidamente legalizada»,  su carácter definitivo y la traducción, en caso de ser  necesaria, ausencias que conducen indefectiblemente el rechazo in  limine de  la solicitud.  

2.3.2.  En el presente caso con el escrito inaugural únicamente se  arrimó una «carta  de curatela»,  en la cual se designó a Diana María Cardona Jiménez  como representante de Nelson Chavarro Montero, documento que dista de  corresponder a la sentencia de interdicción proferida por la  Corte Suprema de California, Condado de San Bernardino.  

Así  se infiere del contenido del escrito de marras, pues escuetamente  contiene una manifestación sobre la persona designada como  curadora, sin reflejar el contenido de una sentencia, esto es, una  resolución sobre una controversia sometida a composición,  con base en las pruebas recaudadas.  

Ante  la ausencia de sentencia extranjera, también queda en  evidencia la desatención de las cargas tocantes a la  traducción al castellano, ejecutoria o aportación en  copia auténtica.  

2.3.3.  Esta razón, agregada a la explicada, justifica el rechazo de  la solicitud, por fuerza del artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3.  Otras inobservancias técnicas.  

Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de una homologación:  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

(II)  Faltó aportar la apostilla exigida como condición para  la legalización de los documentos expedidos por autoridades  extranjeras, lo que impone rehusarles efectos jurídicos  procesales.  

En efecto, como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros, es  menester aportar la apostilla de los instrumentos emanados de  autoridades (artículo 3°).  

(III) Se allegaron  a folios 6 y 8 del archivo digital 0006Anexos.pdf dos traducciones de  apostillas suscritas por la delegada «Brittney  Spears», sin  que se hiciera lo propio con el original.  

(IV) No se allegó  la traducción de todos los documentos aportados, en particular  el «Certificate  of Birth» y el  «California  All-Purpose Acknowledgment»  (folios 9 y 12 del archivo digital 0002Demanda.pdf).  

(V)  No se allegó el documento que acredite a  María José Gutiérrez Mora como traductora e  intérprete oficial reconocida en Colombia.  

(VI)  Se acumularon indebidamente las pretensiones tocantes al exequatur y  al derogado trámite de interdicción, pues no se  satisfacen las condiciones del artículo 88 del C.G.P.  

En  efecto, mientras que el primero es un trámite jurisdiccional  (artículos 615 y siguientes), atribuido privativamente a la  Corte Suprema de Justicia (numeral 5° del artículo 30), el  segundo era un proceso que se tramitaba por la cuerda de la  jurisdicción voluntaria (numeral 6° del artículo  577), cuyo conocimiento estaba radicado en los jueces de familia  (numeral 7° del artículo 22).  

Además,  resulta contrario a la lógica pretender declaraciones  judiciales que están prohibidas en el momento actual, colofón  que no se subvierte con una indebida acumulación de  pretensiones.  

3.  Personería jurídica para actuar.  

No  es dable reconocer personería jurídica a Linda Giselle  Vargas Garcés en el sub lite, como mandataria judicial  de Diana María Cardona Jiménez, por cuanto no se  confirió poder para actuar.  

Así  se extrae del mandato allegado al trámite judicial, en el cual  se indicó: «Diana María Carolina Jiménez…  obrando en calidad de representante de mi esposo el señor  Nelson Chavarro Montero…, por lo cual adjunto  autorización como su curadora, y mediante este escrito  manifiesto a usted que, otorgo poder especial, amplio y suficiente a  la doctora Linda Giselle Vargas Garcés» (negrilla  fuera de texto, folio 11 del archivo digital 0002Demanda.pdf).  

Refulge  que el mandato aportado fue otorgado por el señor Chavarro  Montero, representado por quien asegura ser su curadora; luego,  brilla por su ausencia el apoderamiento emanado de la señora  Cardona Jiménez, en nombre propio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Diana María  Cardona Jiménez, en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer personería a la abogada Linda Giselle Vargas Garcés,  como apoderada judicial de la solicitante.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ, AC1801, 10 ag. 2020, rad. n.° 2020-01493-00.      

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