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AC4575-2022 (2022-03107-00)
AC4575-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03107-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud presentada por quien manifestó ser la apoderada de Diana María Cardona Jiménez, para lograr el exequatur del fallo de 7 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de California, Condado de San Bernardino, Estado de California, Estados Unidos de América, proferido en el proceso de curatela «CONPS2100121», y la interdicción de Nelson Chavarro Montero.
ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2022 una profesional del derecho deprecó el reconocimiento de la sentencia indicada en el encabezado, junto a la solicitud para que se declare que Nelson Chavarro Montero está incapacitado mentalmente y, como consecuencia, se designe a Diana María Cardona Jiménez como su representante.
2. Se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «02. Demanda» y «06. anexos».
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar
1.1. El artículo 42 del Código General del Proceso, que establece los deberes del juez, contempla en su numeral 5º la obligación de interpretar la demanda «de manera que permita decidir el fondo del asunto».
Sobre esta directriz la Sala tiene dicho:
La necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, a buscar su sentido real, eso sí, teniendo cuidando de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva a un conflicto jurídico (CSJ, SC5430, 7 dic. 2021, rad. n.º 2014-01068-01).
Por lo que, frente a las inconsistencias que pueda presentar el libelo inaugural, una de las acciones que debe contemplar el juez es desenmarañar su contenido, a partir de las pretensiones, plataforma fáctica y fundamentos de derecho.
1.2. En el caso bajo estudio resulta imperativo interpretar el escrito genitor, en tanto la apoderada judicial que formuló la solicitud hizo una mixtura de pedimentos y fundamentos, que impone otorgarle unidad de sentido a este escrito.
1.2.1. Efectivamente, en encabezado de la solicitud se manifestó que «instauro en su despacho proceso exequátur de jurisdicción voluntaria, interdicción por discapacidad mental abosoluta (sic)» (negrilla fuera de texto), en una fusión entre la homologación y el suprimido trámite de pérdida de capacidad legal.
Confusión que se hace patente en las pretensiones, por cuanto además de reclamar la declaración de «que el señor Nelson Chavarro Montero es discapacitado mental absoluto» y ordenar «un curador para que en adelante asuma en Colombia legalmente el cuidado del mismo y la administración de sus bienes; designándole desde ya a la señora Diana Maria Cardona Jimenez (sic)», se deprecó que «se reconozca el fallo emitido por la autoridad competente del estado de california Condado de San Bernardino, con numero de caso CONPS2100121 del 07 de septiembre de 2.021».
Los hechos confirman este amasijo, pues todos los enumerados se refieren a la situación física y mental del señor Chavarro Montero, sin referirse a los supuestos de la homologación.
1.2.2. Frente a lo anterior este Despacho interpretará que, en todo caso, se presentó una demanda de exequatur, a la cual se acumularon pretensiones de un proceso derogado, como se infiere de que: (I) se pidiera expresamente la homologación de un veredicto foráneo; (II) se radicara ante la Corte Suprema de Justicia, única facultada para resolver los pedimentos de reconocimiento; y (II) en los fundamentos de derecho y tipo de procedimiento se invocara el artículo 607 del C.G.P.
Por tanto, se hará la evaluación de la solicitud de acuerdo con los requisitos del reconocimiento.
2. El exequatur y su rechazo.
2.1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del actual estatuto adjetivo consagran las condiciones que deben observarse para el reconocimiento de una sentencia foránea. En caso de que no se cumpla con alguna de aquéllas, se procederá al rechazo de plano de la solicitud (numeral 2° del artículo 607).
Dentro de las mencionadas exigencias, por su relevancia para el sub examine, se destacan las siguientes:
(I) Que el fallo extranjero no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento (numeral 2°) y;
(II) Que se arrime un veredicto proveniente del exterior, debidamente ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia legalizada (numeral 3°).
En la subsiguiente se dilucidarán las razones por las que, la solicitud presentada ante este órgano de cierre, desatiende estos requerimientos.
2.2. Orden público.
2.2.1. Es deber del juez de reconocimiento verificar, desde el inicio del trámite, que la providencia extranjera sea compatible con el orden público nacional, esto es, los principios esenciales de nuestra juridicidad.
Así lo tiene doctrinado esta Corporación:
De cara a dichas nociones surge que únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas nacionales (CSJ, SC1788, 23 jun. 2022. rad. n.° 2018-01928-00).
2.2.2. En el sub lite, las pretensiones elevadas permiten identificar que se persigue el reconocimiento del «fallo» emitido por la Corte Suprema de California, Condado de San Bernardino, Estados Unidos de América, en el cual, se asegura, fue declarada la interdicción de Nelson Chavarro Montero.
Dicha solicitud, de ser correcta, transgrede el orden esencial de nuestro país, por desconocer la capacidad legal de las personas con discapacidad, reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006 (Convención de 2006), aprobada mediante la ley 1346 de 2009.
Regla materializada en la ley 1996 de 2019, la cual consagró: «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (artículo 6°).
Además, el canon 53 prescribió: «Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley» (negrilla fuera de texto).
Por ser la capacidad legal de las personas con discapacidad desarrollo del reconocimiento de la persona jurídica, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, reluce su condición de derecho humano, de imperativa observancia, fruto de la adopción del modelo social en el derecho.
Así lo ha afirmado la Corte en sus últimos pronunciamientos:
Esa determinación [se refiere al exequatur de interdicciones judiciales] se opone a la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de ninguna clase. El artículo 8 ejusdem [ley 1996 de 2019] establece que «todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume (…)»; disposición que proscribe cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico. (Resaltado propio) (CSJ, SC714 de 27 de abril de 2022. rad. n.° 2021-04507-00).
2.2.3. Deviene de lo expuesto que las súplicas incoadas, por contrariar el orden público nacional, deben rechazarse de plano, en estricta aplicación del numeral 2° del artículo 607 del C.G.P.
2.3.1. Es elemental que, de promoverse un exequatur, lo mínimo que debe aportarse es la sentencia por reconocer, como se desprende de los cánones 605 y 606 del actual estatuto adjetivo, que insistentemente refiere al veredicto foráneo, su adecuada aportación y carácter definitivo.
Esta Corporación fijó como derrotero:
[A]l momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda (AC3790, 1° sep. 2021, rad. n.° 2021-02936-00).
Y es que, sin sentencia a homologar, no es posible verificar su naturaleza jurídica, su aportación en «copia debidamente legalizada», su carácter definitivo y la traducción, en caso de ser necesaria, ausencias que conducen indefectiblemente el rechazo in limine de la solicitud.
2.3.2. En el presente caso con el escrito inaugural únicamente se arrimó una «carta de curatela», en la cual se designó a Diana María Cardona Jiménez como representante de Nelson Chavarro Montero, documento que dista de corresponder a la sentencia de interdicción proferida por la Corte Suprema de California, Condado de San Bernardino.
Así se infiere del contenido del escrito de marras, pues escuetamente contiene una manifestación sobre la persona designada como curadora, sin reflejar el contenido de una sentencia, esto es, una resolución sobre una controversia sometida a composición, con base en las pruebas recaudadas.
Ante la ausencia de sentencia extranjera, también queda en evidencia la desatención de las cargas tocantes a la traducción al castellano, ejecutoria o aportación en copia auténtica.
2.3.3. Esta razón, agregada a la explicada, justifica el rechazo de la solicitud, por fuerza del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Otras inobservancias técnicas.
Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de una homologación:
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
(II) Faltó aportar la apostilla exigida como condición para la legalización de los documentos expedidos por autoridades extranjeras, lo que impone rehusarles efectos jurídicos procesales.
En efecto, como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, es menester aportar la apostilla de los instrumentos emanados de autoridades (artículo 3°).
(III) Se allegaron a folios 6 y 8 del archivo digital 0006Anexos.pdf dos traducciones de apostillas suscritas por la delegada «Brittney Spears», sin que se hiciera lo propio con el original.
(IV) No se allegó la traducción de todos los documentos aportados, en particular el «Certificate of Birth» y el «California All-Purpose Acknowledgment» (folios 9 y 12 del archivo digital 0002Demanda.pdf).
(V) No se allegó el documento que acredite a María José Gutiérrez Mora como traductora e intérprete oficial reconocida en Colombia.
(VI) Se acumularon indebidamente las pretensiones tocantes al exequatur y al derogado trámite de interdicción, pues no se satisfacen las condiciones del artículo 88 del C.G.P.
En efecto, mientras que el primero es un trámite jurisdiccional (artículos 615 y siguientes), atribuido privativamente a la Corte Suprema de Justicia (numeral 5° del artículo 30), el segundo era un proceso que se tramitaba por la cuerda de la jurisdicción voluntaria (numeral 6° del artículo 577), cuyo conocimiento estaba radicado en los jueces de familia (numeral 7° del artículo 22).
Además, resulta contrario a la lógica pretender declaraciones judiciales que están prohibidas en el momento actual, colofón que no se subvierte con una indebida acumulación de pretensiones.
3. Personería jurídica para actuar.
No es dable reconocer personería jurídica a Linda Giselle Vargas Garcés en el sub lite, como mandataria judicial de Diana María Cardona Jiménez, por cuanto no se confirió poder para actuar.
Así se extrae del mandato allegado al trámite judicial, en el cual se indicó: «Diana María Carolina Jiménez… obrando en calidad de representante de mi esposo el señor Nelson Chavarro Montero…, por lo cual adjunto autorización como su curadora, y mediante este escrito manifiesto a usted que, otorgo poder especial, amplio y suficiente a la doctora Linda Giselle Vargas Garcés» (negrilla fuera de texto, folio 11 del archivo digital 0002Demanda.pdf).
Refulge que el mandato aportado fue otorgado por el señor Chavarro Montero, representado por quien asegura ser su curadora; luego, brilla por su ausencia el apoderamiento emanado de la señora Cardona Jiménez, en nombre propio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Diana María Cardona Jiménez, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Linda Giselle Vargas Garcés, como apoderada judicial de la solicitante.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ, AC1801, 10 ag. 2020, rad. n.° 2020-01493-00.