STC13621 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13621-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13621-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03323-00  

(Aprobado en sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por John  Freddy Pérez Rojas contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el Director de la  Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma  entidad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia,  que  dice vulnerado por los estrados accionados, con la decisión de  fondo tomada dentro de la acción de tutela identificada con el  radicado 11001-31-10-002-2022-00561-01.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene «sean  revocadas las decisiones tomadas en fallos emitidos por las  accionadas, que deneg[aron]  el amparo de [sus] derechos fundamentales, con el fundamento de que  (…)  cuenta con otros medios jurídicos como lo es acudir a la  jurisdicción [contencioso] administrativa, a la cual ya ha  acudido en acción de nulidad y restablecimiento de derecho»  

Que  en consecuencia se ordene a la Dirección General y de Sanidad  de la Policía Nacional «el  restablecimiento al sistema de seguridad social en salud (…);  actualizar [su]  porcentaje de disminución psicofísica (…);  asigne y pague (…)  pensión de invalidez (…);  se ordene que las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que  sea reconocida la prestación de invalidez se someterán  a decisión judicial que se tomará dentro del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente  tramitado (…)».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Afirma el gestor que a pesar de que es una persona invidente, dentro  del referido trámite el juzgado y la colegiatura accionados le  negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a  que perdió el 83.4% de su capacidad laboral, según  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  Regional de Bogotá y Cundinamarca de 28 de julio de 2022,  pedimento al cual no se accedió por un «exceso  ritual manifiesto por una renuencia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente de los hechos».  

2.2.        Narra  que ingresó a la Policía Nacional en «condiciones  físicas excelentes»,  pero en el año 1997 tuvo un accidente de trabajo por la caía  de un muro en su humanidad, y la junta médico laboral  dictaminó, entre varias dolencias, una disminución de  su campo visual y le asignó una pérdida de capacidad  laboral del 30.25%, resultado modificado por la Junta de Calificación  de Invalidez de Bogotá para para asignarle una disminución  del 42.5%, padecimiento que se agravó con los años al  punto de dejarlo ciego e impedirle emplearse.  

2.3.        Expone  que, pese al progresivo deterioro de su salud visual, auditiva y  limitaciones funcionales orgnánicas, en los años 2008 y  2010 la Policía Nacional se negó a convocar otra junta  médico laboral y a habilitarle los servicios médicos de  la institución; en el 2015 guardó silencio frente a  similar solicitud y; en el 2018 ante su petición para que le  reconociera además de lo anterior la pensión de  invalidez, emitió respuesta negativa,  

2.4.  Afirma que por la situación presentó acción de  tutela conocida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de  Bogotá, consecutivo 2019-00031-00, que el 28 de febrero de  2019 accedió a la protección reclamada y le ordenó  a la institución recalificar su pérdida de capacidad  laboral, la cual en agosto de 2021 arrojó un 49.4%, por no  haberse calificado las «secuelas  y progresividad»  de sus patologías, decisión contra la cual interpuso el  recurso de apelación, pero fue confirmada el 2 de noviembre de  2021 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar  y de Policía.  

2.5.        Señala  que, tras agotar infructuosamente el requisito de conciliación  con la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar, presentó demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, radicado 25000234200020220048100, con el fin de  reclamar la pensión de invalidez, para lo cual obtuvo dictamen  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 83.4%.  

2.6.        Sostiene  que con base en dicho dictamen presentó tutela con que reclamó  el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue  negada el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá, decisión que confirmó el 7 de septiembre  siguiente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma  ciudad, con fundamento en que debía exponer su inconformidad  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  protección tutelar que intentó también ante la  especialidad laboral, pero le fue negada el 20 de septiembre de 2022  por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por cosa  juzgada, debido a la decisión emitida por los estrados de  familia.  

2.7.  Asevera que es necesaria la intervención del juez  constitucional para obtener la pensión, mientras ante la  jurisdicción contencioso administrativa discute la nulidad de  los actos administrativos de evaluación de su pérdida  de capacidad laboral, pues a pesar de que el ente calificador  reconoce que sus lesiones fueron causadas en desarrollo de sus  actividades dentro de la Policía Nacional, no reconoce las  secuelas generadas por las mismas, las cuales están  constatadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y lo tienen en  estado de indefensión, situación que en su criterio  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el  acceso al expediente de la acción de tutela cuestionada.  

2.        El Tribunal  Administrativo de Cundinamarca corroboró que conoció  del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el  aquí accionante contra la Nación – Ministerio de  Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección  de Sanidad Policial y otro, pero lo remitió por competencia a  los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.  

3.        Un profesional  universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación pidió que se desvincule a la  entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.        El Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá informó que el 12 de  agosto de 2022 dictó sentencia con que negó el amparo  solicitado por el gestor decisión que confirmó el 7 de  septiembre siguiente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

6. La Procuraduría  Delegada Mixta para Asunto Civiles solicitó se estudie si  existe temeridad del actor en la formulación de la solicitud  de protección.  

7.        El Jefe del  Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional  indicó que por los mismos motivos el actor radicó  acciones de tutela ante las especialidades de familia y laboral;  puntualizó que han transcurrido 23 años desde que éste  se desvinculó de la entidad; que no se ha radicado ninguna  solicitud ante el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones  Sociales de la Secretaría General, pese a ser la dependencia  competente; que, en todo caso, no puede otorgar un reconocimiento  pensional que se encuentra fuera de la órbita de sus  funciones; y, que el concepto de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez es incompatible con las normas que rigen el sistema de  salud de la entidad, que asignan esa función al Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  

8.        Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas por el accionante se  dirigen contra el fallo de tutela dictado la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2022, que  confirmó el proveído de 12 de agosto anterior del  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con que se negó  el amparo por aquel promovido contra el Director de la Policía  Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución,  por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

3.        Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En adición,  se observa que  deviene  insatisfecho  el requisito de subsidiariedad en el sub  examine,  pues el ahora accionante aún  puede  acudir en forma directa  ante  la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión  del fallo supralegal  de que se duele (y, por ende, de las providencias allí  analizadas), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni  siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha  Corporación las foliaturas correspondientes al descrito  dossier.  

No en vano, en un  asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:  

(…) en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de la  Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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