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STC13621-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13621-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03323-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por John Freddy Pérez Rojas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el Director de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma entidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por los estrados accionados, con la decisión de fondo tomada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-31-10-002-2022-00561-01.
Solicita, en consecuencia, se ordene «sean revocadas las decisiones tomadas en fallos emitidos por las accionadas, que deneg[aron] el amparo de [sus] derechos fundamentales, con el fundamento de que (…) cuenta con otros medios jurídicos como lo es acudir a la jurisdicción [contencioso] administrativa, a la cual ya ha acudido en acción de nulidad y restablecimiento de derecho»
Que en consecuencia se ordene a la Dirección General y de Sanidad de la Policía Nacional «el restablecimiento al sistema de seguridad social en salud (…); actualizar [su] porcentaje de disminución psicofísica (…); asigne y pague (…) pensión de invalidez (…); se ordene que las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que sea reconocida la prestación de invalidez se someterán a decisión judicial que se tomará dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente tramitado (…)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Afirma el gestor que a pesar de que es una persona invidente, dentro del referido trámite el juzgado y la colegiatura accionados le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que perdió el 83.4% de su capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá y Cundinamarca de 28 de julio de 2022, pedimento al cual no se accedió por un «exceso ritual manifiesto por una renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos».
2.2. Narra que ingresó a la Policía Nacional en «condiciones físicas excelentes», pero en el año 1997 tuvo un accidente de trabajo por la caía de un muro en su humanidad, y la junta médico laboral dictaminó, entre varias dolencias, una disminución de su campo visual y le asignó una pérdida de capacidad laboral del 30.25%, resultado modificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para para asignarle una disminución del 42.5%, padecimiento que se agravó con los años al punto de dejarlo ciego e impedirle emplearse.
2.3. Expone que, pese al progresivo deterioro de su salud visual, auditiva y limitaciones funcionales orgnánicas, en los años 2008 y 2010 la Policía Nacional se negó a convocar otra junta médico laboral y a habilitarle los servicios médicos de la institución; en el 2015 guardó silencio frente a similar solicitud y; en el 2018 ante su petición para que le reconociera además de lo anterior la pensión de invalidez, emitió respuesta negativa,
2.4. Afirma que por la situación presentó acción de tutela conocida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, consecutivo 2019-00031-00, que el 28 de febrero de 2019 accedió a la protección reclamada y le ordenó a la institución recalificar su pérdida de capacidad laboral, la cual en agosto de 2021 arrojó un 49.4%, por no haberse calificado las «secuelas y progresividad» de sus patologías, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, pero fue confirmada el 2 de noviembre de 2021 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2.5. Señala que, tras agotar infructuosamente el requisito de conciliación con la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020220048100, con el fin de reclamar la pensión de invalidez, para lo cual obtuvo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 83.4%.
2.6. Sostiene que con base en dicho dictamen presentó tutela con que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, decisión que confirmó el 7 de septiembre siguiente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en que debía exponer su inconformidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, protección tutelar que intentó también ante la especialidad laboral, pero le fue negada el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por cosa juzgada, debido a la decisión emitida por los estrados de familia.
2.7. Asevera que es necesaria la intervención del juez constitucional para obtener la pensión, mientras ante la jurisdicción contencioso administrativa discute la nulidad de los actos administrativos de evaluación de su pérdida de capacidad laboral, pues a pesar de que el ente calificador reconoce que sus lesiones fueron causadas en desarrollo de sus actividades dentro de la Policía Nacional, no reconoce las secuelas generadas por las mismas, las cuales están constatadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y lo tienen en estado de indefensión, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el acceso al expediente de la acción de tutela cuestionada.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corroboró que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial y otro, pero lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
3. Un profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que el 12 de agosto de 2022 dictó sentencia con que negó el amparo solicitado por el gestor decisión que confirmó el 7 de septiembre siguiente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
6. La Procuraduría Delegada Mixta para Asunto Civiles solicitó se estudie si existe temeridad del actor en la formulación de la solicitud de protección.
7. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó que por los mismos motivos el actor radicó acciones de tutela ante las especialidades de familia y laboral; puntualizó que han transcurrido 23 años desde que éste se desvinculó de la entidad; que no se ha radicado ninguna solicitud ante el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General, pese a ser la dependencia competente; que, en todo caso, no puede otorgar un reconocimiento pensional que se encuentra fuera de la órbita de sus funciones; y, que el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es incompatible con las normas que rigen el sistema de salud de la entidad, que asignan esa función al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas por el accionante se dirigen contra el fallo de tutela dictado la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2022, que confirmó el proveído de 12 de agosto anterior del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con que se negó el amparo por aquel promovido contra el Director de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS