STC13622 2022

OCTUBRE

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STC13622-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC13622-2022  

Radicación  n°  15693-22-08-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que la accionante formuló frente  al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, dentro  de la acción de tutela que promovió Doris del Rosario  Molina Mora contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad, que dice vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicitar ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Duitama, «[l]e  sea aceptada la corrección monetaria basada en el Índice  de Precios al Consumidor “IPC”, así como la  liquidación de intereses» y  además «se  compulsen copias requeridas y necesarias para que solicite ese  Despacho Judicial a la Fiscalía General de la Nación,  se inicie a la mayor brevedad posible la investigación  correspondiente por el delito anunciado y cometido por el señor  Nairo Armando Fonseca López, en asocio con los familiares y  cómplices que se prestaron para este fraude penal».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        La  accionante adelanta proceso ejecutivo contra Nairo Armando Fonseca  López y Rufina López de Fonseca ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Duitama, para la ejecución de la  sentencia emitida en proceso declarativo previo, actuación  aquella dentro de la cual el 5 de septiembre de 2006 se libró  mandamiento de pago, el 14 de agosto de 2012 fue embargado un  inmueble de propiedad del demandado y el 11 de febrero de 2013 fue  secuestrado, diligencia ésta a la cual se opuso Edgar Chaparro  Cely alegando ser dueño del bien, quien presento unos  documentos que «a  la postre resultaron ser falsos»,  por lo cual la oposición fue rechazada mediante decisión  confirmada el 3 de octubre de 2017 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  

2.2.        Señala  la accionante que han sido múltiples las actuaciones de los  demandados para dilatar el proceso en su contra, causándole un  perjuicio patrimonial, por lo cual en febrero de 2021 radicó  ante el juzgado liquidación de crédito que compensaba  la desvalorización de la obligación reconocida a su  favor, pero la misma fue rechazada.  

2.3.        Agrega  que el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 radicó  peticiones al juzgado solicitando informaran si por la demora en el  proceso se había entablado denuncia penal por fraude procesal  en contra de Nairo Armando Fonseca López, pero su  requerimiento fue rechazado y se le acusó de dirigirse al  estado con «expresiones  injuriosas».  

2.4.  Expone que en proceso adelantado contra Nairo Armando Fonseca López  ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, se decretó  el embargo de los remantes de la ejecución en comento y el  salario del deudor, lo cual, afirma, constituye un fraude procesal,  porque dicho decurso es adelantado por la cónyuge de éste,  en representación de su hija, pese a que conviven bajo el  mismo techo y ella tiene a su nombre los bienes de su esposo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Nairo  Armando Fonseca expuso que dentro de la ejecución la aquí  accionante no pidió el pago de intereses sobre el capital, por  lo cual en el mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2006 el  juzgado no libró ninguna orden de pago por ese concepto, de  ahí que la liquidación de crédito correspondiera  a una suma determinada de capital.  

En  cuanto a las peticiones de la actora, indicó que no fueron  atendidas por el juzgado, porque ésta las elevó sin la  mediación de un abogado, además de que puede presentar  directamente las denuncias penales que considere pertinentes.  

Agregó  que debido al proceso que contra la aquí accionante adelanta  la hija de ésta, al parecer simulado, el juzgado le entregó  una considerable suma de dinero embargada.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado, dentro del cual se resalta que el 13 de septiembre de  2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 5  de abril de 2021 se resolvió la objeción contra la  liquidación de crédito, decisión mantenida el 5  de mayo siguiente y confirmada en sede de apelación el 24 de  septiembre posterior por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, lo que deja en evidencia que la solicitud  de protección incumple con el presupuesto de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el amparo por incumplir el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, porque la gestora pretende rebatir el mandamiento de pago  dictado dentro del asunto, el cual se profirió «hace  más de 15 años»,  sin exponer motivo alguno para la tardanza verificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo únicamente en que el  juzgado accionado no ha resuelto sus peticiones, donde le solicitó  copia de la «posible  denuncia» interpuesta  para investigar al ejecutado por el delito de fraude procesal, pese a  que éste dilata el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor  de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta  deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar  correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

2.        Deviene,  circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que la gestora se  duele porque no fue emitida respuesta a las peticiones que elevó  el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Duitama, con que buscó que dicho estrado le  enviara copia de la «posible  denuncia penal»  por fraude procesal, que debió presentar contra Nairo Armando  Fonseca López, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra  éste por aquella.  

3.        Tocante  a la premisa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

3.1.        Bajo el  prenotado contexto, se  tiene que las solicitudes elevadas por la ahora quejosa ante el  estrado requerido, fueron  resueltas por esa autoridad mediante auto del día 13 de  diciembre de 2021, «dentro  del marco de una actuación judicial»  (proceso ejecutivo individualizado líneas atrás).  

Providencia  en la que, en lo medular, se previno:  

Memoriales  provenientes de la demandante Doris del Rosario Molina y allegados  por el correo electrónico intercom2pote@gmail.com,  incluido derecho de petición.  

Con  relación a estos últimos escritos, se advierte que la  demandante no anexó copia de tarjeta profesional, ni tampoco  existe prueba en el expediente de ser abogada titulada, como para que  pueda actuar a nombre propio ante esta categoría de juzgados,  tal como lo consagra el Decreto 196 de 1971, “Estatuto del  Abogado”, el que en sus artículos 24 y 25 del capítulo  1º título III, en su orden dispone;  

“ARTICULO  24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni  anunciarse como tal sin estar inscripto y tener vigente la  inscripción.  

ARTICULO  25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es  abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en  este Decreto.  

La  violación de este precepto no es causal de nulidad de lo  actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las  sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.  

Así  las cosas, se avizora que la demandante carece de derecho de  postulación, al no ostentar la condición de profesional  del derecho, encontrándose por demás representada por  uno que sí la ostenta y quien ha venido actuando dentro del  proceso en defensa de sus intereses, razón suficiente para que  este despacho se abstenga de realizar pronunciamiento alguno sobre el  escrito proveniente de aquélla.  

Por  tal razón, resulta improcedente, pronunciamiento alguno por  parte del despacho sobre dicho particular.  

Con  todo, es del caso recordarle a las partes y a sus apoderados, que  dentro de sus deberes está el de “Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y  exposiciones orales, y  guardar el debido respeto al juez,  a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la  justicia.” (negrilla fuera de texto), tal como lo prevé  el numeral 4º del artículo 78 del C.G.P., so pena de  hacerse acreedores a las sanciones a que hubiere lugar por virtud de  su desatención. (art. 44 ibídem).  

3.2.        Así  las cosas, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida es inexistente –toda vez que antes  de la tramitación tutelar se produjo la contestación  echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que  

«el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

4.        Valga  resaltar que, si  la inconformes considera que en algún proceder irregular han  incurrido la autoridad acusada o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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