STC13623 2022

OCTUBRE

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STC13623-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13623-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03014-00   

(Aprobado  en sesión doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de octubre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Quintas de Altalucia  PH instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena, extensiva al Juzgado 9º Civil del Circuito de la  misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 2019-00313-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  copropiedad gestora pretende que se declaren nulas las sentencias de  primera y segunda instancia emitidas por los despachos accionados (30  abril 2021 y 3 marzo 2022) y, en consecuencia, se ordene seguir  adelante con la ejecución. Subsidiariamente solicitó  que se ordene que el pago de las expensas comunes de administración  se cancelen conforme a los metros cuadrados que tiene la manzana K y  no de acuerdo al coeficiente que representa el edificio multifamiliar  en el reglamento de propiedad horizontal.  

En  sustento adujo  que, en el año 2018, el Conjunto Residencial Quintas de  Altalucia PH instauró demanda ejecutiva en contra de José  Ignacio Gutiérrez Palacio, con el fin de obtener el pago de  las expensas comunes de administración causadas desde el mes  de mayo de 2007 hasta junio de 2018 y las que en lo sucesivo se  generaran. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado  1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Cartagena, despacho que por acumulación remitió el  expediente al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad,  quien profirió sentencia en la que declaró probadas las  excepciones de mérito de inexistencia de causa de la  obligación ejecutada y el cobro de lo no debido (30 abril  2021); aunque la copropiedad promovió recurso de apelación,  el Tribunal accionado confirmó la decisión (3 marzo  2022).  

A  juicio del censor, las autoridades judiciales pasaron por alto que  José Ignacio Gutiérrez Palacio, por ser propietario y  por tener el uso y disfrute de las áreas comunes de la  copropiedad, debe pagar las expensas comunes de administración  que por mandato de la ley 675 de 2001, deben tasarse de acuerdo al  coeficiente que representa cada una de sus unidades privadas.  

2.  La  Sala civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se remitió  a los raciocinios consignados en la sentencia que resolvió el  recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado será negado, porque la decisión objeto  de censura es razonable.  

Para  dirimir el asunto es preciso memorar que el proceso ejecutivo por  cuotas de administración tiene consagración legal en el  artículo 48 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor  literal establece que:  

«En  los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la  persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de  multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y  extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo  podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la  respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado  sobre existencia y representación de la persona jurídica  demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad,  el título ejecutivo contentivo de la obligación que  será solamente el certificado expedido por el administrador  sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del  certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o  por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del  reglamento que autorice un interés inferior».  

«(…)  El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que  lo que se pretendió fue permitir que sólo el  certificado expedido por el administrador constituyese título  ejecutivo, lo  que no implica que esa certificación pueda versar sobre hechos  ajenos a la realidad,  sino que responde al deseo del legislador de simplificar el  procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y  obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal  y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada.  

Los  apartes acusados no conceden licencia al administrador para que  certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el  accionante, sino que busca facilitar la expedición de un  documento que debe corresponder con la verdad de los hechos.  Así  las cosas, el legislador acudió al principio de racionalidad,  en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas  comunes, sin que por esa razón se afecte el derecho a la  defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso  ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el  verdadero monto de lo debido.  

En  efecto, del texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la  procedencia del cobro de las expensas no es el administrador del  conjunto, sino el juez de la causa, quien deberá estimar la  validez y veracidad de los documentos que se alleguen al proceso y  ordenar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento  del asunto planteado, trámite durante el cual el deudor tiene  la posibilidad de controvertir los hechos y elementos probatorios que  se alleguen en su contra (…)1».  Destaca  la Sala  

Bajo  el marco referido y descendiendo al caso objeto de estudio se  advierte que la copropiedad accionante inició 57 procesos  ejecutivos con el fin de cobrar cada una de las cuotas de  administración de los inmuebles que debieron construirse en la  manzana “k”  del Conjunto Residencial  Quintas de Altalucia. Esos procesos fueron acumulados para que el  juzgado del circuito accionado los tramitara. Con tal fin y  comoquiera que el demandado alegó como excepciones: i)  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN»  porque el título no contiene los requisitos para obligarse,  conforme lo prevé el artículo 1494 del Código  Civil, ii) «INEXISTENCIA  DE CAUSA GENERADORA»  con base en que no hay objeto ni causa, toda vez que los inmuebles  cuyas cuotas se persiguen no existen y iii) ) «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN EJECUTIVA»  porque dicha acción prescribe a los 5 años -la  ordinaria- y a los 10 años -la extraordinaria-. La referida  sede judicial practicó una inspección judicial sobre la  manzana mencionada y encontró que los inmuebles respecto de  los cuales fueron expedidos los certificados base de la ejecución  no existen porque no han sido construidos, circunstancia a partir de  la cual el Juzgado basó su decisión de terminar el  cobro, toda vez que el contenido de los títulos ejecutivos no  correspondía a la realidad.  

Ahora,  encuentra la Sala que el recurso de apelación impetrado por la  copropiedad actora no fue próspero, toda vez que el Tribunal  también consideró que las cuotas de administración  cobradas se pretendieron respecto de inmuebles inexistentes toda vez  que la manzana “k” corresponde a un lote de terreno que  se destina como parqueadero informal, lo que condujo a que la  Magistratura considerara que las certificaciones base de la ejecución  carecían de claridad. Sobre el particular precisó:  

«En  efecto, obsérvese que respecto de los 24 apartamentos, 27  garajes y 6 locales por los que el administrador del Conjunto  Residencial Quintas de Altalucía se pretende obtener el pago  de expensas ordinarias y extraordinarias de administración  causadas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2018,  las que se hallan contenidas en los documentos denominados  “CERTIFICACIÓN”, acordes al reglamento de  propiedad contendido en la escritura pública No. 0314 del 12  de febrero de 2019 de la Notaría 1ª del Círculo de  Cartagena, las que se aportan por el ejecutante en cada uno de los  procesos acumulados.  

Pues  bien, ha de verse que dichos títulos ejecutivos carecen de  claridad, por ende, no prestan mérito ejecutivo, en la medida  que el lote de terreno identificado como la manzana K, ubicado dentro  de dicho conjunto residencial, destinado para la construcción  del edificio multifamiliar que, según los hechos de las  demandas, es donde se encuentran ubicadas las referidas 57 unidades  privadas, que no han sido edificadas, como así lo declararon  los propios litigantes en los interrogatorios de parte que  absolvieron ante el a quo, el que, a su vez, lo corroboró con  la inspección que realizó a dicho predio.  

Significa  lo anterior que, si en la referida “manzana K” no se  encuentra edificada ninguna construcción, pues en ese lugar  sólo existe un lote de terreno, las certificaciones que  sirvieron como título ejecutivo corresponden a hechos ajenos a  la realidad, lo que conlleva a establecer que no hay claridad frente  a las obligaciones demandadas, pues no existen las áreas  privadas construidas por las que el ejecutante pretende obtener el  pago de expensas ordinarias y extraordinarias de administración  causadas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2018,  a efectos de seguir adelante con la ejecución. En  consecuencia, en tales circunstancias, los reparos formulados por el  apoderado judicial de la parte demandante están llamados al  fracaso (…)».  

Debe  señalarse que la decisión del Tribunal tuvo como  fundamento el artículo 26 de la ley 675 de 2001 que establece  que «Salvo  lo dispuesto en la presente ley para casos específicos, los  coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área  privada construida de cada bien de dominio particular,  con respecto al área total privada del edificio o conjunto  (…)».  

Confrontado  lo aducido al desatarse la alzada con las escrituras No. 1884 de 4 de  mayo de 2007 y No.0314 de 2 de febrero de 2009 que contienen,  respectivamente, el contrato de compraventa de la manzana “k”  y el reglamento de la copropiedad mencionada, se advierte que en  ambos documentos quedó establecido que dicho lote será  destinado para la construcción de 57 unidades privadas; sin  embargo, nada se dijo respecto del cobro de administración o  expensas hasta que las mismas existan, por el contrario, expresamente  se acogió el contenido de los artículos 25 y 26 de la  ley 675 de 2001 para establecer los coeficientes de propiedad y los  módulos de contribución (clausula décimo quinta  del reglamento).  

Lo  anterior permite colegir que la hermenéutica efectuada por la  Magistratura no luce irrazonable o desproporcionada. Es decir, que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, aunque la accionante solicitó subsidiariamente que  «se  ordene, que el pago de las expensas comunes de administración  se cancelen conforme a los metros cuadrados que tiene la manzana K y  no de acuerdo al coeficiente que representa el edificio multifamiliar  en el reglamento de propiedad horizontal», tal pedimento no  puede ser acogido en sede de tutela, pues para tal fin la copropiedad  debe iniciar el proceso ejecutivo respectivo con base en la  certificación que contenga dicha obligación.  

Por  lo expuesto, se negará el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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