STC13220 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13220-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13220-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03264-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Diosemel Caviedes  Abril contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa ciudad y a la Procuraduría General de la  Nación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así  como del principio de presunción de inocencia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al inadmitir la demanda  de casación que propuso frente a la sentencia del ad-quem  que  modificó la condenatoria que en su contra dictó el  Juzgado vinculado.  

Solicitó,  entonces, «revocar  las sentencias de condena, o en su defecto, declarar la nulitación  (sic) de todo lo actuado… a partir del desarrollo de la  audiencia preparatoria[,] dejando a salvo las probanzas recaudadas».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante, el 23 de febrero de 2019  el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia  condenatoria que el 27 de noviembre de 2017 dictó el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándolo  responsable del punible de homicidio agravado, imponiéndole  486 meses de prisión; determinación aquélla  frente a la cual el tutelante incoó recurso extraordinario de  casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación  Penal de esta Corte con proveído AP3264-2021 del 4 de agosto  de 2021; y el 24 de noviembre siguiente la Procuraduría  vinculada emitió concepto desfavorable respecto a la  proposición del mecanismo de insistencia por parte del  procesado.  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, el accionante adujo que las  autoridades convocadas desconocieron la presunción de  inocencia que lo ampara, que su defensa técnica fue deficiente  y que la condena se edificó en la versión dada por un  testigo mendaz.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que  trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Procurador Delegado de Intervención 1 – Primero para la  Casación Penal pidió denegar la protección  porque «no  se han transgredido en ningún momento los derechos  fundamentales del accionante».  

Destacó  que, contrario a lo aducido por el censor, «[n]o  se observa… que se haya violado su debido proceso y tampoco en  la tutela señala de qué forma o en qué momento  se produjo la vulneración a la cual hace alusión con lo  cual pretende que mediante la tutela se ordene volver a revisar cada  una de las instancias sin precisar en qué fundamenta tal  pretensión y cómo fue que los juzgadores no lo  advirtieron o que habiéndolo advertido no quisieron corregirlo  en perjuicio suyo».  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte indicó remitirse a  la parte motiva del proveído con el cual, el 4 de agosto de  2021, inadmitió la demanda extraordinaria que propuso el  reclamante, en tanto que allí «se  consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala  a dictarla».  

3.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga pidió su  desvinculación de este trámite supralegal porque no  conculcó ninguno derecho al accionante, comoquiera que en la  actuación allí surtida salvaguardó las garantías  que «le  asisten a todas las partes e intervinientes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del último requisito de  procedibilidad referido a espacio, habida cuenta que entre el 4 de  agosto de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la demanda extraordinaria que  contra la sentencia condenatoria formuló el reclamante, y la  data de interposición de la demanda de tutela que se ausculta  -septiembre  de 2022-,  transcurrió más de un (1) año,  superándose ampliamente el término semestral que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Colegiatura como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que aquél demostrara situación alguna para  justificar esa tardanza; aunado a que tal presupuesto tampoco se  satisface desde el 24 de noviembre de 2021, cuando la Procuraduría  vinculada emitió concepto desfavorable respecto a la  proposición del mecanismo de insistencia.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida, de no olvidar que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad del ruego tutelar impide al  juzgador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su  conocimiento.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse de este veredicto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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