STC13620 2022

OCTUBRE

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STC13620-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13620-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03374-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer  Jiménez Rosero,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «revocar  el fallo calendado el 27 de julio de 2022 proferido por la Sala de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en el recurso de alzada del proceso ejecutivo No.  2018-00297 (973-01), que confirmó la decisión adoptada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el día 25  de noviembre de 2021 (…) y consecuencialmente revocar [el  precitado fallo]»  

Así  mismo, «en  razón a que el proceso ejecutivo No. 2019-00183 ha corrido la  misma suerte que el 2018-000297, encontrándose pendiente por  tramitar el recurso de apelación, solicito se decrete por  economía procesal y para evitar se causen más  perjuicios, se revoque la sentencia calendada el día 7 de  septiembre de 2022»,  y en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecución  dentro de los precitados procesos, en los términos indicados  en los respectivos mandamientos de pago.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Nathaly  Cecilia Silvestre Bolaños, como endosataria en propiedad de  Danika Tonguino López, promovió demanda ejecutiva  contra Paola España Coral, identificada con el consecutivo No.  2018-00297, con base en unas leras de cambio, proceso dentro del cual  aquella cedió los derechos litigiosos al aquí  accionante, y, la ejecutada propuso la excepción de  prescripción y formuló incidente de pérdida de  intereses, defensas contra las cuales se citó a testificar a  la acreedora inicial Danika Tonguino López, quien señaló  que la deudora «nunca  pagó capital ni intereses de ninguna índole, menos a la  tasa del 9% mensual»,  

2.2.        El  25 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pastó dictó sentencia con que declaró probada la  prescripción de la acción cambiaria respecto de una de  las letras de cambio, ordenó seguir adelante con el cobro de  las demás, y declaró prospero el trámite  accesorio, con la consecuente pérdida de los réditos y  la orden de devolver doblados los cobrados en exceso, fallo que fue  apelado por el actor y el 27 de julio de 2022 la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo confirmó  íntegramente.  

2.3.        Afirma  el gestor que otro proceso contra la misma ejecutada Paola España  Coral, fue promovido por Segundo Primitivo Enríquez, Melba  Dory Riaños, y Geraldine y Katherine Ojeda Riaños, y  también se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto, radicado 2019-00183, decurso dentro del  cual aquella también propuso la excepción de  prescripción y el incidente de pérdida de regulación  y intereses, con base en anotaciones que ella misma plasmó en  el dorso de los títulos valores, de haber pagado réditos  a tasas elevadas,  

2.5.        Indica  como «hecho  curioso»,  que también en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto,  Adriana Portilla Cruz adelanta contra Paola España Coral el  proceso ejecutivo de radicado 2017-00024, dentro del cual ésta  no propuso ninguna excepción pese a que se le embargó  el salario, proceder con el cual, dice, la deudora buscó dejar  a los acreedores de los otros dos decursos sin posibilidad de hacer  efectivas medidas cautelares sobre su salario.  

2.6.        Sostiene  que dentro del cobro No. 2018-00297, la ejecutada no allegó  ninguna prueba demostrativa de que pagó intereses de más,  tales como recibos, y las anotaciones que aparecen al reverso de cada  título fueron desvirtuadas por la acreedora inicial, quien  señaló que fueron plasmadas por la misma deudora,  mediante el uso de artimañas, de las que supo sacar provecho  dada su condición de abogada, para a la postre inducir en  error al juzgado.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  ejecutivo tramitado por Adriana Portilla Cruz contra Paola España,  rad. 2017-00024, el cual se encuentra en etapa de liquidación  del crédito, tras ordenarse seguir adelante con la ejecución,  sin oposición de la deudora.  

En  cuanto al proceso rad. 2018-00297 señaló que dictó  sentencia el 25 de noviembre de 2021, con que declaró probada  la excepción de prescripción, así como el  incidente de regulación y pérdida de intereses,  proveído a cuyo contenido se remitió para defenderse.  

Agregó  que en el proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2019-00183  iniciado por Segundo Primitivo Enríquez y Otros contra Paola  España Coral, se encuentra en trámite del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.  

2.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que  el 27 de julio de 2022 confirmó la decisión de fondo  dictada dentro del expediente 2018-00297, tras considerar procedente  atender las anotaciones realizadas en el reverso de los títulos  sustento del cobro, sobre el pago excesivo de intereses, sin que  fuera necesario que se aportaran recibos que sustentaran el pago de  los réditos, ni pudiera tenerse en cuenta la versión de  la acreedora inicial, porque se estaría acepando que el  ejecutante edificara su propia prueba.  

Especificó  que aún no le ha sido remitido el legajo rad. 2019-00183 a  efectos de decidir sobre la apelación presentada contra la  sentencia que allí emitió el 7 de septiembre de 2022 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que  adelanta contra Paola España Coral, identificado con el  radicado 2018-00297, fueron abordadas en sentencia de 27 de julio de  2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, que confirmó la decisión de 25 de  noviembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en  cuanto encontró probado el incidente de regulación de  intereses, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergió de la  indebida valoración de las pruebas.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada, luego de delimitar el ámbito  de competencia del recurso impetrado y confirmar lo definido respecto  a la prosperidad de la excepción de prescripción frente  a uno de los títulos valores ejecutados, observó que en  las letras de cambio sustento del cobro,  

[E]stá  la anotación en el reverso donde se expresa el pago de  intereses hasta marzo o abril de 2016.  

Al  tenor del artículo 624 del Código de Comercio “El  ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere  la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá  ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo  de los derechos accesorios. En estos supuestos, el  tenedor anotará el pago parcial en el título y  extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de  pago parcial el título conservará su eficacia por la  parte no pagada”  (Énfasis fuera del texto).  

Lo  anterior adquiere relevancia, pues contrario a lo señalado por  el apelante, no se evidencia que la única prueba que debía  ser considerada para tener por válido el pago de los intereses  sean los recibos suministrados por la acreedora, sino bajo el  principio de literalidad aplicable a los títulos valores las  anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son plenamente  lícitas y por consiguiente ser valoradas por el funcionario  judicial, y tienen efectos para sus tenedores posteriores, por lo que  acertadamente la jueza de instancia señaló que al  margen del endoso en propiedad posterior y la cesión de los  derechos litigios, a los actuales acreedores se les extiende sus  efectos.  

Ahora,  se verifica que en todas las letras de cambio aportadas dentro del  texto del endoso en propiedad a favor de la señora Nathaly  Cecilia Silvestre Bolaños se consignó: “LAS  CONSTANCIAS DE PAGO QUE APARECEN AL RESPALDO DE LA LETRA DE CAMBIO  ASÍ COMO LOS PORCENTAJES DE INTERESES, NO  SON CIERTOS,  SON TEXTOS ESCRITOS EN EL TÍTULO VALOR POR LA MISMA DEUDORA,  QUIEN UTILIZÓ UNA SERIE DE ARTIMAÑANAS PARA LE PRESTARA  LA LETRA DE CAMBIO CON EL FIN DE ALTERARLA” (Énfasis  original).  

En  el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora  aportó como medio de prueba la declaración extraproceso  rendida por la señora Danikza Tonguino López, en la que  refirió las supuestas maniobras engañosas que utilizó  la deudora para anotar en todos los títulos valores el pago de  intereses superiores a los legales, cuando en realidad no se hizo  ningún abono.  

A  juicio del recurrente, estos documentos brindan los elementos de  convicción suficientes para desechar las anotaciones de los  títulos valores, y que no se tenga en cuenta los abonos  registrados en las letras de cambio, valoración que estima se  omitió por la jueza de instancia.  

A  este respecto, este Tribunal considera que no está llamado a  prosperar tal reproche en alzada, por cuanto es claro que los  elementos suasorios supuestamente omitidos son fabricados por la  propia acreedora original de las obligaciones reclamadas a través  de este litigio, supuesto que de entrada hace decaer su valoración  por el juzgador en los términos del artículo 167 del  Código General del Proceso, dado que no es válido que  un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la  beneficien en el marco del proceso judicial, por lo que no es dable  aceptar, como se sugiere en el escrito de sustentación, que  con base a tales documentos se tenga por desvirtuado el principio de  literalidad frente a los abonos con intereses superiores a los  permitidos legalmente.  

Por  el contrario, como se indicó en la sentencia apelada, tanto  del interrogatorio de parte del señor Jorge Eliecer Jiménez  Rosero como la declaración extraproceso mencionada, se  desprende de forma palmaria que las transferencias de los documentos  negociales objeto de recaudo –endoso en propiedad y cesión  de derechos litigiosos- derivó no de la intención real  de trasladar su tenencia y titularidad a un acreedor diferente, sino  para el cobro judicial a favor de la beneficiaria inicial, señora  Danikza Tonguino López, quien pretendía la devolución  de su capital por intermedio de terceros, impidiendo la prosperidad  de los medios de defensa propuestos.  

Además,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 660 del  Código de Comercio “El endoso posterior al vencimiento  del título, producirá los efectos de una cesión  ordinaria”, por lo que todos los efectos y consecuencias  procesales que se derivaron de los títulos valores objeto de  recaudo también irradian a la señora Nathaly Cecilia  Silvestre Bolaños, y su cesionario de derechos litigios, pues  el endoso que le realizó a aquella fue posterior a su  vencimiento.  

Bajo  esta óptica, no se estima que sea errónea la valoración  probatoria realizada en primera instancia para determinar la  prosperidad de incidente de regulación y pérdida de  intereses, sino que atiende de forma adecuada a los medios de  convicción legalmente aportados, que arrojan que sí  hubo un pago excesivo en los pagos de intereses, que ameritaba la  imposición de las sanciones que al respecto se ha previsto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas y las  normas que rigen el caso, que la decisión de primera  instancia, con que se declaró prospero el incidente de  regulación y pérdida de intereses, merecía ser  confirmada, tras encontrar que las anotaciones de recibido de pago de  intereses, realizadas en el dorso de las letras de cambio base del  cobro, eran prueba suficiente del pago excesivo de los mismos, sin  que resultaran desvirtuadas por la afirmación extraprocesal  que realizó la tenedora inicial de dichos títulos,  porque el extremo ejecutante estaría edificando su propia  prueba, de ahí que no saliera avante la versión de que  dichas notas las plasmó la deudora mediane el uso de  artimañas, porque realmente no se había recibido ningún  pago.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        En  cuanto a las quejas elevadas contra el proceso correspondiente al  consecutivo No. 2019-00183,  advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque están pendientes de  eventual debate ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, las quejas elevadas en este escenario,  atinentes a la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia  por haberse proferido fuera del término establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso y por el  desacuerdo con la prosperidad del incidente de pérdida de  intereses, ello, debido a que el 5 de octubre de la presente  anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad  concedió la alzada presentada por el aquí inconforme  contra dicha decisión de fondo, recurso fundamentado en la  misma inconformidad expuesta en este especial escenario.  

Luego,  se observa que,  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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