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STC13620-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13620-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03374-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Jiménez Rosero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «revocar el fallo calendado el 27 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el recurso de alzada del proceso ejecutivo No. 2018-00297 (973-01), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el día 25 de noviembre de 2021 (…) y consecuencialmente revocar [el precitado fallo]»
Así mismo, «en razón a que el proceso ejecutivo No. 2019-00183 ha corrido la misma suerte que el 2018-000297, encontrándose pendiente por tramitar el recurso de apelación, solicito se decrete por economía procesal y para evitar se causen más perjuicios, se revoque la sentencia calendada el día 7 de septiembre de 2022», y en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecución dentro de los precitados procesos, en los términos indicados en los respectivos mandamientos de pago.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños, como endosataria en propiedad de Danika Tonguino López, promovió demanda ejecutiva contra Paola España Coral, identificada con el consecutivo No. 2018-00297, con base en unas leras de cambio, proceso dentro del cual aquella cedió los derechos litigiosos al aquí accionante, y, la ejecutada propuso la excepción de prescripción y formuló incidente de pérdida de intereses, defensas contra las cuales se citó a testificar a la acreedora inicial Danika Tonguino López, quien señaló que la deudora «nunca pagó capital ni intereses de ninguna índole, menos a la tasa del 9% mensual»,
2.2. El 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pastó dictó sentencia con que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria respecto de una de las letras de cambio, ordenó seguir adelante con el cobro de las demás, y declaró prospero el trámite accesorio, con la consecuente pérdida de los réditos y la orden de devolver doblados los cobrados en exceso, fallo que fue apelado por el actor y el 27 de julio de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo confirmó íntegramente.
2.3. Afirma el gestor que otro proceso contra la misma ejecutada Paola España Coral, fue promovido por Segundo Primitivo Enríquez, Melba Dory Riaños, y Geraldine y Katherine Ojeda Riaños, y también se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado 2019-00183, decurso dentro del cual aquella también propuso la excepción de prescripción y el incidente de pérdida de regulación y intereses, con base en anotaciones que ella misma plasmó en el dorso de los títulos valores, de haber pagado réditos a tasas elevadas,
2.5. Indica como «hecho curioso», que también en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, Adriana Portilla Cruz adelanta contra Paola España Coral el proceso ejecutivo de radicado 2017-00024, dentro del cual ésta no propuso ninguna excepción pese a que se le embargó el salario, proceder con el cual, dice, la deudora buscó dejar a los acreedores de los otros dos decursos sin posibilidad de hacer efectivas medidas cautelares sobre su salario.
2.6. Sostiene que dentro del cobro No. 2018-00297, la ejecutada no allegó ninguna prueba demostrativa de que pagó intereses de más, tales como recibos, y las anotaciones que aparecen al reverso de cada título fueron desvirtuadas por la acreedora inicial, quien señaló que fueron plasmadas por la misma deudora, mediante el uso de artimañas, de las que supo sacar provecho dada su condición de abogada, para a la postre inducir en error al juzgado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo tramitado por Adriana Portilla Cruz contra Paola España, rad. 2017-00024, el cual se encuentra en etapa de liquidación del crédito, tras ordenarse seguir adelante con la ejecución, sin oposición de la deudora.
En cuanto al proceso rad. 2018-00297 señaló que dictó sentencia el 25 de noviembre de 2021, con que declaró probada la excepción de prescripción, así como el incidente de regulación y pérdida de intereses, proveído a cuyo contenido se remitió para defenderse.
Agregó que en el proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2019-00183 iniciado por Segundo Primitivo Enríquez y Otros contra Paola España Coral, se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que el 27 de julio de 2022 confirmó la decisión de fondo dictada dentro del expediente 2018-00297, tras considerar procedente atender las anotaciones realizadas en el reverso de los títulos sustento del cobro, sobre el pago excesivo de intereses, sin que fuera necesario que se aportaran recibos que sustentaran el pago de los réditos, ni pudiera tenerse en cuenta la versión de la acreedora inicial, porque se estaría acepando que el ejecutante edificara su propia prueba.
Especificó que aún no le ha sido remitido el legajo rad. 2019-00183 a efectos de decidir sobre la apelación presentada contra la sentencia que allí emitió el 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que adelanta contra Paola España Coral, identificado con el radicado 2018-00297, fueron abordadas en sentencia de 27 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión de 25 de noviembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en cuanto encontró probado el incidente de regulación de intereses, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada, luego de delimitar el ámbito de competencia del recurso impetrado y confirmar lo definido respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción frente a uno de los títulos valores ejecutados, observó que en las letras de cambio sustento del cobro,
[E]stá la anotación en el reverso donde se expresa el pago de intereses hasta marzo o abril de 2016.
Al tenor del artículo 624 del Código de Comercio “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada” (Énfasis fuera del texto).
Lo anterior adquiere relevancia, pues contrario a lo señalado por el apelante, no se evidencia que la única prueba que debía ser considerada para tener por válido el pago de los intereses sean los recibos suministrados por la acreedora, sino bajo el principio de literalidad aplicable a los títulos valores las anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son plenamente lícitas y por consiguiente ser valoradas por el funcionario judicial, y tienen efectos para sus tenedores posteriores, por lo que acertadamente la jueza de instancia señaló que al margen del endoso en propiedad posterior y la cesión de los derechos litigios, a los actuales acreedores se les extiende sus efectos.
Ahora, se verifica que en todas las letras de cambio aportadas dentro del texto del endoso en propiedad a favor de la señora Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños se consignó: “LAS CONSTANCIAS DE PAGO QUE APARECEN AL RESPALDO DE LA LETRA DE CAMBIO ASÍ COMO LOS PORCENTAJES DE INTERESES, NO SON CIERTOS, SON TEXTOS ESCRITOS EN EL TÍTULO VALOR POR LA MISMA DEUDORA, QUIEN UTILIZÓ UNA SERIE DE ARTIMAÑANAS PARA LE PRESTARA LA LETRA DE CAMBIO CON EL FIN DE ALTERARLA” (Énfasis original).
En el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora aportó como medio de prueba la declaración extraproceso rendida por la señora Danikza Tonguino López, en la que refirió las supuestas maniobras engañosas que utilizó la deudora para anotar en todos los títulos valores el pago de intereses superiores a los legales, cuando en realidad no se hizo ningún abono.
A juicio del recurrente, estos documentos brindan los elementos de convicción suficientes para desechar las anotaciones de los títulos valores, y que no se tenga en cuenta los abonos registrados en las letras de cambio, valoración que estima se omitió por la jueza de instancia.
A este respecto, este Tribunal considera que no está llamado a prosperar tal reproche en alzada, por cuanto es claro que los elementos suasorios supuestamente omitidos son fabricados por la propia acreedora original de las obligaciones reclamadas a través de este litigio, supuesto que de entrada hace decaer su valoración por el juzgador en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dado que no es válido que un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la beneficien en el marco del proceso judicial, por lo que no es dable aceptar, como se sugiere en el escrito de sustentación, que con base a tales documentos se tenga por desvirtuado el principio de literalidad frente a los abonos con intereses superiores a los permitidos legalmente.
Por el contrario, como se indicó en la sentencia apelada, tanto del interrogatorio de parte del señor Jorge Eliecer Jiménez Rosero como la declaración extraproceso mencionada, se desprende de forma palmaria que las transferencias de los documentos negociales objeto de recaudo –endoso en propiedad y cesión de derechos litigiosos- derivó no de la intención real de trasladar su tenencia y titularidad a un acreedor diferente, sino para el cobro judicial a favor de la beneficiaria inicial, señora Danikza Tonguino López, quien pretendía la devolución de su capital por intermedio de terceros, impidiendo la prosperidad de los medios de defensa propuestos.
Además, de conformidad con el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”, por lo que todos los efectos y consecuencias procesales que se derivaron de los títulos valores objeto de recaudo también irradian a la señora Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños, y su cesionario de derechos litigios, pues el endoso que le realizó a aquella fue posterior a su vencimiento.
Bajo esta óptica, no se estima que sea errónea la valoración probatoria realizada en primera instancia para determinar la prosperidad de incidente de regulación y pérdida de intereses, sino que atiende de forma adecuada a los medios de convicción legalmente aportados, que arrojan que sí hubo un pago excesivo en los pagos de intereses, que ameritaba la imposición de las sanciones que al respecto se ha previsto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas y las normas que rigen el caso, que la decisión de primera instancia, con que se declaró prospero el incidente de regulación y pérdida de intereses, merecía ser confirmada, tras encontrar que las anotaciones de recibido de pago de intereses, realizadas en el dorso de las letras de cambio base del cobro, eran prueba suficiente del pago excesivo de los mismos, sin que resultaran desvirtuadas por la afirmación extraprocesal que realizó la tenedora inicial de dichos títulos, porque el extremo ejecutante estaría edificando su propia prueba, de ahí que no saliera avante la versión de que dichas notas las plasmó la deudora mediane el uso de artimañas, porque realmente no se había recibido ningún pago.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. En cuanto a las quejas elevadas contra el proceso correspondiente al consecutivo No. 2019-00183, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque están pendientes de eventual debate ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, las quejas elevadas en este escenario, atinentes a la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia por haberse proferido fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y por el desacuerdo con la prosperidad del incidente de pérdida de intereses, ello, debido a que el 5 de octubre de la presente anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad concedió la alzada presentada por el aquí inconforme contra dicha decisión de fondo, recurso fundamentado en la misma inconformidad expuesta en este especial escenario.
Luego, se observa que, como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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