AC 4572 2022

OCTUBRE

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AC4572-2022 (2022-03098-00)

        

AC4572-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03098-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del  Circuito de Valledupar,  para conocer de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá  «GEB S.A. E.S.P.» contra Sociedad Inversiones Rodríguez  Fuentes Ltda. y la  Sociedad de Activos Especiales «S.A.E. S.A.S.»  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre el predio denominado «Villa  Ornella»,  ubicado en la vereda «Corregimiento  de Valencia de Jesús»  en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n.º 190-62088.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por la  naturaleza de la entidad demandante, en virtud del numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, y  descartar el fuero real del numeral 7º del artículo 28  ídem,  pues así lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia de  unificación.  

2.  Tal despacho descartó su competencia para conocer del asunto,  puesto que en los asuntos donde se ejerciten derechos reales es  competente el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien  objeto del mismo, en términos del numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso. Además, porque recae  en el mismo juez la labor de realizar la inspección judicial a  la que obliga el artículo 376 del mismo cuerpo normativo y en  una sola diligencia realizar las actuaciones previstas en los  artículos 372 y 373 del código adjetivo vigente.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, tras recalcar la  naturaleza de la entidad convocante y que su domicilio es la ciudad  de Bogotá, en los términos del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, y referir  que el artículo 29 siguiente establece la prelación de  competencia por la calidad de las partes. Por ende, concluyó  que el competente es el primer estrado judicial. Así mismo,  esgrimió que el artículo 7 del Decreto 798 del 04 de  junio de 2020, modificó el artículo 28 de la ley 56 de  1981, facultando al juez para que en el auto admisorio de la demanda  autorice el ingreso al predio y la ejecución de las obras que  de acuerdo al proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la  servidumbre sin necesidad de inspección judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.   El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.  Lo dicho traduce que, en principio, correspondería el  conocimiento del asunto al Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, así  como la  convocada Sociedad de Activos Especiales «S.A.E. S.A.S.»,  en tanto a las dos personas jurídicas les resulta aplicable el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y  privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las  reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona  jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto se  advierte que la entidad demandante es una empresa de servicios  públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal  información aparece en el artículo 2° de sus  estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se  precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de  su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del  Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá),  Distrito Capital, que autorizó su organización como  sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo  17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley  1421 de 1993» (Resaltado  y subrayado por la Corte).  

A  su vez, uno de los demandados, la Sociedad de Activos Especiales  «S.A.E. S.A.S.», es sociedad por acciones simplificada,  comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por  la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios y  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de donde, en principio, la competencia para conocer del presente  asunto se determinaría y radicaría también en el  juez del lugar de su domicilio, en la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta, las  superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas».  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»,  se concluye que la demandada ostenta la característica de  pública, de donde les resulta aplicable el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre  el cual la Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada.  (Resaltó  la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

4.  Sin embargo de las reglas generales precedentes, el numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso dispone  que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Es  decir que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

En  consecuencia y aplicando las anteriores reglas a este caso, debe ser  conocido por el despacho judicial de Valledupar, municipio sobre el  cual la regional de la Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.  S.A.S.» de Barranquilla ejerce sus atribuciones, en aplicación  de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del  Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10°  de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona  jurídica es competente a prevención el juez de su  domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si  concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub  judice  en tanto se pretende la imposición de servidumbre eléctrica  sobre el predio bajo administración de la Regional del Norte  de la Sociedad de Activos Especiales «S.A.E. S.A.S.»,  ubicada en Barranquilla pero que tiene atribuidos en los  departamentos de La Guajira, Cesar, Atlántico, Magdalena,  Bolívar, Sucre y Córdoba, habida cuenta que el inmueble  objeto de litigio está localizado en el municipio de  Valledupar (Cesar).  

Lo  anterior porque de acuerdo con la información pública y  de acceso abierto que reposa en el sitio web de la Sociedad de  Activos Especiales «S.A.E. S.A.S.», es hecho notorio la  existencia de su Regional del Norte en la ciudad de Barranquilla, lo  cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no  requier[e] prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga7.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional»… (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado  que en la página web de la Sociedad de Activos Especiales  «S.A.E. S.A.S.»  aparece  la siguiente información acerca de las agencias de la  promotora8:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que  es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad ejecutante cuenta con agencia que ejerce atribuciones sobre  el municipio de Valledupar, hecho que tiene un grado de divulgación  generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio.  

En  adición, la dirección web de la Sociedad de Activos  Especiales «S.A.E. S.A.S.» emplea en su nombre el vocablo  «FNA» y la designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

5.  En  suma, en el caso de autos perdió de vista el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Valledupar,  involucrado en el conflicto de competencia, que la acción está  dirigida también contra la Sociedad de Activos Especiales  «S.A.E. S.A.S.», pues el predio objeto de la servidumbre  deprecada está bajo su administración ya que dicha  entidad pública tiene la calidad de depositaria provisional  del bien.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Valledupar  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades  públicas como demandante y demandada, no sólo era del  caso acudir dentro del marco de tal prevalencia al canon 29 del  Código General del Proceso, también era forzoso aplicar  de forma subsidiaria los numerales 5° y 7º del canon 28 de  la obra en cita, para establecer que el asunto corresponde conocer al  juzgado donde la entidad pública convocada, la Sociedad de  Activos Especiales «S.A.E. S.A.S.», tiene una agencia,  que ejerce atribuciones en el lugar de ubicación del inmueble  objeto del gravamen de servidumbre.  

6.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil del  Circuito de Valledupar,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Valledupar,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

8https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/estructura_organizacional_talento_29904/gerencias_regionales          consultada el 3 de octubre de 2022.      

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