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STC13989-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13989-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03475-00
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2007-02764.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -con proveído del 9 de agosto de 2017- absolvió a los actores del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.
2.2. Contra la anterior determinación, el delegado de la Fiscalía y las víctimas incoaron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Risaralda -con providencia del 25 de julio de 2018- revocó el fallo absolutorio. Y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los aquí promotores en calidad de coautores de los delitos referidos, imponiéndoles una pena de 137 meses y 23 días de prisión, más una multa de $460.279.900.
2.3. Inconformes con lo resuelto, los condenados impetraron recurso extraordinario de casación. La Homologa Penal -con sentencia SP2021-2022 del 15 de junio de 20221- resolvió casar parcialmente el proveído opugnado, absolviendo a Bolívar Serna y Torres Angulo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en este sentido, modificó la condena a 113 meses y 23 días de prisión y una punición de 118.50 S.M.L.M.V.
2.4. Así las cosas, se duelen los gestores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto la dosificación punitiva se debía hacer únicamente sobre el punible de estafa con circunstancia de agravación de acuerdo con el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal, puesto que no era viable realizarlo sobre la modalidad de delito de masa ya que no se configuraron los presupuestos axiológicos para ello. Es decir, que existiera continuidad, delimitación, eventos múltiples y concatenados en el tiempo y en el espacio.
3. Instaron que se ordene a los estrados confutados que dicten un fallo ajustado en lo referente a la dosimetría de la pena, sin que se tome como agravante la modalidad de delito en masa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 manifestó que se remite a los argumentos esbozados en la sentencia del 15 de junio de 2022 que resolvió el recurso de casación propuesto.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3 hizo un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Y apuntaló que los accionantes pretenden usar esta senda extraordinaria como una instancia adicional para que sean nuevamente estudiados sus argumentos, por tanto, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira4 se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida en el proceso penal. Agregó que no ha sido posible dar trámite al incidente de reparación integral porque aún no le ha sido devuelto el expediente.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aducen que no se configuraron los presupuestos axiológicos para imponer como agravante la modalidad de delito en masa.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 2018, fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien cerró el debate -al resolver el recurso extraordinario de casación incoado-, por ello, se analizará únicamente lo decidido en esa oportunidad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con sentencia SP2021-2022 del 15 de junio de 20225 resolvió casar parcialmente el proveído opugnado.
3.1. En primer lugar, la Homologa Penal ilustró que el recurso extraordinario planteado contenía seis cargos, sintetizados de la siguiente forma
En los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, el recurrente plantea la nulidad de la actuación, por Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. (….)
En el cuarto cargo de la demanda, el censor acude a la violación directa de la ley sustancial y refiere que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 327, 246, 247, 267 y 31 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 249, 10, 73, 74 y 76 del C.P.P. dado que: (i) concluyó que el ardid consistió en que los procesados llevaron a cabo varias compraventas, pese a que estaban en quiebra, sin embargo, ese último hecho no fue acreditado; (ii) el delito que podría haberse configurado es el de abuso de confianza y no el de estafa; y (iii) comercializar vehículos no es una actividad ilícita, por lo que ganar o perder dinero por el desarrollo de dicha actividad económica no configura el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. (…)
En el sexto cargo, el recurrente plantea una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Claudia Soraya Henao Castro, Roger Mauricio Marín Trujillo, Javier Barco Cardona, Orlando Aicardo Duque Amaya, Luis Ángel Corrales Patiño, Carlos Alberto Lozano Mota, HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA, MARIBEL TORRES ANGULO y Héctor Iván Nieves Moreno.
3.2. Ahora bien, de cara a los requisitos técnicos del medio impugnatorio incoado, refirió que «Comoquiera que los procesados fueron condenados por primera vez por un Tribunal, la Sala, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso extraordinario y resolverá de fondo las propuestas planteadas por el defensor, para lo cual se examinarán y valorarán las pruebas practicadas, con el fin de determinar si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria (…)».
3.3. Así las cosas, entró a resolver las nulidades alegadas, de las cuales se destaca lo que viene.
3.3.1. Frente a la relacionada con la no realización de la conciliación pre-procesal, ilustró que
El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 –aún con las modificaciones introducidas por las leyes 1142/07, 1453/11, 1542/12 y 1826/17-, dispone que se requiere querella, entre otros, en el delito de estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, el artículo 522 ídem, establece: «La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal…».
Ahora bien, la Corte ha señalado que en el delito masa la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial padecida por cada una de las víctimas. Así, en la decisión CSJ SP3997-2019, Rad. 47203, se indicó (…).
Dicho esto, en la audiencia de formulación de imputación se les enrostró a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con el reato de enriquecimiento ilícito de particulares.
La cuantía de la estafa se conglobó en un solo monto, constituido por el valor total recaudado por los procesados, que se estimó en la suma de cuatrocientos ochenta y un millón de pesos ($481.000.000), monto que supera con creces los 150 s.m.l.m.v, para el año 2010 -$77.250.000-; por lo tanto, no se requería la querella ni la conciliación preprocesal, lo cual implica que la censura planteada por el defensor no puede prosperar. (Se subraya)
Y agregó que
Este aspecto, por demás, está relacionado con el adicional planteado por transgresión al principio de unidad procesal, pues, a su juicio, se trataba de diversas conductas que han debido investigarse por separado. Con ello, olvida el defensor que la razón para el procesamiento unitario fue precisamente la calificación como delito masa de las ilicitudes…
Por lo tanto, en el presente asunto operó la unificación de las investigaciones, en razón a la conexidad existente, debido a que, conforme la teoría de la Fiscalía, se trató de una acción delictiva única con múltiples y reiterativos actos ejecutivos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perduró y se materializó en el tiempo, con fraccionados logros y pluralidad de sujetos pasivos afectados en su patrimonio, por una cuantía global de cuatrocientos ochenta y un millón de pesos ($481.000.000).
3.3.2. Por otro lado, frente al hecho de que la Fiscalía no recibió interrogatorio al indiciado, apuntaló que
la Corte de manera reiterada ha señalado que no atender en interrogatorio al indiciado no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna, dado que su realización es optativa, tanto para el Fiscal, como para el indiciado o imputado, pues, no existe una norma que imponga tal proceder, de lo que se sigue que su desarrollo no es presupuesto del debido proceso (CSJ SP5278-2014, Rad. 43490; CSJ SP3657-2016, Rad. 46589; CSJ AP 5589-2016, Rad. 44106; CSJ AP626-2017, Rad. 48042, CSJ AP2025-2020, Rad. 57139)…
Las explicaciones ofrecidas son suficientes para señalar que no presenta la actuación fracturas a las garantías de HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, SOLO porque no se interrogó a los indiciados.
3.3.3. En líneas seguidas, tratándose de la queja referente con que la Fiscalía no exhibió los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba en la audiencia de formulación de imputación, enrostró que
Al respecto, debe indicarse que la Corte, de manera pacífica y reiterada ha señalado que en esa fase preliminar, por regla general, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007; CSJ AP5204-2019, Rad. 54814: CSJ SP862-2020, Rad. 56789; CSJ SP2073-2020, Rad. 52227; CSJ SP3988-2020, Rad. 56505, entre otras).
Por lo tanto, en ninguna violación incurrió la Fiscalía al no haber descubierto a la defensa, en la audiencia de formulación de imputación, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que para ese momento contaba. (Se subraya)
3.4. Ahora bien, entrando a analizar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y luego de haber realizado un profundo estudio de los medios suasorios arrimados al plenario, las normas y jurisprudencia aplicable, coligió que
(…) la Fiscalía no precisó de qué forma los procesados obtuvieron un incremento en su patrimonio o en uno ajeno, pues, el que se hayan hecho transacciones bancarias por más de $11.000.000.000 no implica, per se, que en ese valor se hubiese aumentado su peculio. Y, tampoco determinó que el aumento patrimonial hubiese sido como consecuencia de una actividad delictiva antecedente, en contrario, refirió que se derivaba de la comercialización de vehículos, labor que, en principio, es lícita. Tal omisión no solo conspiró contra la claridad que debe caracterizar este acto procesal, sino que, impidió conocer el componente fáctico de ese específico cargo, lo que generó que el Tribunal condenara a los procesados por dos delitos diferentes, con base en mismo suceso fáctico…
Con esa comprensión, se tiene que, en este caso, la fiscalía no logró acreditar que lo apropiado como consecuencia del delito de estafa en modalidad masa y el incremento patrimonial del enriquecimiento ilícito de particulares en la suma de $401.394.250, corresponden a haberes provenientes de distinta fuente delictiva; todo lo contrario, el Tribunal encontró y condenó a los implicados por este último reato luego de considerar que el incremento patrimonial del delito de enriquecimiento ilícito de particulares se derivaba «única y exclusivamente» de las apropiaciones obtenidas por medio de la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, bajo la aparente compra y venta de automotores.
Por ello, resolvió revocar «la sentencia impugnada, para absolver a Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la pena debe ser redosificada, labor que se emprenderá en otro acápite».
3.5. Luego, de cara a la responsabilidad de los procesados por el punible de estafa agravada en modalidad de delito masa, manifestó que «la valoración conjunta de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir más allá de toda duda razonable que HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO incurrieron en el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa». Esto, comoquiera que «dentro del presente asunto se probó que los procesados crearon una sucesión de empresas simuladas, pues, sólo modificaban la razón social y la composición accionaria, pero materialmente eran dirigidas por los mismos implicados».
Para arribar a la conclusión anterior, la Corporación hizo un extenso análisis de los testimonios, pruebas documentales y demás elementos probatorios existentes en el plenario, resultando menester traer a colación los siguientes señalamientos
En este punto cobra relevancia indicar que las empresas que fueron creadas por los procesados, no solo fueron utilizadas por ellos para simular la realización de contratos de compraventa, con la finalidad de que sus víctimas les entregaron sumas de dinero a cambio de un vehículo que jamás les sería entregado, y de esta manera obtener un provecho económico ilícito; además, bajo ese mismo engaño, ofrecían el servicio de administración de vehículos, con la pretensión subrepticia de comercializarlos ilícitamente…
Como se ve, con estas maniobras los procesados no solo estafaron aquellas personas que entregaron dinero a cambio de la compra de un vehículo de la marca CITROEN, pues, de manera anticipada sabían que no iban a cumplir con la entrega de los rodantes prometidos, sencillamente porque ni siquiera los solicitaron al importador; sino también a la empresa Parra Arango y CIA S.A., dado que se vio despojada de un vehículo avaluado en USD17.600…
Todo lo expuesto obliga concluir que HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO realizaron múltiples, diversos y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perduró y se materializó en el tiempo con fraccionados logros; de ello resultaron plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio.
Los acusados obtuvieron un provecho económico ilícito en la suma de cuatrocientos un millón trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($401.394.250), por lo que la condena por el delito de estafa agravada, en modalidad de delito masa, se confirmará. (Se subraya).
3.6. Finalmente, tratándose de la redosificación punitiva, arguyó que
Consecuencia de la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a continuación, se procederá a redosificar la pena impuesta a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, para lo cual se dejará incólume la dosificación punitiva que adelantó el Tribunal y solo se restarán las penas que fueron aumentadas “hasta en otro tanto” por el delito por el que se absolverá a los acusados, esto es, veinticuatro (24) meses de prisión y multa por un valor de cuatrocientos un millón trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($401.394.250).
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-67, archivo “54321 (Casación acusatorio – Sentencia -15-06-2022)” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “Oficio respuesta a tutela (Dr. Francisco Ternera Barrios-Sala Casación Civil-C.SA-54321-Maribel Torres Angulo y Heriberto A. Bolívar Serna)-Marí” del expediente digital.
3 Folios 1-4, archivo “HERIBERTO BOLÍVAR, oficio respuesta tutela (FE)” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “11001020300020220347500-0016Oficio” del expediente digital.
5 Folios 1-67, archivo “54321 (Casación acusatorio – Sentencia -15-06-2022)” del expediente digital.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).