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STC13988-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13988-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03437-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por el Banco Mundo Mujer S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Ramírez Jaramillo, Augusto Becerra y Cotty Morales Caamaño y a los demás intervinientes de la acción popular de radicado 20150121200 (01/02).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, libre competencia y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular en contra del Banco, en razón a que la sucursal ubicada en Zarzal (Valle), no contaba con «Intérprete e Intérprete Guía para atender a los ciudadanos sordos y sordociegos, de tal suerte que se vulneran los literales d, l, m de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, art. 8».
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ante el cual, el tutelante asevera, que acreditó debidamente que contaba con «un Intérprete de planta, el servicio de Guía Intérprete a demanda y, además, toda la señalización tendiente a orientar dentro de las sedes de las sucursales a las personas con estas discapacidades».
2.3. El 15 de enero de 2021, el referido Juzgado1 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionado contaba con «la tecnología y personal suficiente para atender y garantizar el acceso de las personas con discapacidad sordas, ciegas y sordo ciegas».
2.4. El 12 de agosto de 20222, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del a quo y amparó los derechos colectivos reclamados, de modo que ordenó al accionado garantizar «un servicio de Intérprete y Guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, fijar en un lugar visible la información sobre tales servicios e instalar aviso e información aptos para el reconocimiento de este grupo poblacional».
2.5. Al respecto, la parte actora afirmó que el Tribunal fundamentó su determinación en «argumentos abiertamente inconstitucionales, obviando las circunstancias del caso concreto, el material probatorio y el precedente horizontal que con mucha claridad se ha sentado sobre el particular, el cual ha sido aplicado a casos idénticos al que nos convoca», como el contenido en la acción popular de radicado 66682310300120180049401 y en la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ STC9214-2022, por el cual se razonó una decisión que negó lo pretendido en la respectiva demanda popular.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en la providencia «está compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión final de revocar el fallo», a cuyo contenido se remitía.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo emitido por el a quo y accedió a las pretensiones de la acción popular promovida en contra del tutelante por Javier Elías Arias Idárraga.
2. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó las razones por las cuales consideró procedente revocar la providencia atacada.
En ese sentido, el Colegiado acusado, luego de precisar que la demanda versaba sobre la prestación de un servicio público carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, conforme a lo reglado por los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, trajo a colación lo expuesto por el mismo Tribunal en la sentencia 2016-00595-02 del 18 de mayo de 2018, en la cual indicó:
Claramente se trasladó a las entidades públicas y privadas, la obligación de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad. Que sea el Estado garante de la prestación de ese servicio, en manera alguna le impone asumir todas las cargas inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas tecnológicas, y contratación de personal idóneo, pues es el oferente quien debe hacerlo, en este caso, la entidad accionada.
Igualmente, hizo énfasis en que existía una diferencia entre acciones afirmativas y ajustes razonables y, en esa medida, recordó que en la misma sentencia el Tribunal estableció que:
La acción afirmativa referida en la norma, está definida en el numeral 3º del artículo 2º, ibidem, como: “(…) Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan (…)”.
De su tenor literal se extracta que se concibe como la medida primigenia, general, definida por el estado para la garantizar la realización del derecho a la igualdad material de las “personas o grupos con algún tipo de discapacidad”; es ese mecanismo que se emplea para la realización del derecho a la igualdad material de la mayoría del grupo discriminado, por no decir, de todo el grupo.
De otro lado, respecto de los ajustes razonables, es el artículo 2º, Ley 1346, el que los concreta como: “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (…)”.
Así, se tiene que, pese a la existencia de una acción afirmativa es probable que sea necesario emplear algún ajuste razonable, subsidiario de aquella, para asegurar la accesibilidad de personas con discapacidad en casos específicos. Al respecto válido traer a colación criterio añejo de la CC3: “(…) Es importante tener en cuenta que al interior de la población discapacitada, convergen distintas necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello debe realizar los ajustes razonables que se requieran (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, se trata de dos (2) mecanismos afines para satisfacer la accesibilidad; sin embargo, el primero es el principal, de obligatorio cumplimiento y, el segundo, es accesorio, sirve como complemento en casos particulares, mas solo se emplea en el evento de que no sea una carga desproporcionada.
Al referirse al caso concreto señaló que, confrontado lo afirmado por la entidad bancaria con lo expuesto líneas atrás, era evidente que, aunque se han «implementado ajustes razonables que contribuyen a la prestación de sus servicios para las personas con las discapacidades comprendidas en la Ley 982/05», estos «no reemplazan las acciones afirmativas comprendidas en dicha codificación».
Para el efecto, afirmó que «el primero de los servicios que enunció [el accionado] es solo un documento, un manual de instrucciones para los empleados del banco, que los orienta a cómo deben atender a personas con diversas discapacidades», pero dicha medida, en manera alguna, suple el requerimiento de guía intérprete contenido en la Ley 982 de 20055. En cuanto al ajuste razonable, indicó que era «insuficiente para la prestación de los servicios que necesitan las personas ciegas y sordociegas», toda vez que, al prestarse de manera virtual, quedaban «excluidas las personas que padezcan de sordoceguera quienes están impedidas para comunicarse por medio del lenguaje de señas», reiterando lo expuesto por el Tribunal en el fallo TSP SP-0044-2022.
Con base en lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia del a quo, porque, aunque los ajustes razonables realizados por la entidad bancaria ayudan a la prestación de los servicios financieros de las personas con discapacidades, particularmente auditivas, lo cierto es que «no sustituyen la acción afirmativa dispuesta por el legislador en el artículo 8° de la Ley 982/05», esto es, el servicio de intérprete o guía intérprete, el cual es idóneo para la prestación del servicio financiero, no sólo para las personas sordas o ciegas, sino también para las que son sordociegas.
3. Al respecto, es pertinente resaltar que esta Sala, en sentencia CSJ STC9579-20184, consideró:
(…) la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la empresa quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada interpretó las disposiciones que gobiernan el caso concreto, así como la jurisprudencia que consideró aplicable en torno a dicha normatividad, concluyendo, de cara al material probatorio recaudado, que la ausencia de intérprete o guía intérprete en cada una de las sucursales de la sociedad demandada que fueron denunciadas, lo que ésta no desvirtuó a pesar de la existencia de otros medios de atención para aquéllos en esas sedes, constituía bastión suficiente para establecer la amenaza de las garantías colectivas invocadas respecto de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también resulta trascendente recordar lo recientemente considerado por esta Sala al negar la protección constitucional reclamada por la misma entidad bancaria contra ese Tribunal respecto a la sentencia de acción popular que a éste mismo sirvió de faro en la presente ocasión.
3. El anterior recuento sirve para comprobar que la tesis replicada es plausible y por ello debe ser mantenida, con mayor razón, si en cuenta se tiene que la «población discapacitada», para el caso, los «sordos y sordo-ciegos», son sujetos que, dada su condición de «vulnerabilidad manifiesta», ameritan una especial protección por parte del Estado (art. 47 C.N.), comoquiera que la «disminución de sus capacidades» les impide desenvolverse en cualquier entorno de la misma manera como lo hace el resto de los ciudadanos, siendo esa la razón que justificó la expedición de la Ley 982 de 2005, en la que fueron impartidas políticas y medidas para preservar sus «derechos» al tratarse de «personas en situación discapacidad» oral, auditiva, o audiovisual.
Obsérvese que el artículo 8 ibidem dispuso que «las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio», y relievó que esa exigencia también debe ser acatada por las «empresas prestadores de servicios públicos», las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y, en general, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordo-ciegas» (Se resalta).
De esa forma, ese marco legal armonizó con la Ley 361 de 1997, en la que se reglaron diversos «mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad» con miras a hacer valer su dignidad, asegurar su completa realización personal y su total integración social, tanto así que en el artículo 2º ut supra se consagró que «el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales»…
En esos términos, fácilmente se deduce que del entendimiento llevado a cabo por el órgano cuestionado no destella despropósito, ni exceso de poder, como tampoco la presencia de alguno de los defectos atribuidos, con independencia de que se comparta o no el criterio que salió a relucir en el «veredicto» acusado de irracional y subjetivo, lo que descarta un yerro que deba ser corregido, y lleva a concluir que el reclamo elevado no es de recibo por esta sede excepcional.
Sobre el punto, es claro que el iudex ponderó la problemática esbozada por el «actor popular» en torno a las «prerrogativas colectivas» de los «sujetos de especial protección superlativa» antes referidos, por el hecho de no contar con el «servicio de interprete y guía interprete» en las instalaciones abiertas al público por Bancolombia S.A. en los lugares mencionados en cada uno de los asuntos abordados, y, luego de encarar tal panorama en el contexto en que fue presentado, coligió que no eran atendibles las explicaciones brindadas por la encargada de brindar ese servicio, relacionadas con la «implementación paulatina de las políticas y programas de atención a la población discapacitada de que trata la Ley 982 de 2005», con ocasión al lapso transcurrido desde que esa regulación entró en rigor…
Y, en consecuencia, se concluyó que:
las órdenes impuestas en el memorado fallo no lucen desproporcionadas o arbitrarias, pues a voces del art. 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es de interés público, siendo de la misma naturaleza el servicio prestado por el banco reclamante, según lo ha enseñado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-167 de 1999, C-224 de 2009 y SU-157 de 1999, lo cual significa que la tutelante forma parte del grupo de entidades obligadas a implementar las comentadas medidas de accesibilidad…
3.1. En ese orden, revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que el aquí censor planteó y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable, lo cual torna inviable la tutela impetrada.
Se observa, pues, una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020).
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda constitucional invocada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 41Sentencia.Pdf del expediente digital.
2 Carpeta02SegundaInstancia, Archivo14Sentencia.Pdf del expediente digital.
3 CC T-933 de 2013.
4 Haciendo referencia al fallo CSJ. STC. 4 de julio de 2018, rad. 01671-00, reiterado en fallo de CSJ. STC. 12 de julio de 2018, rad. 01827-00. Postura similar adoptada en CSJ STC6926-2019.
5 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
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