STC13988 2022

OCTUBRE

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STC13988-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13988-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03437-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por el  Banco Mundo Mujer S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira.  Al  trámite se dispuso vincular al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a Javier Elías  Arias Idárraga, Sebastián Ramírez Jaramillo,  Augusto Becerra y Cotty Morales Caamaño y a  los demás intervinientes de la acción popular de  radicado 20150121200  (01/02).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó, a través de apoderado, la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso,  igualdad, seguridad jurídica, libre competencia y trabajo.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró  una acción popular en contra del Banco, en razón a que  la sucursal ubicada  en Zarzal (Valle), no contaba con «Intérprete e  Intérprete Guía para atender a los ciudadanos sordos y  sordociegos, de tal suerte que se vulneran los literales d, l, m de  la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, art. 8».  

2.2.  El  asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, ante el cual, el tutelante asevera, que acreditó  debidamente que contaba con «un Intérprete de planta, el  servicio de Guía Intérprete a demanda y, además,  toda la señalización tendiente a orientar dentro de las  sedes de las sucursales a las personas con estas discapacidades».  

2.3.  El 15 de enero de 2021, el referido Juzgado1  negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el  accionado contaba con «la tecnología y personal  suficiente para atender y garantizar el acceso de las personas con  discapacidad sordas, ciegas y sordo ciegas».  

2.4.  El 12 de agosto de 20222,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó  la decisión del a  quo  y amparó los derechos colectivos reclamados, de modo que  ordenó al accionado garantizar «un servicio de  Intérprete y Guía intérprete para personas con  discapacidad auditiva y/o visual, fijar en un lugar visible la  información sobre tales servicios e instalar aviso e  información aptos para el reconocimiento de este grupo  poblacional».  

2.5.  Al respecto, la parte actora afirmó que el Tribunal fundamentó  su determinación en «argumentos  abiertamente inconstitucionales, obviando las circunstancias del caso  concreto, el material probatorio y el precedente horizontal que con  mucha claridad se ha sentado sobre el particular, el cual ha sido  aplicado a casos idénticos al que nos convoca», como el  contenido en la acción popular de radicado  66682310300120180049401 y en la sentencia de la Sala de Casación  Civil CSJ STC9214-2022, por el cual se razonó una decisión  que negó lo pretendido en la respectiva demanda popular.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que en la providencia «está  compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el  que se llegó a la conclusión final de revocar el  fallo», a cuyo contenido se remitía.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró los  derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de  segunda instancia, que revocó el fallo emitido por el a  quo  y accedió a las pretensiones de la acción popular  promovida en contra del tutelante por Javier Elías Arias  Idárraga.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la Corporación accionada, al  resolver el recurso de apelación, expresó las razones  por las cuales consideró procedente revocar la providencia  atacada.  

En  ese sentido, el Colegiado acusado, luego de precisar que la demanda  versaba sobre la prestación de un servicio público  carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacúsicos, conforme a lo reglado por los  artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y los  literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de  1998, trajo a colación lo expuesto por el mismo Tribunal en la  sentencia 2016-00595-02 del 18 de mayo de 2018, en la cual indicó:  

Claramente  se trasladó a las entidades públicas y privadas, la  obligación de garantizar el acceso de las personas en  situación de discapacidad al servicio público que  ofrezcan a la comunidad. Que sea el Estado garante de la prestación  de ese servicio, en manera alguna le impone asumir todas las cargas  inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas  tecnológicas, y contratación de personal idóneo,  pues es el oferente quien debe hacerlo, en este caso, la entidad  accionada.  

Igualmente,  hizo énfasis en que existía una diferencia entre  acciones afirmativas y ajustes razonables y, en esa medida, recordó  que en la misma sentencia el Tribunal estableció que:  

La  acción afirmativa referida en la norma, está definida  en el numeral 3º del artículo 2º, ibidem, como: “(…)  Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas  o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de  eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal,  social, cultural o económico que los afectan (…)”.  

De  su tenor literal se extracta que se concibe como la medida  primigenia, general, definida por el estado para la garantizar la  realización del derecho a la igualdad material de las  “personas o grupos con algún tipo de discapacidad”;  es ese mecanismo que se emplea para la realización del derecho  a la igualdad material de la mayoría del grupo discriminado,  por no decir, de todo el grupo.  

De  otro lado, respecto de los ajustes razonables, es el artículo  2º, Ley 1346, el que los concreta como: “(…) las  modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan  una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso  particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o  ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos  los derechos humanos y libertades fundamentales (…)”.  

Así,  se tiene que, pese a la existencia de una acción afirmativa es  probable que sea necesario emplear algún ajuste razonable,  subsidiario de aquella, para asegurar la accesibilidad de personas  con discapacidad en casos específicos. Al respecto válido  traer a colación criterio añejo de la CC3:  “(…) Es importante tener en cuenta que al interior de la  población discapacitada, convergen distintas necesidades  dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello,  no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación  con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus  necesidades particulares y para ello debe realizar los ajustes  razonables que se requieran (…)”.  

De  acuerdo con lo expuesto, se trata de dos (2) mecanismos afines para  satisfacer la accesibilidad; sin embargo, el primero es el principal,  de obligatorio cumplimiento y, el segundo, es accesorio, sirve como  complemento en casos particulares, mas solo se emplea en el evento de  que no sea una carga desproporcionada.  

Al  referirse al caso concreto señaló que, confrontado lo  afirmado por la entidad bancaria con lo expuesto líneas atrás,  era evidente que, aunque se han «implementado ajustes  razonables que contribuyen a la prestación de sus servicios  para las personas con las discapacidades comprendidas en la Ley  982/05», estos «no reemplazan las acciones afirmativas  comprendidas en dicha codificación».  

Para  el efecto, afirmó que «el primero de los servicios que  enunció [el  accionado] es  solo un documento, un manual de instrucciones para los empleados del  banco, que los orienta a cómo deben atender a personas con  diversas discapacidades», pero dicha medida, en manera alguna,  suple el requerimiento de guía intérprete contenido en  la Ley 982 de 20055. En cuanto al ajuste razonable, indicó que  era «insuficiente para la prestación de los servicios  que necesitan las personas ciegas y sordociegas», toda vez que,  al prestarse de manera virtual, quedaban «excluidas las  personas que padezcan de sordoceguera quienes están impedidas  para comunicarse por medio del lenguaje de señas»,  reiterando lo expuesto por el Tribunal en el fallo TSP SP-0044-2022.  

Con  base en lo anterior, consideró que debía revocarse la  sentencia del a  quo,  porque, aunque los ajustes razonables realizados por la entidad  bancaria ayudan a la prestación de los servicios financieros  de las personas con discapacidades, particularmente auditivas, lo  cierto es que «no sustituyen la acción afirmativa  dispuesta por el legislador en el artículo 8° de la Ley  982/05», esto es, el servicio de intérprete o guía  intérprete, el cual es idóneo para la prestación  del servicio financiero, no sólo para las personas sordas o  ciegas, sino también para las que son sordociegas.  

3.  Al respecto, es  pertinente resaltar que esta Sala, en sentencia CSJ STC9579-20184,  consideró:  

(…)  la  decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la entidad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la empresa  quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la  autoridad accionada interpretó las disposiciones que gobiernan  el caso concreto, así como la jurisprudencia que consideró  aplicable en torno a dicha normatividad, concluyendo, de cara al  material probatorio recaudado, que la ausencia de intérprete o  guía intérprete en cada una de las sucursales de la  sociedad demandada que fueron denunciadas, lo que ésta no  desvirtuó a pesar de la existencia de otros medios de atención  para aquéllos en esas sedes, constituía bastión  suficiente para establecer la amenaza de las garantías  colectivas invocadas respecto de las personas sordas, sordociegas e  hipoacúsicas,  en  cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451;  reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también resulta trascendente recordar lo  recientemente considerado por esta Sala al negar la protección  constitucional reclamada por la misma entidad bancaria contra ese  Tribunal respecto a la sentencia de acción popular que a éste  mismo sirvió de faro en la presente ocasión.  

3.  El  anterior recuento sirve para comprobar que la tesis replicada es  plausible y por ello debe ser mantenida, con mayor razón, si  en cuenta se tiene que la «población  discapacitada»,  para el caso, los «sordos  y sordo-ciegos»,  son sujetos que, dada su condición de  «vulnerabilidad  manifiesta»,  ameritan una especial protección por parte del Estado (art. 47  C.N.), comoquiera que la «disminución  de sus capacidades»  les impide desenvolverse en cualquier entorno de la misma manera como  lo hace el resto de los ciudadanos, siendo esa la razón que  justificó la expedición de la Ley 982 de 2005, en la  que fueron impartidas políticas y medidas para preservar sus  «derechos»  al tratarse de «personas  en situación discapacidad»  oral, auditiva, o audiovisual.  

Obsérvese  que el artículo 8 ibidem dispuso que «las  entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente  dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de  intérprete y guía intérprete para las personas  sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante  convenios con organismos que ofrezcan tal servicio»,  y relievó que esa exigencia también debe ser acatada  por las   «empresas  prestadores de servicios públicos», las instituciones  prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, los centros de  documentación e información y, en general, las  instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan  servicios al público,  fijando en lugar visible la información correspondiente, con  plena identificación del lugar o lugares en los que podrán  ser atendidas las personas sordas y sordo-ciegas»  (Se resalta).  

De  esa forma, ese marco legal armonizó con la Ley 361 de 1997, en  la que se reglaron diversos «mecanismos  de integración social de las personas que se hallen en  situación de discapacidad»  con miras a hacer valer su dignidad, asegurar su completa realización  personal y su total integración social, tanto así que  en el artículo 2º ut supra se consagró que «el  Estado garantizará  y velará porque en su ordenamiento jurídico no  prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su  territorio, por circunstancias personales, económicas,  físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y  sociales»…  

En  esos términos, fácilmente  se deduce que del entendimiento llevado a cabo por el órgano  cuestionado no destella despropósito, ni exceso de poder, como  tampoco la presencia de alguno de los defectos atribuidos, con  independencia de que se comparta o no el criterio que salió a  relucir en el «veredicto»  acusado de irracional y subjetivo, lo que descarta un yerro que deba  ser corregido, y lleva a concluir que el reclamo elevado no es de  recibo por esta sede excepcional.  

Sobre  el punto, es claro que el iudex ponderó la problemática  esbozada por el «actor  popular»  en torno a las «prerrogativas  colectivas»  de los «sujetos  de especial protección superlativa»  antes referidos, por el hecho de no contar con el «servicio  de interprete y guía interprete»  en las instalaciones abiertas al público por Bancolombia S.A.  en los lugares mencionados en cada uno de los asuntos abordados, y,  luego de encarar tal panorama en el contexto en que fue presentado,  coligió que no eran atendibles las explicaciones brindadas por  la encargada de brindar ese servicio, relacionadas con la  «implementación  paulatina de las políticas y programas de atención a la  población discapacitada de que trata la Ley 982 de 2005»,  con ocasión al lapso transcurrido desde que esa regulación  entró en rigor…  

Y,  en consecuencia, se concluyó que:  

las  órdenes impuestas en el memorado fallo no lucen  desproporcionadas o arbitrarias, pues a voces del art. 335 de la  Constitución Política, la actividad financiera es de  interés público, siendo de la misma naturaleza el  servicio prestado por el banco reclamante, según lo ha  enseñado la Corte Constitucional, entre otras, en las  sentencias SU-167 de 1999, C-224 de 2009 y SU-157 de 1999, lo cual  significa que la tutelante forma parte del grupo de entidades  obligadas a implementar las comentadas medidas de accesibilidad…  

3.1.  En ese orden,  revisada  la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal  desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que el  aquí censor planteó y las conclusiones a las cuales  arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se  muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas  del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de  una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las  pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad  pertinente y aplicable, lo cual torna inviable la tutela impetrada.  

Se  observa, pues, una  disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado  accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

3.2.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido,  en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian  en el caso que se analiza.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  la salvaguarda constitucional invocada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          01PrimeraInstancia, archivo 41Sentencia.Pdf del expediente digital.  

2          Carpeta02SegundaInstancia, Archivo14Sentencia.Pdf del expediente          digital.  

3          CC T-933 de 2013.  

4          Haciendo referencia al fallo CSJ.          STC. 4 de julio de 2018, rad. 01671-00, reiterado en fallo de CSJ.          STC. 12 de julio de 2018, rad. 01827-00. Postura similar adoptada en          CSJ          STC6926-2019.  

5          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

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