STC13982 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13982-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13982-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00274-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 12 de septiembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00013-00.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «fallar  mi acción popular (…) en un término no superior  a 24 horas».  Asimismo, solicitó que se aplique en el caso las sentencias de  «tutela  H CSJ STC 11001 02 03 000 2022 02722 (…) STL11465DE 2020 (…)  TUTELA TSSCF DE PEREIRA (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Además,  informó que «el  accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía manifestó  que «El  27 de mayo se profirió sentencia negando las pretensiones;  decisión que fue recurrida por el demandante y por auto del 8  de junio de 2022 se concedió el recurso de apelación.  El 10 de junio se remitió el expediente para la oficina de  reparto»3.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello,  advirtió que la autoridad cuestionada  «desde  el 27 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia  en la acción popular 2022-00013, decisión que incluso  fue apelada por el acá accionante (…)».  Asimismo, consideró que el accionante incurrió en  temeridad debido al «lamentable  uso que se ha dado en este caso al importante mecanismo de acción  de tutela»  por  cuanto acudió a su ejercicio con «manifiesta  carencia de fundamento y alegando, a sabiendas, hechos contrarios a  la realidad»4.  Como  consecuencia de ello, condenó en costas al actor -en los  términos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto  2591 de 1991 y el canon 79 del Código General del Proceso- y  ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la  Nación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «por  error humano de mi parte presente doble o triplemente mi acción  de tutela, SIN EMBARGO, ELLO NO OCURRIO POR TEMERIDAD O MALA FE (…)».  Además, pidió que «SE  REVOQUE LA SANCION A MI CONTRA Y SE APLIQUE A MI BIEN EL PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL DE BUENA FE»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado cumplir con  lo términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar la  primera instancia de la acción popular de radicado  2022-00013-00, pues considera que existe mora injustificada en la  definición del asunto.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados6,  se evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental  del promotor es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial  accionada sí profirió sentencia -el pasado 27 de mayo  de 20227-.  Incluso el actor formuló apelación8,  la cual fue resuelta por el Tribunal de Pereira9.  

Así  las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado  demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que  él conoció, pues recurrió en apelación,  de modo que la omisión endilgada es inexistente y ello torna  inviable la tutela, dado que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la  acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u  omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan  (…), ya que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’.  

lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos. (T-013 de 2007).  (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01;  STC9965-2022, 3 de agosto, rad. 2022-00075-01).  

3. De  otra parte, la Sala mantendrá la sanción impuesta al  gestor por temeridad, la cual se sustentó ponderada y   razonadamente en la factultad contenida en el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual el juez puede condenar al  solicitante cuando ha incurrido en temeridad, lo cual se verificó  en este caso. Ello pues, el promotor acudió a este mecanismo  excepcionalísimo a sabiendas de que los supuestos fácticos  soporte de acción carecían de fundamento y eran  contrarios a la realidad, según lo previsto en el artículo  79 del Código General del Proceso. Tal proceder «desgasta  de manera irracional el sistema judicial haciendo un notorio  uso abusivo del derecho de acción».  

Respecto  a la condena en costas impuesta por temeridad, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios). (Destaca  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

4.  Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “11ContestaciónProcuraduría.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo “13ContestaciónJuzgPromCtoQuinchía.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “16Sentencia.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “18CorreoAccionante.pdf” del expediente digital.  

6          Expediente de la acción popular 2022-00013-00.  

7          Archivo          “42SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital          de la acción popular de rad. 2022-00013-00.  

8          Archivo          “44RecibidoApelacion.pdf” ibidem.  

9          De acuerdo con lo consultado en          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion        radicado: 66594-31-89-001-2022-00013-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *