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STC13982-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13982-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00274-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00013-00.
3. Instó que se le ordene a la accionada «fallar mi acción popular (…) en un término no superior a 24 horas». Asimismo, solicitó que se aplique en el caso las sentencias de «tutela H CSJ STC 11001 02 03 000 2022 02722 (…) STL11465DE 2020 (…) TUTELA TSSCF DE PEREIRA (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Además, informó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía manifestó que «El 27 de mayo se profirió sentencia negando las pretensiones; decisión que fue recurrida por el demandante y por auto del 8 de junio de 2022 se concedió el recurso de apelación. El 10 de junio se remitió el expediente para la oficina de reparto»3.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, advirtió que la autoridad cuestionada «desde el 27 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 2022-00013, decisión que incluso fue apelada por el acá accionante (…)». Asimismo, consideró que el accionante incurrió en temeridad debido al «lamentable uso que se ha dado en este caso al importante mecanismo de acción de tutela» por cuanto acudió a su ejercicio con «manifiesta carencia de fundamento y alegando, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad»4. Como consecuencia de ello, condenó en costas al actor -en los términos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 79 del Código General del Proceso- y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «por error humano de mi parte presente doble o triplemente mi acción de tutela, SIN EMBARGO, ELLO NO OCURRIO POR TEMERIDAD O MALA FE (…)». Además, pidió que «SE REVOQUE LA SANCION A MI CONTRA Y SE APLIQUE A MI BIEN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE BUENA FE»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado cumplir con lo términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar la primera instancia de la acción popular de radicado 2022-00013-00, pues considera que existe mora injustificada en la definición del asunto.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados6, se evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial accionada sí profirió sentencia -el pasado 27 de mayo de 20227-. Incluso el actor formuló apelación8, la cual fue resuelta por el Tribunal de Pereira9.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que él conoció, pues recurrió en apelación, de modo que la omisión endilgada es inexistente y ello torna inviable la tutela, dado que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos. (T-013 de 2007). (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01; STC9965-2022, 3 de agosto, rad. 2022-00075-01).
3. De otra parte, la Sala mantendrá la sanción impuesta al gestor por temeridad, la cual se sustentó ponderada y razonadamente en la factultad contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual el juez puede condenar al solicitante cuando ha incurrido en temeridad, lo cual se verificó en este caso. Ello pues, el promotor acudió a este mecanismo excepcionalísimo a sabiendas de que los supuestos fácticos soporte de acción carecían de fundamento y eran contrarios a la realidad, según lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso. Tal proceder «desgasta de manera irracional el sistema judicial haciendo un notorio uso abusivo del derecho de acción».
Respecto a la condena en costas impuesta por temeridad, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
4. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11ContestaciónProcuraduría.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13ContestaciónJuzgPromCtoQuinchía.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “16Sentencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “18CorreoAccionante.pdf” del expediente digital.
6 Expediente de la acción popular 2022-00013-00.
7 Archivo “42SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00013-00.
8 Archivo “44RecibidoApelacion.pdf” ibidem.
9 De acuerdo con lo consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion radicado: 66594-31-89-001-2022-00013-01.