STC13981 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13981-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13981-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-00762-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida por Maryori  Cecilia Jaramillo Loaiza,  aduciendo la representación legal del Sindicato  de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a Bancolombia  S.A y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo  y la Seguridad Social.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical  del Sindicato  de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, organización  con personería jurídica 2018100100013812,  reconocida el 22 de octubre de 2018, según documento del  Ministerio de Trabajo adjunto a la tutela a folio 61.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  El 22 de octubre de 2018, el sindicato presentó ante  Bancolombia S.A. un pliego de peticiones con 28 artículos,  frente al cual las partes «no  llegaron a un acuerdo», motivo por el que se decidió  «someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento».  

2.2.  El laudo arbitral fue emitido el 9 de marzo de 2020, frente al cual  ambas partes solicitaron  su anulación, siendo resuelto el asunto por la Sala de  Casación Laboral en providencia CSJ SL1899-2021, notificada  «hasta enero de 2022», en la que se dispuso, entre otros:  

[…]  ANULAR del laudo arbitral de 9 de marzo de 2020, proferido por el  tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el  conflicto colectivo que se suscitó entre BANCOLOMBIA S.A., y  la organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL,  la disposición denominada PERMISOS SINDICALES.  

SEGUNDO: NO  ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes  artículos que fueron atacados por la empresa…  

TERCERO: NO  ACCEDER a la solicitud de devolución del laudo arbitral  planteada por la organización sindical….  

2.3. En criterio  de la promotora, la Sala de Casación Laboral accionada  incurrió en una vía de hecho, dado que «inventa  una causal de anulación que no existe en la ley, vulnera el  derecho de asociación sindical, en la práctica nos deja  desprovistos de permisos sindicales, genera un antecedente negativo  para las garantías sindicales, traslada una culpa de terceros  a la organización sindical», aunado a que desconoce el  «principio de favorabilidad, el de la primacía de la  realidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».  

Afirmó  que la  norma arbitral que la Corte retiró del laudo «no debió  ser anulada, sino interpretada y modulada o incluso, un remedio menos  dañino para el sindicato (…), pudo ser la devolución  del laudo para que el tribunal explicara en detalle los destinatarios  de los permisos sindicales».  

De  otro lado, adujo que la sentencia desconoció que «la  negociación colectiva vivifica y potencializa el derecho de  asociación, le imprime razón de ser y al no resolverse  el conflicto correctamente, frustra los intereses y las aspiraciones  de los agremiados», sumado a que la Sala cognoscente se apartó  del precedente contenido en la sentencia CSJ SL4360-2019, por la cual  «el derecho del trabajo, que es un “derecho que capta las  realidades”».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se ordene  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «emita  nueva sentencia dejando incólume la norma relativa a “PERMISOS  SINDICALES” que dictó el tribunal de arbitramento».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La Sala de  Casación  Laboral  manifestó que su determinación fue emitida con estricto  apego a la Constitución Política, la ley y los  elementos probatorios acopiados, de manera que no resulta arbitraria,  ni desconocedora de derecho fundamental alguno. También  enfatizó sobre la «imposibilidad de que por vía  de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya  fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí  se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada», más aún cuando  lo pretendido se circunscribe a «imponer su criterio para  obtener un pronunciamiento favorable».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que la  decisión cuestionada «no es caprichosa o arbitraria,  sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está  justificada en las pruebas obrantes en el proceso».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial; además, afirmó que la decisión de  primera instancia «no  resuelve de fondo ninguno los defectos enrostrados a la sentencia  censurada y constitutivos de vía de hecho judicial».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  Maryori  Cecilia Jaramillo Loaiza,  aduciendo la representación legal del Sindicato  de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical,  pretende  que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL1899-2021, proferida el 12 de mayo de 20211  por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, que se emita  una nueva determinación en la que se deje «incólume  la norma relativa a “PERMISOS SINDICALES” que dictó  el tribunal de arbitramento».  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i) Las  personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv) La persona  jurídica está en capacidad de velar por la protección  de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen  para la salvaguarda de sus intereses…  

2.3.  Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención  de la Sala, como se anticipó se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación de la señora Maryori  Cecilia Jaramillo Loaiza,  en tanto no aportó con la tutela el documento idóneo  vigente que acredite la condición en la cual dice actuar  frente al Sindicato de  Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical,  cuyos intereses afirma representar.  

Lo  anterior, por cuanto,  aunque en el expediente obra un  certificado  emitido por el Ministerio de Trabajo, que corresponde con el «FORMATO  CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA  ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA  NÓMINA DE JUNTA DIRECTIVA  Y ESTATUTOS», que la reconoce como «Presidente»  de la primera Junta Directiva -esto es, la de constitución de  la organización-,  dicho documento fue emitido el 22 de octubre de 2018, de manera que  su antigüedad no acredita la representación que invoca y,  por  tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.  

En ese sentido,  esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:  

se advierte  la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación  del señor (…), en tanto no aportó con la tutela  el certificado vigente de existencia y representación de la  sociedad que afirma representar…  

En términos  similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la  petición de amparo, pues  ‘los  certificados de existencia y representación legal de estas  sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de  que quienes otorgaron los poderes en representación de estas  empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así las  cosas, en  el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó  un certificado actual que acredite la condición en la que  concurrió a esta instancia,  para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se  subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ  STC8335-2022).  

Igualmente,  en sentencia CSJ STC11859-2022, la Sala advirtió la  improcedencia del amparo constitucional, por:  

falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y  representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar;  y,  aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido  por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como  «gerente», su antigüedad no permite tener certeza  del de que él continúe ejerciendo esa representación  y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.  (Se  subraya).  

3.  Ahora bien, dado que en este caso no se cumple con el presupuesto de  la legitimación en la causa por activa, lo pertinente es  declarar improcedente la protección reclamada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  y,  en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  salvaguarda invocada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fijada          en edicto del 18 de enero de 2022.  

      

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