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STC13981-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13981-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00762-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Maryori Cecilia Jaramillo Loaiza, aduciendo la representación legal del Sindicato de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical del Sindicato de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, organización con personería jurídica 2018100100013812, reconocida el 22 de octubre de 2018, según documento del Ministerio de Trabajo adjunto a la tutela a folio 61.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 22 de octubre de 2018, el sindicato presentó ante Bancolombia S.A. un pliego de peticiones con 28 artículos, frente al cual las partes «no llegaron a un acuerdo», motivo por el que se decidió «someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento».
2.2. El laudo arbitral fue emitido el 9 de marzo de 2020, frente al cual ambas partes solicitaron su anulación, siendo resuelto el asunto por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL1899-2021, notificada «hasta enero de 2022», en la que se dispuso, entre otros:
[…] ANULAR del laudo arbitral de 9 de marzo de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre BANCOLOMBIA S.A., y la organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL, la disposición denominada PERMISOS SINDICALES.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa…
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución del laudo arbitral planteada por la organización sindical….
2.3. En criterio de la promotora, la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en una vía de hecho, dado que «inventa una causal de anulación que no existe en la ley, vulnera el derecho de asociación sindical, en la práctica nos deja desprovistos de permisos sindicales, genera un antecedente negativo para las garantías sindicales, traslada una culpa de terceros a la organización sindical», aunado a que desconoce el «principio de favorabilidad, el de la primacía de la realidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
Afirmó que la norma arbitral que la Corte retiró del laudo «no debió ser anulada, sino interpretada y modulada o incluso, un remedio menos dañino para el sindicato (…), pudo ser la devolución del laudo para que el tribunal explicara en detalle los destinatarios de los permisos sindicales».
De otro lado, adujo que la sentencia desconoció que «la negociación colectiva vivifica y potencializa el derecho de asociación, le imprime razón de ser y al no resolverse el conflicto correctamente, frustra los intereses y las aspiraciones de los agremiados», sumado a que la Sala cognoscente se apartó del precedente contenido en la sentencia CSJ SL4360-2019, por la cual «el derecho del trabajo, que es un “derecho que capta las realidades”».
3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «emita nueva sentencia dejando incólume la norma relativa a “PERMISOS SINDICALES” que dictó el tribunal de arbitramento».
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala de Casación Laboral manifestó que su determinación fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, de manera que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. También enfatizó sobre la «imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada», más aún cuando lo pretendido se circunscribe a «imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que la decisión cuestionada «no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso».
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; además, afirmó que la decisión de primera instancia «no resuelve de fondo ninguno los defectos enrostrados a la sentencia censurada y constitutivos de vía de hecho judicial».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Maryori Cecilia Jaramillo Loaiza, aduciendo la representación legal del Sindicato de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1899-2021, proferida el 12 de mayo de 20211 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, que se emita una nueva determinación en la que se deje «incólume la norma relativa a “PERMISOS SINDICALES” que dictó el tribunal de arbitramento».
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de la señora Maryori Cecilia Jaramillo Loaiza, en tanto no aportó con la tutela el documento idóneo vigente que acredite la condición en la cual dice actuar frente al Sindicato de Trabajadores de Bancolombia Conexión Sindical, cuyos intereses afirma representar.
Lo anterior, por cuanto, aunque en el expediente obra un certificado emitido por el Ministerio de Trabajo, que corresponde con el «FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NÓMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS», que la reconoce como «Presidente» de la primera Junta Directiva -esto es, la de constitución de la organización-, dicho documento fue emitido el 22 de octubre de 2018, de manera que su antigüedad no acredita la representación que invoca y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:
se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ STC8335-2022).
Igualmente, en sentencia CSJ STC11859-2022, la Sala advirtió la improcedencia del amparo constitucional, por:
falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar; y, aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como «gerente», su antigüedad no permite tener certeza del de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado. (Se subraya).
3. Ahora bien, dado que en este caso no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, lo pertinente es declarar improcedente la protección reclamada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fijada en edicto del 18 de enero de 2022.