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STC13625-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13625-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00520-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Paula Andrea Parra Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «proceder con la entrega del título judicial sin más dilaciones».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Paula Andrea Parra Gómez promovió acción ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, librándose orden de pago el 4 de marzo de 2019 y, seguidamente, a través de providencia de 16 de agosto de esas calendas, se ordenó continuar con la ejecución.
2.2. El 4 de mayo de 2021, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.
2.3. El 17 de mayo de 2022, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, «en virtud de depósito judicial del día 21/07/2021 en el Banco Agrario de Colombia».
2.4. De otro lado, el 2 de marzo de los corrientes, la demandante reclamó la entrega del referido título judicial.
2.5. Mediante proveído de 13 de junio de 2022, la sede judicial accionada avocó conocimiento del asunto, negó la terminación del proceso, así como también la entrega de dineros, comoquiera que «el presente proceso no cuenta con liquidación del crédito en firme», decisión que censuraron en reposición las partes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a través de apoderado judicial, precisó que «pagó íntegramente el valor de la condena, inclusión hecha de la retención en la fuente frente a la cual existe un imperativo legal».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín resaltó que «mediante acuerdo… del 3 de marzo de 2021 se dispuso la redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20- 11650», proceso en virtud del cual «se dispuso remitir el total de 759 procesos…, de los cuales el 90% tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones»; y que, en la actualidad, «este juzgado cuenta con más de 1.300 procesos a su cargo».
Adicionó que, en el año 2021, «se emitieron más de 900 providencias, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado»; y que «en los dos primeros trimestres de este año 2022 fueron proferidos 381 autos interlocutorios, 780 autos de sustanciación, al igual que el trámite constitucional y las audiencias de trámite de incidentes y las diligencias de remate».
De otra parte, destacó que «para atender la carga laboral el juzgado solamente cuenta con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes».
Finalmente, esgrimió que las actuaciones que se están pendientes de resolución en el trámite acusado «se encuentran en [ese] Despacho en un término que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la situación en la que se encuentra este Juzgado…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «el juzgado fustigado explicó las situaciones especiales por las cuales los procesos que conoce no pueden ser tramitados de la forma tan pronta como se quisiera».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la demora que se ha suscitado en la entrega de dineros que reclamó en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza que, según ella, se ha suscitado en la entrega de dineros que solicitó a la sede judicial acusada.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza de la que se duele la gestora del resguardo no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del cúmulo de procesos que está tramitando esa sede judicial, los cuales ascienden a más de 1000, a lo que se suma que recibió, al mismo tiempo, más de 700 asuntos remitidos de otros despachos, dentro los que se encontraba el juicio aquí cuestionado, circunstancias que descartan en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS