STC13625 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13625-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13625-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00520-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Paula  Andrea Parra Gómez contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esa  localidad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de su garantía al debido proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «proceder  con la entrega del título judicial sin más dilaciones».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Paula Andrea Parra Gómez promovió acción  ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco,  librándose orden de pago el 4 de marzo de 2019 y,  seguidamente, a través de providencia de 16 de agosto de esas  calendas, se ordenó continuar con la ejecución.  

2.2.  El 4 de mayo de 2021, se remitió el expediente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.  

2.3.  El 17 de mayo de 2022, la ejecutada solicitó la terminación  del proceso por pago total de la obligación, «en  virtud de depósito judicial del día 21/07/2021 en el  Banco Agrario de Colombia».  

2.4.  De otro lado, el 2 de marzo de los corrientes, la demandante reclamó  la entrega del referido título judicial.  

2.5.  Mediante proveído de 13 de junio de 2022, la sede judicial  accionada avocó conocimiento del asunto, negó la  terminación del proceso, así como también la  entrega de dineros, comoquiera que «el  presente proceso no cuenta con liquidación del crédito  en firme»,  decisión que censuraron en reposición las partes.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a través  de apoderado judicial, precisó que «pagó  íntegramente el valor de la condena, inclusión hecha de  la retención en la fuente frente a la cual existe un  imperativo legal».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  resaltó que «mediante  acuerdo… del 3 de marzo de 2021 se dispuso la redistribución  de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al  Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20- 11650»,  proceso en virtud del cual «se  dispuso remitir el total de 759 procesos…, de los cuales el  90% tenían trámite pendiente por resolver, inclusive  desde el año 2020, con múltiples peticiones»;  y que, en la actualidad, «este  juzgado cuenta con más de 1.300 procesos a su cargo».  

Adicionó  que, en el año 2021, «se  emitieron más de 900 providencias, ello sin contar las  providencias constitucionales y los trámites administrativos  para el funcionamiento del juzgado»;  y que «en  los dos primeros trimestres de este año 2022 fueron proferidos  381 autos interlocutorios, 780 autos de sustanciación, al  igual que el trámite constitucional y las audiencias de  trámite de incidentes y las diligencias de remate».  

De  otra parte, destacó que «para  atender la carga laboral el juzgado solamente cuenta con una planta  de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente,  quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario  deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200  memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes».  

Finalmente,  esgrimió que las actuaciones que se están pendientes de  resolución en el trámite acusado «se  encuentran en [ese] Despacho en un término que no resulta  desproporcionado si se tiene en cuenta la situación en la que  se encuentra este Juzgado…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «el  juzgado fustigado explicó las situaciones especiales por las  cuales los procesos que conoce no pueden ser tramitados de la forma  tan pronta como se quisiera».  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora  reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la  demora que se ha suscitado en la entrega de dineros que reclamó  en el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del  querellante se circunscribe a la tardanza que, según ella, se  ha suscitado en la entrega de dineros que solicitó a la sede  judicial acusada.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza de la que se duele la gestora del resguardo no es producto  de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino del cúmulo de procesos que está  tramitando esa sede judicial, los cuales ascienden a más de  1000, a lo que se suma que recibió, al mismo tiempo, más  de 700 asuntos remitidos de otros despachos, dentro los que se  encontraba el juicio aquí cuestionado, circunstancias que  descartan en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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