STC13626 2022

OCTUBRE

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STC13626-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13626-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03369-00  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que John Jairo Sánchez Barbosa le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Ocaña, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 54001-61-06-113-2013-80373-01  (Rad. Corte 52207).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió se ordene revocar la sentencia de 2 de marzo          de 2022 (CSJ SP567-2022).  

En  sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña lo condenó  a 96 meses de prisión por el delito de acto  sexual abusivo con incapaz de resistir (8  jun. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (16 nov.  2017), postuló casación y la Corte de oficio casó  parcialmente el veredicto de segunda instancia y le redujo el castigo  a 4 años de tratamiento intramural, al reconocer el grado de  tentativa en el punible del que se le acusó (CSJ SP567-2022, 2  mar).  

Se  dolió de que las autoridades cuestionadas no tuvieron en  cuenta que el delito por el que se le condenó es de ejecución  instantánea o de mera conducta, «luego  es imposible que admita tentativa», y,  además, como lo resaltó el salvamento de voto del  veredicto de casación, hubo escasa actividad probatoria y por  lo tanto debió ser absuelto.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta hizo el recuento de lo  rituado e informó que no obra solicitud alguna pendiente de  resolver. El otrora apoderado del actor coadyuvó en los  anhelos. La Procuraduría 284 Judicial I Penal de Ocaña  respaldó la actuación. El juez de conocimiento dijo que  lo alegado le resultaba ajeno. El Juez Coordinador Centro de  Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta pidió su  desvinculación. La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia defendió su proveído tras señalar  que la tutela «parece  orientada a refutar la postura asumida por la Corte al modo de una  cuarta instancia, pues se sustenta esencialmente en la invocación  de un criterio diferente sobre el mérito del caso  (…)».  Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que  la decisión cuestionada se adoptó con base en el  criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso  concreto y garantías superiores del inconforme.  

En  efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ  SP567-2022, 2 mar.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por  el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó  las circunstancias especiales en que se desarrolló la  actuación que llevó a la magistratura acusada a  desestimar los dos cargos que en nombre del actor se propusieron.  

Nótese  que, en primera medida, se ocupó del análisis de los  medios probatorios aportados en la causa y en ese escenario resaltó  que fue acertado que el Tribunal se sustrajera del análisis de  las declaraciones previas de la víctima aducidas como prueba  documental como  quiera que «son  manifestaciones producidas por fuera del juicio que, para ser  aducidas como prueba, debían satisfacer los requisitos de  admisibilidad excepcional y las formalidades establecidas para la  prueba de referencia en los artículos 437 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal», igual  calificativo mereció el testimonio de la víctima porque  si bien,  

(…)  fue convocado al juicio y efectivamente compareció1,  recabar el testimonio fue imposible por sus manifiestas dificultades  para ejercer la comunicación verbal. El nombrado, aparte de  escribir los números y dibujar algunas figuras antropomorfas,  apenas emitió algunos sonidos incomprensibles.  

Desde  luego, esa situación – a no dudarlo indicativa de que el  testigo estaba presente pero no funcionalmente  disponible para  servir como medio de prueba – hubiese habilitado a la Fiscalía  para solicitar la incorporación de la mencionada entrevista  (en la que, al parecer, el ofendido logró darse a entender con  alguna claridad) como prueba de referencia admisible, según el  supuesto de literal B del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  Pero, como acaba de explicarse, ello no fue solicitado por la titular  de la acción penal y esa manifestación previa no puede  ser válidamente apreciada.  

Así  luego de realizar el análisis de los demás testimonios  rendidos en el proceso infirió que:  

(…)  ni las pruebas practicadas ni las sentencias de instancia dieron  cuenta de que SÁNCHEZ BARBOSA y el ofendido interactuaren  mediante señas.  El  lenguaje de señas es un sistema de comunicación  complejo, basado en la utilización de expresiones visuales,  con estructuras gramaticales propias. [La víctima] no lo  conoce y no lo utiliza y los falladores nunca sostuvieron lo  contrario. Tampoco se atribuyó a JHON JAIRO SÁNCHEZ  BARBOSA el dominio de tal lenguaje, y mucho menos que lo conociese  por el solo hecho de que en su vecindario vivía una persona  con síndrome de Down.  

Lo  que sí se probó es que [la víctima], a pesar de  sus limitaciones en el uso del lenguaje verbal, puede darse a  entender, no sólo mediante gestos,  sino también a través de algunas palabras.  De ello dieron cuenta ampliamente sus familiares y también la  psicóloga Carolina González García, quien  aseveró lo siguiente:  

«Él  es un ser humano que tiene también habilidades sociales…  responde a su manera, se hace entender, se comunica, no podemos decir  que tiene un lenguaje verbal normal, de hecho, es una de sus más  grandes dificultades, pero se comunica, es un sujeto que se comunica,  que se hace entender»2.  

(…)  

Mención  aparte merecen las inferencias elaboradas por el Tribunal a partir de  ese hecho indicador, así la inconformidad del actor haya  estado dirigida únicamente a la acreditación probatoria  este último. Según la Corporación, la  constatación de que [la víctima] y SÁNCHEZ  BARBOSA sostuvieron comunicación indica que (i) la presencia  del primero en el lugar de los hechos fue determinada por esa  interacción y, por ende, (ii) el segundo «perseguía  fines libidinosos».  

La  primera deducción es válida. Visto que José  Mauricio Figueroa Suárez abandonó la tienda y se  dirigió a la casa donde sucedieron los hechos pocos segundos  después de comunicarse con SÁNCHEZ BARBOSA, y teniendo  en cuenta que también éste acudió a ese lugar en  los instantes inmediatamente siguientes a dicha interacción,  es razonable inferir que el intercambio gestual o verbal que se  produjo entre ellos fue un antecedente relevante de la presencia de  uno y otro en tal edificación. Ello se hace especialmente  claro al verificarse, a partir del testimonio de María Eugenia  Barbosa, que José Mauricio no interactuó con nadie más  (salvo con ella misma cuando le dijo “chao, Ayu”) entre  el momento en que se comunicó con el acusado y su llegada a la  edificación donde fue encontrado, de manera que no existe la  posibilidad de que el ofendido se haya desplazado hasta ese sitio  motivado por un tercero.  

En  cambio, la segunda inferencia es equivocada porque contraviene la  sana crítica. De la constatación de que JHON SÁNCHEZ  BARBOSA y Figueroa Suárez tuvieron interlocución antes  de encontrarse en el inmueble no se sigue, bajo ninguna regla  empírica, científica o lógica, que el primero  «perseguía  fines libidinosos». Ese  hecho, cuando menos ponderado aisladamente, nada revela sobre la  posible concurrencia de un ánimo erótico en el  procesado. Sin embargo, como quedará explicado más  adelante (§ 4.4), el yerro no es trascendente porque no enerva  las bases probatorias de la condena.  

Y  en esa línea argumentativa dedujo que:  

Contrario  a lo afirmado por el Procurador que intervino en esta sede, los  hechos indicadores probados en el juicio, incluso luego de corregidos  los errores del ad  quem, permiten  deducir de manera razonable y más allá de toda duda que  en el día y lugar de los hechos se produjo entre JHON JAIRO  SÁNCHEZ BARBOSA y [la víctima] alguna  actividad  sexual. Ésta, por las razones ya explicadas (§ 2), fue  abusiva.  

Así  se sigue de (i) la presencia del acusado y la víctima en una  vivienda deshabitada y oscura, con la puerta cerrada, en estado de  desnudez parcial y total, respectivamente; (ii) la conducta evasiva  que, al ser descubierto, asumió el procesado, específicamente  en cuanto negó que José Mauricio estuviese en ese  sitio; (iii) la comunicación entre ellos que precedió  su traslado hasta el inmueble, y; (iv) el lapso de varios minutos  transcurrido entre el requerimiento de [la hermana de la víctima]  para que le abrieran la puerta y el momento en que el acusado  efectivamente le permitió el acceso.  

Cualquier  inferencia alternativa que pueda hacerse a partir de la valoración  de uno u otro  de  los hechos indicadores queda descartada, así  aisladamente pudiere calificársele como razonable,  por alguno o algunos de los restantes:  

Si  se acepta que una persona puede quitarse la ropa por varias razones y  sin estar involucrada en una actividad sexual, de la desnudez de la  víctima y el victimario, por sí mismas consideradas, no  puede derivarse nada distinto a una inferencia equívoca e  indeterminada. Pero en el contexto fáctico específico  tal ambigüedad desaparece porque (i) uno y otro no estaban  desnudos por su cuenta en sus respectivas residencias sino juntos,  aun cuando no les une ningún vínculo familiar o de  pareja –, y (ii) fueron hallados en un inmueble urbano  deshabitado sin condiciones mínimas de confort, no en un sitio  en el que sea frecuente y socialmente aceptado compartir la desnudez  (verbigracia, una playa nudista).  

De  igual modo, la interacción social enseña que existen  escenarios en los que una persona se desnuda, total o parcialmente,  ante otra, así no les una ningún vínculo  familiar o sentimental. Ejemplo de ello son el médico, el  masajista y el tatuador, entre otros. De ello podría  plantearse que el hecho de que [la víctima] estuviese desnudo  ante SÁNCHEZ BARBOSA no permite inferir una interacción  sexual. Pero tal planteamiento, que puede ser válido  insularmente  ponderado,  es incompatible con que (i) el acusado no ejercía ninguna  actividad similar a las mencionadas, sino que se dedicaba a la  panadería; (ii) también él se había  removido, cuando menos parcialmente, la ropa, y la desnudez mutua es  extraña a tales labores, y; (iii) el sitio en el que  sucedieron los hechos – una casa oscura y deshabitada –  no corresponde a los escenarios en que se desempeñan esos  oficios.  

Así  mismo, podría alegarse que no repugna a la sana crítica  la hipótesis de que dos conocidos acudan a una vivienda vacía  para tomar cerveza y departir y, por consecuencia, que fue eso  justamente lo que JHON JAIRO SÁNCHEZ BARBOSA y [la víctima]  estaban haciendo cuando fueron hallados. Pero también esa  alternativa tiene que rechazarse desde la valoración conjunta  de  los hechos indicadores, pues (i) la experiencia enseña que  quienes se reúnen con ese fin no suelen desnudarse, y; (ii)  como consumir licor es una actividad lícita y socialmente  aceptada, no habría razón para que, si fuese eso lo que  estaban haciendo, el enjuiciado negara ante Clemencia Figueroa la  presencia del ofendido en el lugar de los hechos.  

Para  concluir que:  

(…)  no se presentó en el juicio ninguna hipótesis  alternativa compatible con la inocencia que explique en términos  diferentes qué fue lo que sucedió en ese lugar o cuál  fue la actividad – si no una de índole sexual –  que los allí presentes realizaron. Es decir, no existe una  elucidación racional alternativa de qué otra cosa puede  haber hecho víctima y victimario en tales condiciones de  clandestinidad y desnudez.  

En  ese orden de ideas desestimó los cargos. Sin embargo, resaltó  el déficit en la actividad probatoria por parte del ente  acusador, razón por la cual dedujo que «[l]as  instancias pasaron por alto el problema  y, como consecuencia de ello, dejaron de emitir condena por la  especie típica más benigna, que lo es la de acto sexual  abusivo con incapaz de resistir, pero  en grado de tentativa».  

Así  al adentrarse en los reparos que en ese sentido hizo el Ministerio  Público, en condición de no  recurrente, bajo  el argumento de que «la  conducta típica de acto sexual abusivo es… de mera  conducta, por lo que no admite el dispositivo amplificador»,  puntualizó  que lo compartía porque:  

(…)  Al margen de las dificultades probatorias  que  ello pueda conllevar, no existe ninguna razón de orden teórico  para negar la tentativa del delito de actos sexuales abusivos, y en  este caso tendrá que ser esa, en aplicación del ya  mencionado principio de determinación alternativa u optativa,  la conducta por la cual se profiera condena porque – se insiste  – es la especie más favorable entre todas las que se  subsumen en el comportamiento abusivo genérico que se demostró  más allá de toda duda.  

Lo  anterior impone casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada  para, en su lugar, condenar a JHON JAIRO SÁNCHEZ BARBOSA por  el delito que se le imputó, pero en la modalidad tentada. La  pena habrá de reajustarse consecuentemente.  

En  ese orden, la pena prevista para la infracción tentada es de 4  a 12 años de prisión.  

El  a  quo, con  la confirmación del ad  quem, impuso  la mínima sanción prevista en la ley para la infracción  consumada, que lo es, se reitera, de 8 años de prisión.  Para respetar tal criterio, la Sala hará lo propio y cifrará  la sanción en el menor monto señalado para la modalidad  tentada, esto es, en 4 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Y en  ese orden de ideas concluyó que:  

(…)  (i) se demostró más allá de toda duda que JHON  JAIRO SÁNCHEZ BARBOSA sometió a [la víctima] a  un intercambio sexual; (ii) tal interacción fue abusiva porque  este último, como consecuencia de la condición mental  que padece, no pudo consentir válidamente al mismo; (iii) como  las pruebas aportadas por la Fiscalía no permiten discernir en  qué consistió la conducta abusiva genérica, debe  acudirse al principio de determinación alternativa u optativa,  el cual impone la condena por la especie típica más  benigna, que es la de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en  la modalidad tentada;  (iv) en esos términos, por ende, se casará parcialmente  y de oficio la sentencia impugnada.  

Puestas  en este orden la cosas, de lo trascrito importa destacar que en la  decisión de la autoridad judicial cuestionada se pretendió  salvaguardar las garantías constitucionales del debido  proceso, lo que conlleva la impertinencia de la súplica, cuyo  resultado, si bien fue parcialmente desfavorable a los anhelos del  convocante, no basta para señalar de caprichosas o subjetivas  las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de  esta Corte al desenlace aludido.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Finalmente,  frente  a la aspiración de que se acojan los razonamientos expuestos  en el salvamento de voto del  veredicto objeto de escrutinio, impone señalarle al actor que  las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados  en el marco de las decisiones que adoptan los órganos  judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son  obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente  pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal  postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por John Jairo Sánchez Barbosa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sesión de 25 de julio de 2016, récord 8:00 y ss.  

2          Sesión de 25 de julio de 2016, récord 46:00 y ss.      

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