STC14498 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14498-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14498-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00892-01    

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Jesús  Antonio Poveda Arias contra  el  Juzgado Trece de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio n° 2012-00192.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia, tutela judicial efectiva,  debido proceso, igualdad y libre locomoción, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio adelantado  en su contra por Mireya Amparo Flórez Hortua, el Juzgado Trece  de Familia de Bogotá «decretó  el secuestro del vehículo de placa CZW316»,  cautela que una vez finalizado el declarativo -con sentencia del 19  de junio de 2012- «nunca  se levantó (…), a pesar que el trámite de  liquidación de sociedad conyugal no se inició sino  hasta el 13 de abril de 2016, en omisión de la aplicación  del [artículo]  598 numeral 3° del C.G.P. (…)».  

Que  con proveído del 21 de enero de 2021 el accionado dispuso la  aprehensión del automotor, pese a estar «en  plena pandemia, cuando incluso las personas de tercera edad como el  accionante buscaban mantenerse sin circular en sociedad pues ni  siquiera había iniciado el plan de vacunación anti  COVID 19»,  y no obstante que en la diligencia de inventarios surtida el 12 de  octubre del mismo año, las partes fijaron la calidad de  «social»  de dicho bien y «estuvieron  de acuerdo en el avalúo».  

Que  el 4 de diciembre de 2021, su abogado pidió al accionado que  levantara  «únicamente  las medidas de secuestro, aprehensión y/o captura»  del  vehículo,  «explicando  su condición de persona de tercera edad y la necesidad de  utilizar[lo] para desplazarse cómodamente y además  minimizando el riesgo de contagio de COVID19»,  ofreciendo prestar garantía «al  tenor del artículo 597 numeral 6° del C.G.P.»,  empero, «mediante  auto de 20 de enero de 2022, negó la solicitud  [aduciendo que] es  improcedente levantar medidas cautelares mediante caución al  tratarse de un proceso de familia».  

Que  como el juzgado mantuvo incólume su decisión y en sede  de apelación el tribunal también desestimó su  pretensión, acudió a acción de tutela que  concedió esta Corte  «mediante  fallo de primera instancia STC9730-2022 de 27 de julio de 2022 [en  el que se]  ordenó revocar el auto de 30 de junio de 2022 [mediante  el cual el tribunal desató la apelación]   y fijar caución para el levantamiento de las medidas  cautelares»,  decisión que esa colegiatura atendió el 16 de agosto,  disponiendo «“que  con miras al levantamiento de las medidas de secuestro y captura del  vehículo, el señor Jesús Antonio Poveda Arias  constituya caución por el equivalente al 50% del avalúo  (art. 602 del CGP)”».  

Que  a pesar de lo anterior y de que el automotor  «fue  aprehendido por la Policía Nacional y puesto a disposición  del juzgado accionado desde el día 11 de agosto de 2022»,  el querellado «ha  decidido mantenerse en prolongar la violación de los derechos  fundamentales  [del accionante, pues]», se  abstuvo de priorizar ordenar auto de obedecimiento de lo ordenado por  el Tribunal [no  obstante que]  el 1 de septiembre de 2022, allegó al juzgado [la]  caución (…), por valor de $20.000.000 que corresponde  al 50% del avaló del vehículo  (…)».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho convocado «proferir  inmediatamente auto de obedecimiento de la providencia de 16 de  agosto de 2022 proferido por [superior];  aceptar la caución prestada por el accionante y en  consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de  secuestro, aprehensión y/o captura que pesan sobre el vehículo  de placa CZW316, [y]  la entrega [del  bien al reclamante]».  

1.        La  Juez Trece de Familia de Bogotá, replicó que el  demandante le atribuyera mora a ese despacho, afirmando que el  cumplimiento de la orden de tutela se supeditaba a que el interesado  prestara caución, y como tal gestión la acreditó  «hasta  el 1º de septiembre de 2022, con lo que el ingreso de la causa  para resolver sobre el particular el 12 de septiembre de 2022 [esto  es],  a los 7 días de haberse presentado [el  despacho]  está dentro del plazo más que razonable por el volumen  de causas y con ese ingreso, será resuelta en el estado #35  del 16 de septiembre de 2022».  Pidió declarar impróspero el amparo, señalando  «que  además de ausencia de los requisitos generales (…), se  extraña por el Despacho accionado, la concurrencia de vicios o  defectos que achacara el actor a la actividad judicial de esta sede».  

2.        La  Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá D.C.,  solicitó «declarar  improcedente»  la protección deprecada respecto de esa entidad, habida cuenta  la configuración de «falta  de legitimidad en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al advertir, «que  el actor acudió apresuradamente a interponer el presente  resguardo (…) que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2022 (…),  en la medida que, para ese momento, solo había transcurrido un  (1) día de los diez (10) con que disponía el juzgado  accionado para resolver sus solicitudes, esto es virtud del artículo  120 del C. G. del P.»,  pero que «en  todo caso (…), se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado»,  porque «con  ocasión de la presente acción de tutela, se profirió  el auto del 15 de septiembre de 2022»,  en el que, entre otras determinaciones, el enjuiciado dispuso «“(…)  OBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Familia del H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  proveído del 16 de agosto de 2022, que señaló  caución al demandado; (…); ACEPTAR la consignación  realizada por el señor Jesús Antonio Poveda Arias, como  caución para levantar las medidas cautelares de secuestro y  captura del vehículo de placas CZW-316; (…) LEVANTAR  las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan sobre el  vehículo (…); ORDENAR que, por secretaría se  oficie en el sentido indicado en el numeral que antecede a la Policía  Nacional- Sijin Automotores (…); ORDENAR la entrega del  vehículo (…), al señor Jesús Antonio  Poveda Arias (…)”»,  y que «la  anotada decisión se notificó a través de estado  electrónico el 16 de septiembre de 2022 publicado en el  micrositio asignado al Juzgado en la página web de la Rama  Judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, aduciendo que no obstante las órdenes  impartida mediante auto del 15 de septiembre de 2022, «no  han sido efectivizadas, ya que a la fecha el juzgado accionado no  [h]a elaborado, firmado ni remitido los oficios a la Policía  Nacional para que se haga efectiva la orden de entrega del vehículo  al accionante»,  y que «la  vulneración de derechos fundamentales atribuibles al  [encausado]  sólo cesarán cuando radique ante la autoridad que tiene  en su poder el vehículo, los oficios con la orden de  levantamiento de medidas cautelares y la consecuente entrega del  vehículo al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales invocados por  el actor, porque dentro del liquidatorio n° 2012-00192, en su  sentir, incurrió en «mora  judicial»  frente al «cumplimiento  al auto de 16 de agosto de 2022 del Tribunal Superior»,  en el que se dispuso, previa «caución»,  levantar las medidas de aprehensión y «secuestro»  de un vehículo automotor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del auxilio, precisando que  lo será porque de cara a la supuesta mora judicial endilgada  al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se configura una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  efecto, el expediente digital contentivo de la liquidación de  sociedad conyugal n° 2012-00192, da cuenta de que tras la  decisión del tribunal en sede de apelación el 16 de  agosto de 2022, que revocó parcialmente la del a-quo  -que negaba levantar cautelas deprecadas en relación con un  automotor- y en su lugar ordenó adelantar dicho trámite,  el accionado, ante la caución que para tal fin prestó  el interesado, mediante proveído del 15  de septiembre de 2022 -notificado  al día siguiente por estado electrónico-, dispuso:  

«1.  OBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Familia del H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  proveído del 16 de agosto de 2022, que señaló  caución al demandado.  

3.  AGREGAR al plenario el inventario No.0026, correspondiente al  vehículo de placas CZW-316, realizado por el parqueadero  CALIXTO S.A.S.  

4.  AGREGAR al plenario la póliza seguro responsabilidad civil  extracontractual No.895-80-994000000136, del parqueadero CALIXTO  S.A.S.  

5.  AGREGAR al plenario la copia de la consignación realizada por  el señor JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS, a ordenes de este  despacho por valor de $20.000.000, como caución para levantar  las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan sobre el  vehículo de placas CZW-316.  

6.  ACEPTAR la consignación realizada por el señor JESÚS  ANTONIO POVEDA ARIAS, como caución para levantar las medidas  cautelares de secuestro y captura del vehículo de placas  CZW-316.  

7.  LEVANTAR las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan  sobre el vehículo de placas CZW-316.  

8.  ORDENAR que, por secretaría se oficie en el sentido indicado  en el numeral que antecede a la Policía Nacional- Sijin  Automotores. (art.11 de la Ley 2213 de 2022).  

9.  ORDENAR la entrega del vehículo de placas CZW-316, al señor  JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS.  

10.ORDENAR  que, por secretaría se comunique la orden de entrega dispuesta  en el numeral que antecede al parqueadero CALIXTO S.A.S, correo  electrónico depositojudicialsantarosa@gmail.com  

11.  ADVERTIR que, se mantiene la medida cautelar de embargo sobre el  vehículo de placas CZW-316, de conformidad con lo ordenado por  la Sala de Familia de H. Tribunal en proveído del 16 de agosto  de 2022.  

12.  PONER en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la DIAN,  con la cual informa que no se evidencia que el auto por medio del  cual se produce el levantamiento de reserva de la información  esté firmado por el juez.  

13.  REQUERIR a la DIAN para que en el término de cinco (5) días  remita la información solicitada mediante oficio No.2887 del  31 de agosto de 2022, con el cual se aportó copia del auto  proferido el 16 de junio de 2022, el cual se encuentra firmado por  esta jueza, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.  (num.3°del art.44 del C.G.P.).  

14.  ORDENAR que, por secretaría se oficie en el sentido indicado  en el numeral que antecede, adjuntando copia del auto calendado el 16  de junio de 2022. (art. 11, ley 2213 de 2022)».  

Lo  anterior significa que el estrado encartado, otorgó al asunto  el impulso requerido, y como ello acaeció luego de que se  notificara la admisión de esa acción -acaecida el 7  de septiembre de 2022-,  conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado conforme a lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional  ha sostenido que da lugar a la sustracción del ruego tuitivo,  tornando inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el  desafuero que motivó su invocación, y que la misma,  «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad. 00388-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del amparo, comoquiera que lo atinente a la supuesta dilación  o mora enrostrada al juzgado, se superó durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *