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STC14498-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14498-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00892-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Poveda Arias contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio n° 2012-00192.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad y libre locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por Mireya Amparo Flórez Hortua, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá «decretó el secuestro del vehículo de placa CZW316», cautela que una vez finalizado el declarativo -con sentencia del 19 de junio de 2012- «nunca se levantó (…), a pesar que el trámite de liquidación de sociedad conyugal no se inició sino hasta el 13 de abril de 2016, en omisión de la aplicación del [artículo] 598 numeral 3° del C.G.P. (…)».
Que con proveído del 21 de enero de 2021 el accionado dispuso la aprehensión del automotor, pese a estar «en plena pandemia, cuando incluso las personas de tercera edad como el accionante buscaban mantenerse sin circular en sociedad pues ni siquiera había iniciado el plan de vacunación anti COVID 19», y no obstante que en la diligencia de inventarios surtida el 12 de octubre del mismo año, las partes fijaron la calidad de «social» de dicho bien y «estuvieron de acuerdo en el avalúo».
Que el 4 de diciembre de 2021, su abogado pidió al accionado que levantara «únicamente las medidas de secuestro, aprehensión y/o captura» del vehículo, «explicando su condición de persona de tercera edad y la necesidad de utilizar[lo] para desplazarse cómodamente y además minimizando el riesgo de contagio de COVID19», ofreciendo prestar garantía «al tenor del artículo 597 numeral 6° del C.G.P.», empero, «mediante auto de 20 de enero de 2022, negó la solicitud [aduciendo que] es improcedente levantar medidas cautelares mediante caución al tratarse de un proceso de familia».
Que como el juzgado mantuvo incólume su decisión y en sede de apelación el tribunal también desestimó su pretensión, acudió a acción de tutela que concedió esta Corte «mediante fallo de primera instancia STC9730-2022 de 27 de julio de 2022 [en el que se] ordenó revocar el auto de 30 de junio de 2022 [mediante el cual el tribunal desató la apelación] y fijar caución para el levantamiento de las medidas cautelares», decisión que esa colegiatura atendió el 16 de agosto, disponiendo «“que con miras al levantamiento de las medidas de secuestro y captura del vehículo, el señor Jesús Antonio Poveda Arias constituya caución por el equivalente al 50% del avalúo (art. 602 del CGP)”».
Que a pesar de lo anterior y de que el automotor «fue aprehendido por la Policía Nacional y puesto a disposición del juzgado accionado desde el día 11 de agosto de 2022», el querellado «ha decidido mantenerse en prolongar la violación de los derechos fundamentales [del accionante, pues]», se abstuvo de priorizar ordenar auto de obedecimiento de lo ordenado por el Tribunal [no obstante que] el 1 de septiembre de 2022, allegó al juzgado [la] caución (…), por valor de $20.000.000 que corresponde al 50% del avaló del vehículo (…)».
3. Pretende, se ordene al despacho convocado «proferir inmediatamente auto de obedecimiento de la providencia de 16 de agosto de 2022 proferido por [superior]; aceptar la caución prestada por el accionante y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro, aprehensión y/o captura que pesan sobre el vehículo de placa CZW316, [y] la entrega [del bien al reclamante]».
1. La Juez Trece de Familia de Bogotá, replicó que el demandante le atribuyera mora a ese despacho, afirmando que el cumplimiento de la orden de tutela se supeditaba a que el interesado prestara caución, y como tal gestión la acreditó «hasta el 1º de septiembre de 2022, con lo que el ingreso de la causa para resolver sobre el particular el 12 de septiembre de 2022 [esto es], a los 7 días de haberse presentado [el despacho] está dentro del plazo más que razonable por el volumen de causas y con ese ingreso, será resuelta en el estado #35 del 16 de septiembre de 2022». Pidió declarar impróspero el amparo, señalando «que además de ausencia de los requisitos generales (…), se extraña por el Despacho accionado, la concurrencia de vicios o defectos que achacara el actor a la actividad judicial de esta sede».
2. La Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá D.C., solicitó «declarar improcedente» la protección deprecada respecto de esa entidad, habida cuenta la configuración de «falta de legitimidad en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al advertir, «que el actor acudió apresuradamente a interponer el presente resguardo (…) que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2022 (…), en la medida que, para ese momento, solo había transcurrido un (1) día de los diez (10) con que disponía el juzgado accionado para resolver sus solicitudes, esto es virtud del artículo 120 del C. G. del P.», pero que «en todo caso (…), se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado», porque «con ocasión de la presente acción de tutela, se profirió el auto del 15 de septiembre de 2022», en el que, entre otras determinaciones, el enjuiciado dispuso «“(…) OBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 16 de agosto de 2022, que señaló caución al demandado; (…); ACEPTAR la consignación realizada por el señor Jesús Antonio Poveda Arias, como caución para levantar las medidas cautelares de secuestro y captura del vehículo de placas CZW-316; (…) LEVANTAR las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan sobre el vehículo (…); ORDENAR que, por secretaría se oficie en el sentido indicado en el numeral que antecede a la Policía Nacional- Sijin Automotores (…); ORDENAR la entrega del vehículo (…), al señor Jesús Antonio Poveda Arias (…)”», y que «la anotada decisión se notificó a través de estado electrónico el 16 de septiembre de 2022 publicado en el micrositio asignado al Juzgado en la página web de la Rama Judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, aduciendo que no obstante las órdenes impartida mediante auto del 15 de septiembre de 2022, «no han sido efectivizadas, ya que a la fecha el juzgado accionado no [h]a elaborado, firmado ni remitido los oficios a la Policía Nacional para que se haga efectiva la orden de entrega del vehículo al accionante», y que «la vulneración de derechos fundamentales atribuibles al [encausado] sólo cesarán cuando radique ante la autoridad que tiene en su poder el vehículo, los oficios con la orden de levantamiento de medidas cautelares y la consecuente entrega del vehículo al accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque dentro del liquidatorio n° 2012-00192, en su sentir, incurrió en «mora judicial» frente al «cumplimiento al auto de 16 de agosto de 2022 del Tribunal Superior», en el que se dispuso, previa «caución», levantar las medidas de aprehensión y «secuestro» de un vehículo automotor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque de cara a la supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, el expediente digital contentivo de la liquidación de sociedad conyugal n° 2012-00192, da cuenta de que tras la decisión del tribunal en sede de apelación el 16 de agosto de 2022, que revocó parcialmente la del a-quo -que negaba levantar cautelas deprecadas en relación con un automotor- y en su lugar ordenó adelantar dicho trámite, el accionado, ante la caución que para tal fin prestó el interesado, mediante proveído del 15 de septiembre de 2022 -notificado al día siguiente por estado electrónico-, dispuso:
«1. OBEDECER y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 16 de agosto de 2022, que señaló caución al demandado.
3. AGREGAR al plenario el inventario No.0026, correspondiente al vehículo de placas CZW-316, realizado por el parqueadero CALIXTO S.A.S.
4. AGREGAR al plenario la póliza seguro responsabilidad civil extracontractual No.895-80-994000000136, del parqueadero CALIXTO S.A.S.
5. AGREGAR al plenario la copia de la consignación realizada por el señor JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS, a ordenes de este despacho por valor de $20.000.000, como caución para levantar las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan sobre el vehículo de placas CZW-316.
6. ACEPTAR la consignación realizada por el señor JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS, como caución para levantar las medidas cautelares de secuestro y captura del vehículo de placas CZW-316.
7. LEVANTAR las medidas cautelares de secuestro y captura que pesan sobre el vehículo de placas CZW-316.
8. ORDENAR que, por secretaría se oficie en el sentido indicado en el numeral que antecede a la Policía Nacional- Sijin Automotores. (art.11 de la Ley 2213 de 2022).
9. ORDENAR la entrega del vehículo de placas CZW-316, al señor JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS.
10.ORDENAR que, por secretaría se comunique la orden de entrega dispuesta en el numeral que antecede al parqueadero CALIXTO S.A.S, correo electrónico depositojudicialsantarosa@gmail.com
11. ADVERTIR que, se mantiene la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas CZW-316, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Familia de H. Tribunal en proveído del 16 de agosto de 2022.
12. PONER en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la DIAN, con la cual informa que no se evidencia que el auto por medio del cual se produce el levantamiento de reserva de la información esté firmado por el juez.
13. REQUERIR a la DIAN para que en el término de cinco (5) días remita la información solicitada mediante oficio No.2887 del 31 de agosto de 2022, con el cual se aportó copia del auto proferido el 16 de junio de 2022, el cual se encuentra firmado por esta jueza, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley. (num.3°del art.44 del C.G.P.).
14. ORDENAR que, por secretaría se oficie en el sentido indicado en el numeral que antecede, adjuntando copia del auto calendado el 16 de junio de 2022. (art. 11, ley 2213 de 2022)».
Lo anterior significa que el estrado encartado, otorgó al asunto el impulso requerido, y como ello acaeció luego de que se notificara la admisión de esa acción -acaecida el 7 de septiembre de 2022-, conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que da lugar a la sustracción del ruego tuitivo, tornando inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad. 00388-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del amparo, comoquiera que lo atinente a la supuesta dilación o mora enrostrada al juzgado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS