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STC14497-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14497-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00309-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, toda vez que, en el curso de la acción popular (rad. n.º 2022-00382), habría desestimado sus solicitudes de dictar sentencia anticipada y desvincular al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio allí involucrado, lo que, en su criterio, desconoce las previsiones especiales de la Ley 472 de 1998.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se ordene al tutelado proferir sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP, pues no hay pruebas por practicar»; (ii) «se ordene [la] nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado, pues contraría lo que ha ordenado el Tribunal SSC Pereira, referente a que no es necesario vincular al propietario del inmueble, ni determinar quién es, ya que quien debe responder en derecho en la acción Constitucional, es quien posea el establecimiento abierto al público» y (iii) «se aporte link de la acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda manifestó que «lo señalado es ajeno a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
2. El municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Gobierno – Dirección de Control Físico, adujo que, en la causa revisada, «dentro de las competencias que le asisten a esta dependencia se procedió a realizar visita técnica el día 29 de julio de 2021, una vez realizada la visita técnica se procede a remitir el acta 878 con su respectivo informe técnico, al Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante oficio N° 47516 del 17 agosto de 2022».
En memorial posterior, agregó que «existe ilegitimidad en la causa por pasiva, en atención que el MUNICIPIO DE PEREIRA no vulnera ningún derecho fundamental al demandante. Igualmente exponer que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira en el decurso del trámite de la acción popular referenciada ut retro ha dado cabal cumplimiento a sus deberes funcionales y por ende se considera improcedente conceder el amparo deprecado, situación que corresponde determinar al despacho competente en sede de tutela».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «el accionante pretende se profiera sentencia anticipada, figura contenida en el código general del proceso y no así en la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de las acciones populares y en la cual se hace remisión a dicha normatividad procesal en forma expresa, no siendo el caso, y para llenar vacíos, cuando los hay, remisión contenida en el artículo 44 de la referida Ley, y al contener ella un capítulo que regula lo concerniente a la figura de la sentencia, considera el despacho que no se hace necesario remitirnos a aquella para aplicar esta figura».
4. El Defensor del Pueblo – Regional Risaralda expuso que «verificado nuestro sistema de información institucional, único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, no se reporta que el señor Sebastián Ramírez se haya dirigido a nuestra Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esta entidad ningún derecho fundamental del accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque, «respecto a la pretensión de proferirse sentencia anticipada, si bien el accionante formuló recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2022 que negó dicha solicitud, lo cierto es que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído del 5 de septiembre de 2022, rechazó ese recurso presentado por el actor el 22/07/2022, sin hacer un pronunciamiento expreso o siquiera referirse a esa específica petición; por lo que, frente a dicha omisión y contra ese auto, bien pudo el accionante plantear alguna objeción o interponer el recurso pertinente». Así mismo, expuso que «también se torna improcedente, la pretensión del actor relacionada con que se ordene a la autoridad judicial accionada, decretar la nulidad de las vinculaciones que pretende hacer; pues, para la fecha de formulación de la acción de tutela, aún estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, resaltando que «en este caso específico el tutelado CREE poder negarse a proferir sentencia anticipada pese a que no existen pruebas por decretar y por practicar, pues la que decreto el juzgador ya dormita en la acción constitucional de términos perentorios de tiempo incumplidos por el tutelado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular que inició el gestor (rad. n.º 2022-00382), por desestimar las solicitudes de (i) expedición de sentencia anticipada y de (ii) desvinculación del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio involucrado en la contienda, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió, de forma desfavorable a los intereses del libelista, las peticiones de expedición de sentencia anticipada y de desvinculación del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio involucrado en la acción popular que aquel promovió, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías iusfundamentales reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que en las citadas tramitaciones no concurre irregularidad alguna, toda vez que el motivo basilar para despachar negativamente esos requerimientos –y ratificar lo resuelto en sede de reposición–, es que: (i) se encontraba pendiente la respectiva audiencia de pacto de cumplimiento y «es deber del juzgado agotar cada etapa procesal, [pues] atender sus pedimentos sería caer en error inducido y vulnerar el debido proceso de las partes»; aunado a que (ii) en lo que atañe a la integración del contradictorio, «no es capricho de este despacho el conformar el Litisconsorte necesario por pasiva con el propietario del inmueble, donde funciona el establecimiento de comercio aquí accionado, porque de ordenarse que se debe realizar una rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este litisconsorte, afectando su patrimonio, por lo cual sí es necesaria su vinculación».
3.2. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. Por último, en lo que respecta a la pretensión de que se conmine a la célula encartada a remitir el enlace de acceso a los expedientes que interesan al aquí recurrente, colige la Sala que nada obsta para que aquel acuda ante el estrado para formular directamente los pedimentos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
4. Conclusión.
Las determinaciones revisadas lucen razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS