STC14497 2022

OCTUBRE

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STC14497-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14497-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00309-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de septiembre de  2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez,  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de debido  proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, toda vez  que, en el curso de la acción popular (rad. n.º  2022-00382), habría desestimado sus solicitudes de dictar  sentencia anticipada y desvincular al propietario del inmueble donde  funciona el establecimiento de comercio allí involucrado, lo  que, en su criterio, desconoce las previsiones especiales de la Ley  472 de 1998.  

2.   En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «se  ordene al tutelado proferir sentencia anticipada como lo permite el  art 278 CGP, pues no hay pruebas por practicar»;  (ii)  «se  ordene [la]  nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado, pues  contraría lo que ha ordenado el Tribunal SSC Pereira,  referente a que no es necesario vincular al propietario del inmueble,  ni determinar quién es, ya que quien debe responder en derecho  en la acción Constitucional, es quien posea el establecimiento  abierto al público»  y (iii)  «se  aporte link de la acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador  157 Judicial II para la Conciliación Administrativa  comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  Risaralda manifestó que «lo  señalado es ajeno a esta Agencia del Ministerio público,  toda vez que nuestra intervención está orientada, de  ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos  emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la  audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez,  sin que tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite  del proceso judicial».  

2.  El municipio  de Pereira, a través de la Secretaría de Gobierno –  Dirección de Control Físico, adujo que, en la causa  revisada, «dentro  de las competencias que le asisten a esta dependencia se procedió  a realizar visita técnica el día 29 de julio de 2021,  una vez realizada la visita técnica se procede a remitir el  acta 878 con su respectivo informe técnico, al Juzgado Segundo  Civil del Circuito mediante oficio N° 47516 del 17 agosto de  2022».  

En memorial  posterior, agregó que «existe  ilegitimidad en la causa por pasiva, en atención que el  MUNICIPIO DE PEREIRA no vulnera ningún derecho fundamental al  demandante. Igualmente exponer que el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Pereira en el decurso del trámite de la acción  popular referenciada ut retro ha dado cabal cumplimiento a sus  deberes funcionales y por ende se considera improcedente conceder el  amparo deprecado, situación que corresponde determinar al  despacho competente en sede de tutela».  

3.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la citada localidad relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que «el  accionante pretende se profiera sentencia anticipada, figura  contenida en el código general del proceso y no así en  la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de las acciones  populares y en la cual se hace remisión a dicha normatividad  procesal en forma expresa, no siendo el caso, y para llenar vacíos,  cuando los hay, remisión contenida en el artículo 44 de  la referida Ley, y al contener ella un capítulo que regula lo  concerniente a la figura de la sentencia, considera el despacho que  no se hace necesario remitirnos a aquella para aplicar esta figura».  

4.  El Defensor  del Pueblo – Regional Risaralda expuso que «verificado  nuestro sistema de información institucional, único  autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, no  se reporta que el señor Sebastián Ramírez se  haya dirigido a nuestra Regional solicitando colaboración o  algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se  va vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esta entidad  ningún derecho fundamental del accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, porque, «respecto  a la pretensión de proferirse sentencia anticipada, si bien el  accionante formuló recurso de reposición contra el auto  del 15 de julio de 2022 que negó dicha solicitud, lo cierto es  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído  del 5 de septiembre de 2022, rechazó ese recurso presentado  por el actor el 22/07/2022, sin hacer un pronunciamiento expreso o  siquiera referirse a esa específica petición; por lo  que, frente a dicha omisión y contra ese auto, bien pudo el  accionante plantear alguna objeción o interponer el recurso  pertinente».  Así mismo, expuso que «también  se torna improcedente, la pretensión del actor relacionada con  que se ordene a la autoridad judicial accionada, decretar la nulidad  de las vinculaciones que pretende hacer; pues, para la fecha de  formulación de la acción de tutela, aún estaba  pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto  contra esa decisión».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, resaltando que «en  este caso específico el tutelado CREE poder negarse a  proferir sentencia anticipada pese a que no existen pruebas  por decretar y por practicar, pues la que decreto el juzgador ya  dormita en la acción constitucional de términos  perentorios de tiempo incumplidos por el tutelado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular que inició el gestor  (rad.  n.º 2022-00382),  por desestimar las solicitudes de (i)  expedición  de sentencia anticipada y de (ii)  desvinculación  del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio involucrado en la contienda, supuestamente, en desmedro de  sus prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1. Revisadas las  determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las  cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió,  de forma desfavorable a los intereses del libelista, las peticiones  de expedición de sentencia anticipada y de desvinculación  del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio involucrado en la acción popular que aquel promovió,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías iusfundamentales  reclamadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que en las citadas tramitaciones no concurre irregularidad alguna,  toda vez que el motivo basilar para despachar negativamente esos  requerimientos –y ratificar lo resuelto en sede de reposición–,  es que: (i)  se encontraba pendiente la respectiva audiencia de pacto de  cumplimiento y «es  deber del juzgado agotar cada etapa procesal, [pues]  atender  sus pedimentos sería caer en error inducido y vulnerar el  debido proceso de las partes»;  aunado  a que  (ii) en  lo que atañe a la integración del contradictorio, «no  es capricho de este  despacho  el  conformar el Litisconsorte  necesario por pasiva con el propietario del inmueble, donde funciona  el establecimiento de comercio aquí  accionado, porque de  ordenarse que se debe realizar una rampa (pretensión  principal) afecta directamente el inmueble, es decir, los  efectos   de  la sentencia  se extenderían a este litisconsorte,  afectando su patrimonio, por lo cual sí es necesaria su  vinculación».  

3.2.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  Por último,  en lo que respecta a la pretensión de que se conmine a la  célula encartada a remitir el enlace de acceso a los  expedientes que interesan al aquí recurrente, colige  la Sala que nada obsta para que aquel acuda ante el estrado para  formular directamente los pedimentos que estime pertinentes; ya que,  en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones revisadas lucen razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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