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STC14496-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14496-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01399-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por José Miguel Chaves Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 296 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y la Personería Delegada para Asuntos Penales, todos de esta capital; y la defensora pública Celia Montenegro Delegado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-05397.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderada, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que fue imputado y procesado por el delito de «violencia intrafamiliar», asunto que se tramitó ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Refirió que, luego de surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria (a las que no pudo asistir porque su defensora no le avisó con tiempo), y previo a la instalación del juicio oral, su abogada lo llamó para advertirle que, en dicha diligencia (del 4 de diciembre de 2020) «debía decir […] que estaba de acuerdo, sin explicarle de qué se trataba».
Relató que, en la referida vista pública, la defensa y fiscalía plantearon al juez un preacuerdo al que habían llegado para finalizar de manera anticipada el proceso, consistente en la aceptación de los cargos pero en calidad de cómplice; sin embargo, afirmó que su defensora en ningún momento lo enteró al respecto; por ello, durante la audiencia, en las tres ocasiones que fue interrogado por el juez sobre su entendimiento de las condiciones plasmadas en el preacuerdo, manifestó que «no entendía lo que se estaba practicando».
Por lo anterior, la audiencia fue suspendida con el fin de que la defensora procediera a explicarle el propósito de la negociación con la fiscalía y, tras la reanudación, su abogada le indicó al juez que todo obedecía a una «confusión en los términos jurídicos, pero que sí lo había entendido», de forma que, ante la reiteración a la pregunta del juez, respondió que sí.
Sostuvo que, aunque finalmente aceptó el preacuerdo, lo hizo «sin entenderlo, sin tener la seguridad de hacerlo, entendió que lo iban a condenar, pero no le dijeron cuánto tiempo. Los términos de autor y cómplice no le fueron comprendidos. Nunca tuvo comunicación clara con la abogada donde le explicara los hechos, contestó que sí en el último momento porque la abogada Celia fue lo que le recomendó, diciendo que era lo mejor para él».
Agregó que el 18 de febrero de 2021 el juzgado lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, sin concesión de subrogados, decisión que apeló su abogada, solicitando esencialmente «que se modifique la sentencia en el sentido de revocar la negativa de la prisión domiciliaria y en su defecto sea otorgada la misma»; sentencia que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 30 de junio de 2021.
3. Por lo anterior, pidió que, se declaren nulas las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá «(…) donde se [le] condena irregular e ilegalmente; y la del 30 de junio de 2021 donde se confirma la sentencia de primera instancia (…) ordenar sean compulsadas copias pertinentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta causa penal y ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilícita e ilegalmente dentro de esta causa (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación promovido dentro del radicado 2019-05397 confirmando en su integridad el fallo confutado, decisión que se sujetó a los argumentos expuestos en el recurso, «en los cuales, no se esgrimió lo que ahora se menciona en la demanda de tutela» y que, en todo caso, no observó que se presentaran irregularidades que viciaran la actuación.
2. La Personería Municipal de Bogotá, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la encargada de atender los requerimientos referidos por los accionantes.
3. La abogada Celia Montenegro Delgado (defensora pública) indicó que el proceso adelantado contra Chaves Hernández le fue asignado por reparto extraordinario el 23 de diciembre de 2019 para asistir a audiencia concentrada, la cual se realizó el 14 de septiembre de 2020.
Seguidamente, aseguró que siempre estuvo pendiente del proceso y que tuvo comunicación directa vía celular con el procesado, «quién siempre manifestó entender lo asesorado y explicado, tanto así que nunca demostró inconformidad alguna frente a la representación que ejerció» y que, antes de la iniciación del juicio le puso de presente las alternativas jurídicas que tenía, entre ellas, la posibilidad de preacordar o el principio de oportunidad
Destacó que, finalmente, «el fiscal propuso la alternativa de realizar un preacuerdo, ofreciendo la degradación de autor a cómplice, por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con el señor Chaves Hernández para explicarle “con el tiempo suficiente y nuevamente los beneficios como consecuencia de un preacuerdo, se le explica, cómo desde que asumió el proceso, que esta conducta punible violencia intrafamiliar agravada estaba excluida de subrogados por el artículo 68A del Código Penal, en lenguaje comprensible” lo que manifestó entender y comprender. Como consecuencia de ello, decidió acogerse al preacuerdo».
Aclaró que, aunque es cierto que el hoy accionante, en el desarrollo de la audiencia, manifestó no entender el preacuerdo, «(…) también lo es, que no era frente a los beneficios, como las consecuencias del mismo, sí no al momento en que el juez menciona aspectos jurídicos, es decir, cuando se refirió a la degradación de autor a cómplice y en todo caso esta situación le fue aclarada en ese momento», pero que en ningún momento su defendido le manifestó no comprender o desconocer que iba a recibir una condena sin beneficio de otorgamiento de libertad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal rechazó la tutela por «falta de legitimación en la causa por activa» por cuanto, la demanda fue presentada por Lida Inés Riaño Guayasan aduciendo la calidad de agente oficiosa de José Miguel Chaves Hernández, con fundamento en que aquél es «analfabeta», pero, «no acreditó que [este] tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de representante judicial. Tampoco se tiene noticia que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar».
LA IMPUGNACIÓN
La abogada Lida Inés Riaño Guayasan manifestó impugnar la decisión de la Sala a quo, adjuntando el Poder especial conferido por el accionante para promover la demanda constitucional; de esa manera, señaló, daba por acreditada su «legitimación por activa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer, inicialmente, si la memorialista se encuentra facultada para representar a José Miguel Chaves Hernández en este trámite; de superarse lo anterior, si la demanda satisface los requisitos de procedibilidad; y, finalmente, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas de actor al condenarlo a la pena de 36 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar» en calidad de cómplice, en virtud de un preacuerdo cuyas condiciones, supuestamente, no le fueron adecuadamente explicadas.
2. Aclaración previa.
Si bien la Homóloga a quo rechazó el amparo por la falta de legitimación en la causa por activa de quien suscribió la demanda en representación del afectado, considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el poder especial que se requiere para su promoción a nombre de otra persona.
Con el escrito de impugnación, la profesional del derecho Riaño Guayasan aportó el poder echado de menos por la Sala a quo, otorgado por el accionante Chaves Hernández, por lo que habrá de tenerse por subsanada la irregularidad señalada en primer grado, habilitándose el examen preliminar de la salvaguarda tras advertirse suficientes las facultades especificadas en el memorial contentivo de dicho mandato.
3. La subsidiariedad.
3.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
3.2. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor pudo impugnar, a través del recurso de casación, la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 30 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la condena a 36 meses de prisión, sin concesión de subrogados, por el delito de «violencia intrafamiliar en calidad cómplice», producto de preacuerdo aprobado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, pero omitió hacerlo.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que expuso en torno a la aprobación del preacuerdo y la negativa de los subrogados o beneficios punitivos, pues, al margen de los alegatos que hicieron parte de la alzada formulada por su defensora, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el referido recurso extraordinario tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
En contextos como este, es decir, frente al desaprovechamiento de los medios de refutación procedentes, la Corte ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Es decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda se entiende en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3.3. De otro lado, cabe precisar que, si el gestor del resguardo se encontraba inconforme con la gestión defensiva desplegada por la abogada Celia Montenegro Delgado, debió exponer oportunamente tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que allí eventualmente se evaluara la posibilidad de designar un nuevo profesional que asumiera su representación de cara a la instancia extraordinaria o, en su defecto, contratar un togado por su propia cuenta, como lo ha hecho para la interposición del presente amparo, que pudiera asistirlo en sucesivo.
4. Consideración adicional.
Finalmente, la apoderada del actor denunció que los funcionarios judiciales y la abogada defensora que tuvieron a cargo el caso de su prohijado, habrían presuntamente incurrido en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria, según lo expuso, por lo que solicitó que se ordene compulsar copias a las autoridades respectivas.
Sin embargo, en este particular, es menester indicar que, si la mandataria de Chaves Hernández considera que el actuar de quienes lo juzgaron y de quien lo representó en el juicio penal, amerita ser examinado por las autoridades competentes, está a su alcance activar directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad que se pueda eventualmente derivar, ya que, no es el juez de tutela el llamado a intervenir en ello, pues sería tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas, inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente para determinar la viabilidad de dichas denuncias.
Frente a ese punto, esta Corporación ha expresado:
«(…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
5. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral primero de la providencia impugnada; y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Jose Miguel Chaves Hernández, conforme los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en este fallo a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 12 de octubre de 2022 – Ingresó al despacho del ponente, 14 de octubre de 2022.