STC14496 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14496-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14496-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01399-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al auto proferido por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  3 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Miguel Chaves Hernández,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  la Fiscalía  296 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar  y la  Personería Delegada para Asuntos Penales, todos de esta  capital; y la defensora pública Celia Montenegro Delegado,  trámite  al cual fueron  vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2019-05397.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, por intermedio de apoderada, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  que fue imputado y procesado por el delito de «violencia  intrafamiliar»,  asunto que se tramitó ante el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Refirió  que, luego de surtidas las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria (a las que no pudo asistir porque su  defensora no le avisó con tiempo), y previo a la instalación  del juicio oral, su abogada lo llamó para advertirle que, en  dicha diligencia (del 4 de diciembre de 2020) «debía  decir […]  que estaba de acuerdo, sin explicarle de qué se trataba».  

Relató  que, en la referida vista pública, la defensa y fiscalía  plantearon al juez un preacuerdo al que habían llegado para  finalizar de manera anticipada el proceso, consistente en la  aceptación de los cargos pero en calidad de cómplice;  sin embargo, afirmó que su defensora en ningún momento  lo enteró al respecto; por ello, durante la audiencia, en las  tres ocasiones que fue interrogado por el juez sobre su entendimiento  de las condiciones plasmadas en el preacuerdo, manifestó que  «no  entendía lo que se estaba practicando».  

Por  lo anterior, la audiencia fue suspendida con el fin de que la  defensora procediera a explicarle el propósito de la  negociación con la fiscalía y, tras la reanudación,  su abogada le indicó al juez que todo obedecía a una  «confusión  en los términos jurídicos,  pero que sí lo había entendido»,  de forma que, ante la reiteración a la pregunta del juez,  respondió que sí.  

Sostuvo  que, aunque finalmente aceptó el preacuerdo, lo hizo «sin  entenderlo, sin tener la seguridad de hacerlo, entendió que lo  iban a condenar, pero no le dijeron cuánto tiempo. Los  términos de autor y cómplice no le fueron comprendidos.  Nunca tuvo comunicación clara con la abogada donde le  explicara los hechos, contestó que sí en el último  momento porque la abogada Celia fue lo que le recomendó,  diciendo que era lo mejor para él».  

Agregó  que el 18 de febrero de 2021 el juzgado lo condenó a la pena  de 36 meses de prisión, sin concesión de subrogados,  decisión que apeló su abogada, solicitando  esencialmente «que  se modifique la sentencia en el sentido de revocar la negativa de la  prisión domiciliaria y en su defecto sea otorgada la misma»;  sentencia que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Penal el 30 de junio de 2021.  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se declaren nulas las decisiones  proferidas por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá  «(…)  donde se [le]  condena irregular e ilegalmente; y la del 30 de junio de 2021 donde  se confirma la sentencia de primera instancia (…) ordenar   sean compulsadas copias pertinentes ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca para que sean investigados los  funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente  dentro de esta causa penal y ordenar compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación para que sean investigados los  funcionarios judiciales que pudieron obrar ilícita e  ilegalmente dentro de esta causa (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación  promovido dentro del radicado 2019-05397 confirmando en su integridad  el fallo confutado, decisión que se sujetó a los  argumentos expuestos en el recurso, «en  los cuales, no se esgrimió lo que ahora se menciona en la  demanda de tutela»  y que, en todo caso, no observó que se presentaran  irregularidades que viciaran la actuación.  

2.        La  Personería Municipal de Bogotá, aseveró que  carece de legitimación en la causa por pasiva porque es la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la encargada de  atender los requerimientos referidos por los accionantes.  

3.        La  abogada Celia Montenegro Delgado (defensora pública) indicó  que el proceso adelantado contra Chaves Hernández le fue  asignado por reparto extraordinario el 23 de diciembre de 2019 para  asistir a audiencia concentrada, la cual se realizó el 14 de  septiembre de 2020.  

Seguidamente,  aseguró que siempre estuvo pendiente del proceso y que tuvo  comunicación directa vía celular con el procesado,  «quién  siempre manifestó entender lo asesorado y explicado, tanto así  que nunca demostró inconformidad alguna frente a la  representación que ejerció»  y que, antes de la iniciación del juicio le puso de presente  las alternativas jurídicas que tenía, entre ellas, la  posibilidad de preacordar o el principio de oportunidad  

Destacó  que, finalmente, «el  fiscal propuso la alternativa de realizar un preacuerdo, ofreciendo  la degradación de autor a cómplice, por lo que procedió  a comunicarse telefónicamente con el señor Chaves  Hernández para explicarle “con el tiempo suficiente y  nuevamente los beneficios como consecuencia de un preacuerdo, se le  explica, cómo desde que asumió el proceso, que esta  conducta punible violencia intrafamiliar agravada estaba excluida de  subrogados por el artículo 68A del Código Penal, en  lenguaje comprensible” lo que manifestó entender y  comprender. Como consecuencia de ello, decidió acogerse al  preacuerdo».  

Aclaró  que, aunque es cierto que el hoy accionante, en el desarrollo de la  audiencia, manifestó no entender el preacuerdo, «(…)  también lo es, que no era frente a los beneficios, como las  consecuencias del mismo, sí no al momento en que el juez  menciona aspectos jurídicos, es decir, cuando se refirió  a la degradación de autor a cómplice y en todo caso  esta situación le fue aclarada en ese momento»,  pero que en ningún momento su defendido le manifestó no  comprender o desconocer que iba a recibir una condena sin beneficio  de otorgamiento de libertad.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal rechazó la tutela por «falta  de legitimación en la causa por activa»  por cuanto, la demanda fue presentada por Lida Inés Riaño  Guayasan aduciendo la calidad de agente oficiosa de José  Miguel Chaves Hernández, con fundamento en que aquél es  «analfabeta»,  pero, «no  acreditó que [este]  tenga una limitante física o mental que le impida actuar  directamente o a través de representante judicial. Tampoco se  tiene noticia que esté en imposibilidad de valerse por sí  mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la  vía tutelar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  abogada Lida Inés Riaño Guayasan manifestó  impugnar la decisión de la Sala a  quo, adjuntando el  Poder especial conferido por el accionante para promover la demanda  constitucional; de  esa manera, señaló, daba por acreditada su  «legitimación  por activa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer, inicialmente, si la memorialista se  encuentra facultada para representar a José Miguel Chaves  Hernández en este trámite; de superarse lo anterior, si  la demanda satisface los requisitos de procedibilidad; y, finalmente,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  de actor al condenarlo a la pena de 36 meses de prisión por el  delito de «violencia  intrafamiliar»  en calidad de cómplice, en virtud de un preacuerdo cuyas  condiciones, supuestamente, no le fueron adecuadamente explicadas.  

2.        Aclaración  previa.  

Si  bien la Homóloga a  quo  rechazó el amparo por la falta  de legitimación en la causa por activa  de quien suscribió la demanda en representación del  afectado, considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve  la manifestación del derecho de postulación traducido  en el poder especial que se requiere para su promoción a  nombre de otra persona.  

Con  el escrito de impugnación, la profesional del derecho Riaño  Guayasan aportó el poder echado de menos por la Sala a  quo,  otorgado por el accionante Chaves Hernández, por lo que habrá  de tenerse por subsanada la irregularidad señalada en primer  grado, habilitándose el examen preliminar de la salvaguarda  tras advertirse suficientes las facultades especificadas en el  memorial contentivo de dicho mandato.  

3.        La  subsidiariedad.  

3.1.        El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

3.2.        En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el  actor pudo impugnar, a través del recurso de casación,  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal, el 30 de junio de 2021, mediante la cual  confirmó la condena a 36 meses de prisión, sin  concesión de subrogados, por el delito de «violencia  intrafamiliar en calidad cómplice»,  producto de preacuerdo aprobado en primera instancia por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, pero omitió  hacerlo.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación las  irregularidades que expuso en torno a la aprobación del  preacuerdo y la negativa de los subrogados o beneficios punitivos,  pues, al margen de los alegatos que hicieron parte de la alzada  formulada por su defensora, el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  referido recurso extraordinario tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

En  contextos como este, es decir, frente al desaprovechamiento de los  medios de refutación procedentes,  la Corte ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Es  decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda  se entiende en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

3.3.        De  otro lado, cabe precisar que, si el gestor del resguardo se  encontraba inconforme con la gestión defensiva desplegada por  la abogada Celia Montenegro Delgado, debió  exponer oportunamente tal circunstancia ante la Defensoría del  Pueblo, a fin de que allí eventualmente se evaluara la  posibilidad de designar un nuevo profesional que asumiera su  representación de cara a la instancia extraordinaria o, en su  defecto, contratar un togado por su propia cuenta, como lo ha hecho  para la interposición del presente amparo, que pudiera  asistirlo en sucesivo.  

4.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  la apoderada del actor denunció que los funcionarios  judiciales y la abogada defensora que tuvieron a cargo el caso de su  prohijado, habrían presuntamente incurrido en conductas con  trascendencia penal y/o disciplinaria, según lo expuso, por lo  que solicitó que se ordene compulsar copias a las autoridades  respectivas.  

Sin  embargo, en este particular, es menester indicar que, si la  mandataria de Chaves Hernández considera que el actuar de  quienes lo juzgaron y de quien lo representó en el juicio  penal, amerita ser examinado por las autoridades competentes, está  a su alcance activar directamente tales gestiones, asumiendo la  responsabilidad que se pueda eventualmente derivar, ya que, no  es el juez de tutela el llamado a intervenir en ello, pues sería  tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas,  inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente  para determinar la viabilidad de dichas denuncias.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha expresado:  

«(…)  es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

5.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano  de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  numeral primero de la providencia impugnada;  y,  en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela incoada por Jose Miguel Chaves Hernández, conforme  los  razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en este fallo a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1            Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 12 de octubre de 2022 – Ingresó al despacho del          ponente, 14 de octubre de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *