Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13333-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13333-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03104-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Muñoz Pedraza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «estudi[e] de fondo la acción de tutela radicada el día 08 de abril de 2022, que resultó en el Juzgado 20 de Familia, derecho que no fue resuelta, lo mismo, la impugnación… admitida al Tribunal…»; que las mismas se analicen «conforme a las normas y leyes… prevista[s] en esta acción constitucional…»; y que se «estudi[e] de fondo [su] derecho a la pensión de vejez y en ese mismo sentido, se ordene el reconocimiento en el menor tiempo posible».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Marina Muñoz Pedraza promovió acción de tutela contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el que en sentencia de 22 de abril de 2022 denegó el resguardo.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 14 de junio siguiente la confirmó.
2.3. Indicó la accionante que sin su consentimiento la trasladaron a Colfondos cuando ya tenía 21 años de servicio; que interpuso una tutela anterior por el traslado de fondo; que se le imponía contar con 1300 semanas, las que no acreditó; y que radicó otra acción constitucional contra Colpensiones, empero, los despachos ahora accionados la desestimaron.
2.4. Señaló que no entendía porque un juez de familia resolvía un asunto laboral del que debían conocer las autoridades de dicha especialidad; que jamás podría tener pensión; que se tenía que aplicar la Ley 33 de 1985, esto es, edad de 55 años y 20 años de servicio al sector público; y que se le debía amparar su derecho en su calidad de servidora pública.
2.5. Adujo que los falladores le dieron la razón a Colpensiones; que después de recibir una llamada en la que le hicieron distintas preguntas, el Tribunal dio a entender que se encontraba bien económicamente y no tenía urgencia del derecho pensional, pese a que el mismo lo ganó con su trabajo.
2.6. Sostuvo que le causan daños morales y psicológicos; que se sostenía con un subsidio del gobierno de $80.000 por pertenecer al sisben; y que se encontraba enferma y desprotegida.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló que una vez ejecutoriada la sentencia que resolvió la impugnación presentada, se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional. Remitió el enlace del expediente digital.
2. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad indicó que conoció de la tutela criticada, la que fue denegada el 22 de abril de 2022 e impugnada, fue confirmada; que en dicha providencia se encontraba el fundamento de carácter legal y constitucional con el que se apoyó para tomar su decisión, así como el análisis de los argumentos y pruebas; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. Colpensiones refirió que no se advertía vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable; que la gestora pretendía reabrir un debate culminado; que no se había incurrido en vía de hecho alguna o defecto sustantivo; que no era procedente la tutela contra tutela; y que no se le podía atribuir responsabilidad alguna.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades accionadas, con las que se denegó el resguardo impetrado frente a Colpensiones, en el que se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:
El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).
Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS