STC13333 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13333-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13333-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03104-00  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz  Marina Muñoz Pedraza  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de  esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  defensa y contradicción, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «estudi[e]  de fondo la acción de tutela radicada el día 08 de  abril de 2022, que resultó en el Juzgado 20 de Familia,  derecho que no fue resuelta, lo mismo, la impugnación…  admitida al Tribunal…»;  que las mismas se analicen «conforme  a las normas y leyes… prevista[s] en esta acción  constitucional…»;  y que se «estudi[e]  de fondo [su] derecho a la pensión de vejez y en ese mismo  sentido, se ordene el reconocimiento en el menor tiempo posible».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz  Marina Muñoz Pedraza  promovió  acción de tutela contra Colpensiones,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá,  el que en sentencia de 22 de abril de 2022 denegó el  resguardo.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de esta ciudad en fallo de 14 de junio siguiente la  confirmó.  

2.3. Indicó  la accionante que sin su consentimiento la trasladaron a Colfondos  cuando ya tenía 21 años de servicio; que interpuso una  tutela anterior por el traslado de fondo; que se le imponía  contar con 1300 semanas, las que no acreditó; y que radicó  otra acción constitucional contra Colpensiones, empero, los  despachos ahora accionados la desestimaron.  

2.4. Señaló  que no entendía porque un juez de familia resolvía un  asunto laboral del que debían conocer las autoridades de dicha  especialidad; que jamás podría tener pensión;  que se tenía que aplicar la Ley 33 de 1985, esto es, edad de  55 años y 20 años de servicio al sector público;  y que se le debía amparar su derecho en su calidad de  servidora pública.  

2.5. Adujo que los  falladores le dieron la razón a Colpensiones; que después  de recibir una llamada en la que le hicieron distintas preguntas, el  Tribunal dio a entender que se encontraba bien económicamente  y no tenía urgencia del derecho pensional, pese a que el mismo  lo ganó con su trabajo.  

2.6. Sostuvo que  le causan daños morales y psicológicos; que se sostenía  con un subsidio del gobierno de $80.000 por pertenecer al sisben; y  que se encontraba enferma y desprotegida.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que una vez ejecutoriada la sentencia que resolvió la  impugnación presentada, se enviaron las diligencias a la Corte  Constitucional. Remitió el enlace del expediente digital.  

2. El Juzgado  Veinte  de Familia de esta ciudad indicó que conoció de la  tutela criticada, la que fue denegada el 22 de abril de 2022 e  impugnada, fue confirmada; que en dicha providencia se encontraba el  fundamento de carácter legal y constitucional con el que se  apoyó para tomar su decisión, así como el  análisis de los argumentos y pruebas; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna.  

3. Colpensiones  refirió que no se advertía vulneración de  derechos fundamentales o perjuicio irremediable; que la gestora  pretendía reabrir un debate culminado; que no se había  incurrido en vía de hecho alguna o defecto sustantivo; que no  era procedente la tutela contra tutela; y que no se le podía  atribuir responsabilidad alguna.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades accionadas, con las que se denegó el resguardo  impetrado frente a Colpensiones, en el que se pedía el  reconocimiento de la pensión de vejez conforme con la Ley 33  de 1985,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Por tal sendero,  en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la  impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo  constitucional,  en asuntos que mutatis  mutandis  resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:  

El gestor  cuenta  con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión  que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela  adoptada en el trámite en comento,  como  es la posible “revisión”  que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de  la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591  de 1991).  

Es por ello que  el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata  el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto:  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”.  

Sobre lo  anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló:  “…advierte la Sala que en el presente asunto no se  cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias  que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o las  falencias alegadas  en la representación legal que  motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada,  lo que constituye un medio de defensa idóneo… En  relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los  siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el  trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa  que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una  sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el  inmediato superior funcional y la revisión eventual de la  Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos  medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’  (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3  de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el  interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos  que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que  sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario,  plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún  susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias  del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01  y 2013-00431-01)  (se  destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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