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STC14015-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14015-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03480-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular con rad. No. 2021-00185-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó i) que se ordene al Tribunal convocado fallar la controversia referida; ii) remitir copia de todo lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura «a fin de que se investigue la mora del tutelado» y iii) se ordene «vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite el tutelado».
En sustento de lo anterior, adujo que pese a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que estipula que los «términos de tiempo [son] perentorios», en el juicio objeto de escrutinio que promovió contra Calzatodo S.A., la Colegiatura aludida no ha proferido la sentencia para desatar el recurso de apelación que se formuló; advierte el actor, que no solo se incurrió en mora judicial, sino que, el Magistrado incurre en las sanciones previstas en el canon 84 de la misma norma.
2.- El accionado precisó que la controversia criticada le fue asignada el 28 de octubre de 2021; sin embargo, el 27 de abril último admitió el recurso de apelación y prorrogó el término para proferir fallo, en silencio del actor, en atención a los múltiples asuntos constitucionales que además tienen trámite preferencial.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la mora judicial denunciada se encuentra justificada.
Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna.
En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (STC11379-2022, entre otras).
En el caso, el juez plural debe, en principio, resolver la alzada interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 2021-00185-01 «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.
Ahora, si bien dicho lapso de tiempo se encuentra fenecido, habida cuenta que la controversia aludida se radicó en la Corporación convocada desde 28 de octubre de 2021 y hasta la fecha no se ha dictado la determinación que resuelva de fondo el asunto, lo cierto es que no se observa decidía en su trámite y existen razones objetivas que justifican tal tardanza, lo que no quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa, no solo, ya se admitió la alzada, se prorrogó el término para proferir sentencia (17 abr. 2022) y se corrió traslado del citado mecanismo a la parte allá accionada (10 oct. 2022), sino que, conforme lo informó el Magistrado que conoce de juicio, en ese mismo periodo conoció:
asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en lo que va del presente año se han tramitado 4 habeas corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia, 61 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión (…).
Finalmente, en lo que respecta a las peticiones encaminadas a que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y se orden vigilancia administrativa y judicial respecto de las acciones populares en curso, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido en las distintas diligencias que ha incoado, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS