STC14015 2022

OCTUBRE

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STC14015-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14015-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03480-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos le interpuso a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los  intervinientes en la acción popular con rad. No.  2021-00185-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó i)  que se ordene al Tribunal convocado fallar la controversia referida;  ii)  remitir copia de todo lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura  «a  fin de que se investigue la mora del tutelado»  y iii)  se  ordene «vigilancia  judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite  el tutelado».  

En  sustento de lo anterior, adujo que pese a lo dispuesto en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 que estipula que los «términos  de tiempo [son]  perentorios»,  en el juicio objeto de escrutinio que promovió contra  Calzatodo S.A., la Colegiatura aludida no ha proferido la sentencia  para desatar el recurso de apelación que se formuló;  advierte el actor, que no solo se incurrió en mora judicial,  sino que, el Magistrado incurre en las sanciones previstas en el  canon 84 de la misma norma.  

2.-  El  accionado precisó que la controversia criticada le fue  asignada el 28 de octubre de 2021; sin embargo, el 27 de abril último  admitió el recurso de apelación y prorrogó el  término para proferir fallo, en silencio del actor, en  atención a los múltiples asuntos constitucionales que  además tienen trámite preferencial.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda se desestimará, comoquiera que la mora judicial  denunciada se encuentra justificada.  

Esta  institución no fue creada para controvertir la actividad  desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se  configure un defecto que afecte las garantías superiores del  interesado.  

Tratándose  de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el  fallador no decide los asuntos sometidos a su composición,  dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación  alguna.  

En  concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es  procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son  «(…)  las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»,  sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar  (STC11379-2022, entre otras).  

En  el caso, el juez plural debe, en principio, resolver la alzada  interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 2021-00185-01  «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»,  como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.  

Ahora,  si bien dicho lapso de tiempo se encuentra fenecido, habida cuenta  que la controversia aludida se radicó en la Corporación  convocada desde 28 de octubre de 2021 y hasta la fecha no se ha  dictado la determinación que resuelva de fondo el asunto, lo  cierto es que no se observa decidía en su trámite y  existen razones objetivas que justifican tal tardanza, lo  que  no quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa,  no solo, ya se admitió la alzada, se prorrogó el  término para proferir sentencia (17 abr. 2022) y se corrió  traslado del citado mecanismo a la parte allá accionada (10  oct. 2022), sino que, conforme lo informó el Magistrado que  conoce de juicio, en ese mismo periodo conoció:  

asuntos  también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,  pues en lo que va del presente año se han tramitado 4 habeas  corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia, 61  acciones populares; además del estudio y discusión de  proyectos de providencias sustanciadas por los demás  magistrados que conforman la Sala de Decisión  (…).  

Finalmente,  en lo que respecta a las peticiones encaminadas a que se compulsen  copias al Consejo Superior de la Judicatura y se orden vigilancia  administrativa y judicial respecto de las acciones populares en  curso, por las presuntas conductas omisivas en que, según el  dicho del tutelante, han incurrido en las distintas diligencias que  ha incoado, basta decir que le corresponde a éste acudir  directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2019).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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