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STC14013-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03472-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2018-00054-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene fijar agencias en derecho a su favor. En sustento manifestó que, pese a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas, la Corporación convocada se abstuvo las memoradas erogaciones, desconociendo el precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo 365 del estatuto procesal. A su juicio, se confunde el concepto de costas con agencias en derecho.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (31 ago. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos. En ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho, temática objeto de la alzada, después de referir las normas aplicables y la jurisprudencial de esta Corte sobre la materia precisó que en efecto no había lugar a la erogación pretendida porque de la conducta procesal del actor no se denotaba gestión alguna, en tanto que:
(…) se extrae con suficiencia la menesterosa actividad del actor en cuanto atiende a la comparecencia a la única audiencia que se realizó tocante a la de pacto de cumplimiento, a la que ni asistió ni remitió excusa (…) para su omisión; no allegó elemento verificador que demostrara la vulneración alegada, merced a que se limitó a pedir oficiar a la respectiva Secretaría de Planeación Municipal para ejecutar la visita técnica al sitio donde ocurre la amenaza, tomando las respectivas fotografías; y no menos relevante, como alegatos solo presentó correo escueto pidiendo amparar la acción y conceder agencias en su favor, “pues se probó la amenaza del derecho colectivo”; manifestación vaga que a todas luces no constituye un alegato en verdad; es decir, su movimiento se ciñó, en esencia, a impulsar el trámite, pedir realizar audiencia de pacto de cumplimiento (a la que no concurrió), solicitar el link del proceso y dictar sentencia anticipada, así como a formular recursos de nula argumentación, por lo que diáfano emerge la falta de causación durante el proceso de las agencias rogadas; más allá de que del cartapacio digital nada se extrae acerca de gasto en el que haya tenido que incurrir el actor popular gracias a este mecanismo constitucional.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada en el juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la hora de fijar las tan memoradas agencias.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Además de lo anterior, téngase en cuenta que esta Sala, en relación a la particular temática, en reciente pronunciamiento señaló que:
es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso».
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto (…) (STC9688-2022)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS