STC14013 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14013-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03472-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a las  partes e intervinientes de la acción popular con radicado No.  2018-00054-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que  se  ordene fijar agencias en derecho a su favor.  En  sustento manifestó que, pese  a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas, la  Corporación convocada se abstuvo las memoradas erogaciones,  desconociendo el precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el  artículo 365 del estatuto procesal. A su juicio, se confunde  el concepto de costas  con agencias  en derecho.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (31 ago. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos. En ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida para confirmar la decisión de  primer grado que negó el reconocimiento de costas y agencias  en derecho, temática objeto de la alzada, después de  referir las normas aplicables y la jurisprudencial de esta Corte  sobre la materia precisó que en efecto no había lugar a  la erogación pretendida porque de la conducta procesal del  actor no se denotaba gestión alguna, en tanto que:  

(…)  se  extrae con suficiencia la menesterosa actividad del actor en cuanto  atiende a la comparecencia a la única audiencia que se realizó  tocante a la de pacto de cumplimiento, a la que ni asistió ni  remitió excusa (…)  para su omisión; no allegó elemento verificador que  demostrara la vulneración alegada, merced a que se limitó  a pedir oficiar a la respectiva Secretaría de Planeación  Municipal para ejecutar la visita técnica al sitio donde  ocurre la amenaza, tomando las respectivas fotografías; y no  menos relevante, como alegatos solo presentó correo escueto  pidiendo amparar la acción y conceder agencias en su favor,  “pues se probó la amenaza del derecho colectivo”;  manifestación vaga que a todas luces no constituye un alegato  en verdad; es decir, su movimiento se ciñó, en esencia,  a impulsar el trámite, pedir realizar audiencia de pacto de  cumplimiento (a la que no concurrió), solicitar el link del  proceso y dictar sentencia anticipada, así como a formular  recursos de nula argumentación, por lo que diáfano  emerge la falta de causación durante el proceso de las  agencias rogadas; más allá de que del cartapacio  digital nada se extrae acerca de gasto en el que haya tenido que  incurrir el actor popular gracias a este mecanismo constitucional.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó  con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí  gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza,  calidad y duración de la actuación realizada en el  juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la  hora de fijar las tan memoradas agencias.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Además de  lo anterior, téngase en cuenta que esta Sala, en relación  a la particular temática, en reciente pronunciamiento señaló  que:  

es  preciso aclarar que las costas procesales están integradas por  las «expensas» y las «agencias en derecho»,  las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las  segundas se consideran «una retribución por lo que la  parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el  proceso».  

De  esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que  el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de  forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que  establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza,  calidad y duración de la actuación realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, así como  la cuantía del proceso y demás circunstancias que  permitan valorar la labor jurídica desarrollada.  

Por  su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que  las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto  en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá  condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al  demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala  fe.  

Emerge  entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma  está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en  derecho, sopesando las particularidades de cada asunto (…)  (STC9688-2022)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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