STC13362 2022

OCTUBRE

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STC13362-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13362-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01864-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de  2022, en la acción de tutela que Luis Gerardo Garibello  Rodríguez en calidad de Curador Urbano 2 de Soacha, instauró  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Once de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Soacha, la  Superintendencia de Notariado y Registro, el Superintendente Delegado  para la Protección, Restitución y Formalización  de Tierras, Luis Rene Pico, la Constructora Activa SA, y citadas las  partes e intervinientes en la acción constitucional con  radicado 2022-00416-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en el trámite constitucional referido.  

Refirió  que, el 25 de marzo de 2022 el señor Pico promovió  acción de tutela, que concedió el Juzgado Once de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  en sentencia de 8 de abril siguiente, y le ordenó a la  curaduría 2 y a la Alcaldía, ambas de Soacha, proferir  una decisión de fondo frente al derecho de petición.  

Adujo  que, dando cumplimiento al fallo, el 25 de abril de 2022, profirió  respuesta al accionante con copia al Juzgado mencionado, a la vez que  impugnó la decisión, argumentando «que  legalmente no le corresponde asumir dicha competencia de función  archivista y que le corresponde a la Alcaldía de Soacha,  Secretaría de Planeación, así como, que le es  materialmente imposible aportar los documentos, porque la curaduría  no tiene ese archivo».  

Expuso  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 2 de  junio de 2022 confirmó el fallo constitucional, razón  por la que, en aras de dar cumplimiento a las sentencias de ambas  instancias, en correo electrónico de 16 de agosto, dio  respuesta a la petición originaria y adjuntó a la misma  10 archivos.  

Sin  embargo, añadió que, previa solicitud del señor  Luis René Pico, el Juzgado a  quo,  mediante auto de 24 de agosto inició el trámite de  incidente de desacato, en el que descorrió el respectivo  traslado mediante escrito en el que advirtió «la  latente vulneración al debido proceso acaecida dentro del  proceso de tutela y el trámite incidental, puesto, que carece  de legitimación por pasiva, y si en fraude a la ley, se  vinculó al curador, quien no tiene competencia archivista,  menos custodia de archivo quizás histórico, pues lo que  se pide son documentos de tramites particulares de más de 13  años».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se «invaliden»  los fallos de tutela proferidos en el radicado 2022-00416 así  como el auto por medio del cual se dio apertura al incidente de  desacato, y, además, que se conmine al señor Luis Rene  Pico a pagar las costas generadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONANTES Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó  que conoció de la impugnación del fallo de tutela con  radicado 2022-00416, y la decisión que profirió se  encuentra conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio  que obraba en el expediente, y resaltó que ante el  requerimiento del a  quo  el allí accionado, no allego respuesta ni prueba alguna.  

2. El  Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, luego de detallar las actuaciones adelantadas en la  acción de tutela 2022-00416 y de señalar que, a la  fecha, se están tramitando las etapas propias del incidente de  desacato y es allí donde el accionante puede controvertir su  inconformidad, resaltó la improcedencia de la acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó  la protección al considerar que las sentencias  constitucionales proferidas por las autoridades accionadas no fueron  producto de un fraude, puesto que no observó una maniobra  irregular, sino que reflejan un desacuerdo de la parte accionada con  tales decisiones.  

Adicionalmente  refirió que el amparo es prematuro, en tanto que, no se ha  surtido la eventual revisión de los fallos censurados ante la  Corte Constitucional, así como tampoco se ha decidido de fondo  el incidente de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, el accionante la impugnó  indicando que, si existió fraude, entendido como «todo  aquello que contravía un principio de rango Constitucional o  legal»,  ya que en el caso concreto se vinculó y se profirió  fallo en su contra, sin que tenga competencia para cumplir las  órdenes de tutela, por ello, se configura la falta de  legitimación en el trámite adelantado.  

Sostuvo  que, la revisión ante la Corte Constitucional «NO  es un recurso, no es una instancia, es una solicitud, que, en la  experiencia, se sabe que de 40 mil o más expedientes  mensuales, sólo seleccionan aproximadamente de 50 a 80  expedientes dentro de x cantidad de solicitudes».  

Finalmente,  frente al trámite incidental expuso que, ese procedimiento ya  está reglado, y contempla que, si existe un fallo de tutela, y  no se cumple, es dable proceder al arresto y la multa de hasta 20  SMLMV, como en efecto lo solicitó el señor Luis Rene  Pico, en la otrora demanda de tutela objeto de los fallos en  cuestión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  Advierte  la Sala que el reclamo del señor Luis  Gerardo Garibello Rodríguez, Curador Urbano 2 de Soacha, recae  en las sentencias proferidas por los Juzgados Once de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito,  ambos de Bogotá, en la acción constitucional con  radicado 2022-00416, formulada por Luis Rene Pico contra la Curaduría  Urbana 2 y la Alcaldía Municipal de Soacha, decisiones que  ampararon el derecho de petición del solicitante, e igualmente  censura el auto que dispuso impartir trámite al incidente de  desacato.  

Véase  como, en el trámite constitucional objeto de queja  [2022-00416], la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá que confirmó el fallo de primera  instancia, señaló,  

El  Curador Urbano Dos, quien dentro del requerimiento realizado por el a  quo no dio contestación, fórmula escrito de impugnación  al fallo, indicando que no es posible remitir la documentación  solicitada por el accionante y que por ello se debe modificar el  fallo.  

Al  respecto ha de decirse, que independiente del sentido de la respuesta  al derecho de petición, esto es positiva o negativa a los  intereses del petente, esta debe ser clara, precisa y de fondo, que  la misma se ponga en conocimiento del peticionario por cualquier  medio de comunicación o el solicitado por el mismo.  

En  este asunto, los argumentos de impugnación no son de recibo  como quiera que ni siquiera se ha dado respuesta en cumplimiento al  fallo de tutela, los argumentos que se esbozan por el impugnante son  objeto de revisión y decisión en un eventual incidente  de desacato, más cuando en primera instancia este ni siquiera  se pronunció.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 36. Proceso Juzgado 04 Civil Circuito.  Archivo 20.SentenciaSegundaInstancia.pdf]  

5.  Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción  de tutela, en tanto que el inconforme bien puede acudir al mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para revisar las  providencias de las tutelas que critica, como lo es, la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en  caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y  ya será ante esa Corporación en donde se analizará  lo alegado en esta queja.  

Y en  los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere  significar que sea imposible como lo señala el impugnante,  puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa  Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado  para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por  éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar  el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  

Así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar:  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes  dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su  cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión.  Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría  General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas  de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior,  es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de  este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el  sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso  examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más  de consignar sus datos básicos de identificación  (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda)  revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y  realiza una anotación en caso de encontrar una posible  violación a los derechos fundamentales de quien interpone la  tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de  Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus  miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado,  aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por  la Corte, porque entrevén una posible violación a los  derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte:  cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por  iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la  elección de un expediente para revisión por la Corte,  si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de  Selección, nuevamente tienen la última palabra»  [Corte  Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000].  

6. De  otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección,  basta decir que, actualmente se encuentra en trámite el  incidente de desacato que se adelanta contra el aquí  peticionario, [Derivado  expediente digital. Carpeta 39. Proceso Juzgado 11 Pequeñas  Causas. Incidente Desacato Tutela], escenario  en el que debe discutir las inconformidades traídas a este  amparo, pues es ante el Juez de conocimiento, que debe allegar las  pruebas que considere pertinentes, o bien, para acreditar el  cumplimiento de la sentencia de tutela o, para alegar su falta de  legitimación en el asunto debatido, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir el la autoridad competente  en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

7.  Como conclusión, surge irrebatible la confirmación de  la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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