Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13362-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13362-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01864-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Luis Gerardo Garibello Rodríguez en calidad de Curador Urbano 2 de Soacha, instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Soacha, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, Luis Rene Pico, la Constructora Activa SA, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 2022-00416-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite constitucional referido.
Refirió que, el 25 de marzo de 2022 el señor Pico promovió acción de tutela, que concedió el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en sentencia de 8 de abril siguiente, y le ordenó a la curaduría 2 y a la Alcaldía, ambas de Soacha, proferir una decisión de fondo frente al derecho de petición.
Adujo que, dando cumplimiento al fallo, el 25 de abril de 2022, profirió respuesta al accionante con copia al Juzgado mencionado, a la vez que impugnó la decisión, argumentando «que legalmente no le corresponde asumir dicha competencia de función archivista y que le corresponde a la Alcaldía de Soacha, Secretaría de Planeación, así como, que le es materialmente imposible aportar los documentos, porque la curaduría no tiene ese archivo».
Expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 2 de junio de 2022 confirmó el fallo constitucional, razón por la que, en aras de dar cumplimiento a las sentencias de ambas instancias, en correo electrónico de 16 de agosto, dio respuesta a la petición originaria y adjuntó a la misma 10 archivos.
Sin embargo, añadió que, previa solicitud del señor Luis René Pico, el Juzgado a quo, mediante auto de 24 de agosto inició el trámite de incidente de desacato, en el que descorrió el respectivo traslado mediante escrito en el que advirtió «la latente vulneración al debido proceso acaecida dentro del proceso de tutela y el trámite incidental, puesto, que carece de legitimación por pasiva, y si en fraude a la ley, se vinculó al curador, quien no tiene competencia archivista, menos custodia de archivo quizás histórico, pues lo que se pide son documentos de tramites particulares de más de 13 años».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «invaliden» los fallos de tutela proferidos en el radicado 2022-00416 así como el auto por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, y, además, que se conmine al señor Luis Rene Pico a pagar las costas generadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONANTES Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció de la impugnación del fallo de tutela con radicado 2022-00416, y la decisión que profirió se encuentra conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, y resaltó que ante el requerimiento del a quo el allí accionado, no allego respuesta ni prueba alguna.
2. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, luego de detallar las actuaciones adelantadas en la acción de tutela 2022-00416 y de señalar que, a la fecha, se están tramitando las etapas propias del incidente de desacato y es allí donde el accionante puede controvertir su inconformidad, resaltó la improcedencia de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección al considerar que las sentencias constitucionales proferidas por las autoridades accionadas no fueron producto de un fraude, puesto que no observó una maniobra irregular, sino que reflejan un desacuerdo de la parte accionada con tales decisiones.
Adicionalmente refirió que el amparo es prematuro, en tanto que, no se ha surtido la eventual revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, así como tampoco se ha decidido de fondo el incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó indicando que, si existió fraude, entendido como «todo aquello que contravía un principio de rango Constitucional o legal», ya que en el caso concreto se vinculó y se profirió fallo en su contra, sin que tenga competencia para cumplir las órdenes de tutela, por ello, se configura la falta de legitimación en el trámite adelantado.
Sostuvo que, la revisión ante la Corte Constitucional «NO es un recurso, no es una instancia, es una solicitud, que, en la experiencia, se sabe que de 40 mil o más expedientes mensuales, sólo seleccionan aproximadamente de 50 a 80 expedientes dentro de x cantidad de solicitudes».
Finalmente, frente al trámite incidental expuso que, ese procedimiento ya está reglado, y contempla que, si existe un fallo de tutela, y no se cumple, es dable proceder al arresto y la multa de hasta 20 SMLMV, como en efecto lo solicitó el señor Luis Rene Pico, en la otrora demanda de tutela objeto de los fallos en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. Advierte la Sala que el reclamo del señor Luis Gerardo Garibello Rodríguez, Curador Urbano 2 de Soacha, recae en las sentencias proferidas por los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en la acción constitucional con radicado 2022-00416, formulada por Luis Rene Pico contra la Curaduría Urbana 2 y la Alcaldía Municipal de Soacha, decisiones que ampararon el derecho de petición del solicitante, e igualmente censura el auto que dispuso impartir trámite al incidente de desacato.
Véase como, en el trámite constitucional objeto de queja [2022-00416], la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia, señaló,
El Curador Urbano Dos, quien dentro del requerimiento realizado por el a quo no dio contestación, fórmula escrito de impugnación al fallo, indicando que no es posible remitir la documentación solicitada por el accionante y que por ello se debe modificar el fallo.
Al respecto ha de decirse, que independiente del sentido de la respuesta al derecho de petición, esto es positiva o negativa a los intereses del petente, esta debe ser clara, precisa y de fondo, que la misma se ponga en conocimiento del peticionario por cualquier medio de comunicación o el solicitado por el mismo.
En este asunto, los argumentos de impugnación no son de recibo como quiera que ni siquiera se ha dado respuesta en cumplimiento al fallo de tutela, los argumentos que se esbozan por el impugnante son objeto de revisión y decisión en un eventual incidente de desacato, más cuando en primera instancia este ni siquiera se pronunció.
[Derivado expediente digital. Carpeta 36. Proceso Juzgado 04 Civil Circuito. Archivo 20.SentenciaSegundaInstancia.pdf]
5. Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, en tanto que el inconforme bien puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar las providencias de las tutelas que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.
Y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere significar que sea imposible como lo señala el impugnante, puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar:
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000].
6. De otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección, basta decir que, actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato que se adelanta contra el aquí peticionario, [Derivado expediente digital. Carpeta 39. Proceso Juzgado 11 Pequeñas Causas. Incidente Desacato Tutela], escenario en el que debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento, que debe allegar las pruebas que considere pertinentes, o bien, para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela o, para alegar su falta de legitimación en el asunto debatido, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
7. Como conclusión, surge irrebatible la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS