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STC13365-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13365-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01892-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Ramiro Bejarano Guzmán (coadyuvado por Eternit Colombia SA) formuló contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2019-026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso (defensa y acceso a la administración de justicia), presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Helen Xiomara Rodríguez, Diego Andrés Rodríguez Arias, Blanca Aurora Mora Sopo, Numael Esneider Rodríguez Mora, Sarah Isabel Torres Rodríguez a través de su progenitora Xiomara Rodríguez Mora y, María Helena Gutiérrez Hernández contra Eternit Colombia SA, en calidad de apoderado judicial de la demandada, presentó solicitud de dar por terminado el amparo de pobreza concedido a los demandantes, pues se encontraban reunidos los elementos que daban cuenta que contaban con recursos para atender los gastos del proceso.
Agregó que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 18 de enero de 2022 no accedió a lo pedido e impuso una multa junto a su mandante, de un (1) smlmv, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 Código General del Proceso, providencia que recurrió en reposición para lo cual argumentó que los demandantes contaban con recursos, y que la sanción impuesta no podía ser objetiva, ya que no actuó de manera temeraria y tampoco se surtió el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que el 14 julio de 2022, el Juzgado de conocimiento confirmó la determinación, pero dejó sin efecto el amparo otorgado a una de las demandantes y, pese a esto y a la prosperidad parcial de su petición, mantuvo incólume la sanción.
Explicó, que en las providencias referidas el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por falta de motivación, como quiera que se impusieron sanciones objetivas y no se atendieron otros presupuestos como la temeridad o uso ilegítimo de las vías judiciales y, además, se confirmó la multa, sin tener en cuenta que al final no se negó por completo su petición al haberse terminado el amparo respecto de uno de los demandantes.
2. En consecuencia, de lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado revocar o modificar las providencias de 18 de enero (con la que se denegó el levantamiento del amparo de pobreza y se impusieron sendas multas) y 14 de julio de 2022 (que confirmó dichas determinaciones) proferidas en el citado proceso, y levantar el amparo de pobreza respecto de los demandantes, o dejar sin efectos las “sanciones objetivas” impuestas en su contra.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas vigentes, y el argumento consistente en que la multa opera cuando se niega íntegramente la solicitud de terminación del amparo y no en el caso de no prosperar respecto de uno de los demandantes es novedoso.
Indicó que la cancelación parcial se produjo en virtud del control oficioso, y que, de todas maneras, ese levantamiento parcial del amparo de pobreza no conduce a modificar la providencia ni disminuir la multa, pues la petición del actor no alcanzó el cometido propuesto.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas, en tanto que, «los proveídos emitidos el 18 de enero1 y 14 julio de 20222, no lucen manifiestamente caprichosos o arbitrarios, y en cambio se observa que éstos se fundaron en la valoración de los elementos probatorios recaudados, en la interpretación y aplicación de las disposiciones alusivas a la figura del amparo de pobreza y su terminación, en el análisis de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas oportunidades (solicitud de levantamiento, réplica y recurso), y en general, en la realidad del caso que encontró el Juzgado, al margen de que la tesis adoptada por éste último no fuera compartida por el ahora accionante y la sociedad que lo coadyuva, pues precisamente su labor se cumplió al resolver la controversia planteada».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que «el a quo no leyó el escrito de tutela o por lo menos que pesó más en su entendimiento los razonamientos con base en los cuales la Jueza 20 Civil del Circuito procedió en su momento», a la vez que no realizó ninguna consideración sobre los raciocinios jurídicos que formuló con su tutela, para discutir las decisiones objeto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramiro Bejarano Guzmán (coadyuvado por Eternit Colombia SA) acudió inconforme con las providencias de 18 de enero y 14 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2019-026, a través de las cuales, en compendio, se decidió lo referente al levantamiento de un amparo de pobreza otorgado a los allí demandantes, y se impusieron multas a los actores de esta tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 158 del Código General del Proceso.
3. Analizada la primera de las providencias relacionadas, se observa que la autoridad accionada, luego de analizar la institución del amparo de pobreza y citar reciente jurisprudencia de esta Corte, consideró,
De entrada, el Despacho avizora, estar llamada a no prosperar la solicitud elevada, como se pasa a exponer.
La solicitud del apoderado demandado se cimentó en el hecho de haber expuesto los convocantes encontrarse trabajando, adicional estar devengando uno de éstos una pensión de jubilación, si bien esas declaraciones fueron presentadas en los interrogatorios practicados, los mismos no son suficientes para pretender el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza.
Siguiendo por ese mismo derrotero, con el propósito de indagar sobre el sustento de los convocantes, mediante auto de 20 de abril anterior, se ordenó oficiar con el fin de arribar al plenario certificación laboral, la igual, (Sic) pensional de éstos, (…)
Ahora, sin mayor esfuerzo es fácil concluir que los anteriores ingresos reportados por los actores, no son suficientes para poder apalancar el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza; i) obsérvese éstos no resultan exorbitantes; ii) se puede poner en peligro su congrua subsistencia y la de las personas a cargo y, iii) el amparo no es solo la designación de un abogado de oficio sino el deber de incurrir en las costas del proceso.
Se le recuerda a la parte pasiva, la afirmación exigida por el artículo 152 del Código General del Proceso, es bajo juramento, imponiéndole una mayor exigencia probatoria para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 Ibídem.
En ese orden, como las únicas pruebas presentadas fueron las declaraciones de los demandantes, junto con lo devengado aportado por la actora en virtud de lo ordenado por este despacho en auto del 20 de abril del 2021, es claro ser lo último indicado para su propia subsistencia, significando, de proceder el levantamiento suplicado, se vería menoscabado el mínimo vital de los actores. Conforme lo brevemente expuesto, no se accede al levantamiento del amparo de pobreza concedido.
Conforme lo ordena el artículo 158 del C. G. del P., se impone al demandado y a su apoderado Ramiro Bejarano, una multa de un salario mínimo mensual vigente.
Ahora bien, en la providencia de 14 de julio de 2022, consignó lo siguiente,
Si bien el censor alude que los supuestos que desacreditan la vigencia del amparo de pobreza se probaron con documentos arrimados, se hace precisión, insístase, en que la solicitud de terminar dicho amparo se justificó solamente de la narrativa de los absolventes en los interrogatorios vertidos en las audiencias públicas en las cuales se practicaron las actividades del art. 372 del C.G.P. (archivos 12 y 20), y es que no se descarta que el interrogatorio es medio de prueba (art. 165 del C.G.P), sin embargo, no es suficiente para demostrar la capacidad real de los actores de procurarse el pago de los gastos del proceso, como lo sería una caución judicial para el decreto de medidas cautelares, la cual ha podido ascender a $455.546.901,02, equivalente al 20% de las pretensiones pecuniarias objeto de este proceso y de $331.015.720,08 respecto de las pretensiones del proceso acumulado No. 2019-00066 (numeral 2, art. 590 del C.G.P); y es que no hubo necesidad de recaudar tales cauciones, precisamente en virtud del amparo de pobreza decretado.
Cabe recordar que, en virtud de las exigencias del Despacho se recaudaron otros elementos de prueba para definir los ingresos de los amparados por pobres, cuyos sumatorias se dejaron plasmadas en el proveído criticado, en el cual se expresó que Diego Andrés Rodríguez Arias percibe $1.245.672, Numael Esneider Rodríguez Mora devenga $2.475.000, Helen Xiomara Rodríguez Mora percibe $2.906.000 y Blanca Aurora Mora Sopo percibe $762.956, frente a quien debe advertirse, además, que disfruta de una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Numael Rodríguez Gutiérrez, acorde con la comunicación emanada de Colpensiones de fecha 5 de agosto de 2021 (archivo 44), lo que se respalda con el soporte de pago del Banco de Bogotá arrimado por el apoderado de los demandantes (archivo 29), documento del cual se colige que para el año 2018 percibía por ese concepto la suma de $888.808.
En línea con lo anterior, el Juzgado accionado refirió,
Aunque es verdad que durante el proceso los citados -Sic- personas ya no estarán obligados a prestar cauciones, en tanto que no hay necesidad de decretar medidas cautelares con ocasión a que el extremo pasivo así lo impidió conforme lo permite el inciso 4, literal c), numeral 1º del art. 590 del C.G.P, aunado a que tampoco emerge necesario surtir notificaciones de alguna índole y mucho menos refulge la obligación de pagar honorarios de auxiliares de la justicia, ello no impide mantener vigente el amparo de pobreza, en la medida en que tal instituto no solo revierte la obligación de pagar gastos en el inmediato y mediano plazo, sino también aquellos que se llegaren a causar en el largo plazo, como ocurría en el evento de ser condenados en costas y agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia.
También explicó,
Ahora, el último contrato de prestación de servicios que la señora Helen Xiomara Rodríguez Mora celebró con el Sena -comprendido entre el 02 de febrero al 16 de diciembre de 2021- por valor de $40.690.000, no permite considerarla una ciudadana prestante, por cuanto no se arrimaron medios probatorios que acrediten que, en virtud de su calidad de contratista, posea un flujo de recursos altamente estimables, ni se advierten circunstancias que demuestren que continuará celebrando contratos de prestación de servicios durante el curso del proceso, además que, el citado contrato informado por el recurrente ya feneció, luego al dividir su valor por los once meses en los cuales fue ejecutado, significa que los ingresos en virtud del mismo eran de $3.699.090,90, sin perjuicio de los descuentos que por concepto de parafiscales debía realizar, sumas que posiblemente en su momento fueron invertidas, pero que en todo caso no se compadecen con los eventuales costos de este litigio.
Lo mismo ocurre con Numael Esneider Rodríguez Mora, cuyos ingresos descritos en el auto recurrido, son abiertamente desproporcionales frente a las sumas de dinero a las cuales puede ser condenado por concepto de costas y agencias en derecho -en caso de perder el proceso- así como otros gastos que sobrevengan, de todas maneras debe aclararse que el contrato de prestación de servicios profesionales No. CO PCCNTR.3319182 celebrado el 20 de enero de 2022 con la Secretaría Distrital de Educación, arrimado por el inconforme, no se torna en presupuesto suficiente para concluir que posea aptitud de pagar los precitados costos -sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia- pues el ingreso que resulta de dividir el precio del contrato, esto es, $33.330.000 -por los once meses de su ejecución- arrojan un total mensual de $3.030.000, sin perjuicio de los parafiscales que deba descontar, suma que no guarda consonancia de cara a los costos que tendría que asumir si perdiera el presente asunto, y que en virtud de su condición de ciudadano de clase media no está en capacidad de cubrir.
En la misma situación se encuentran Diego Andrés Rodríguez Arias y Blanca Aurora Mora Sopo, cuyos ingresos mensuales no podrían verse fraccionados con el fin de cubrir futuros costos procesales, máxime por cuanto quedo decantado que sus recursos son sumamente escasos de cara a las eventuales costas y demás gastos del proceso, de manera que la finalización del amparo dispensado crearía zozobra en un escenario donde los sujetos deben encontrarse libres de cualquier apremio e indemnes de erogar expensas cuando su situación económica lo amerite.
A lo anterior, adicionó,
Pues bien, el hecho de que los amparados no cuenten con los beneficios del Sisben y se encuentre afiliados a determinadas EPS, sumado a la circunstancia de haber celebrado contratos públicos de servicios, no son muestras de alta prestancia económica o que se tornen merecedores de continuar realizando convenios de ese linaje, cuando menos el hecho de actuar por conducto de abogado amerita considerarlos ciudadanos con ingresos que les permitan cubrir una condena en costas y agencias en derecho, e incluso gastos del proceso que pudieran sobrevenir, sin menoscabo de invertir lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.
Tampoco hay lugar a detenerse con el fin de razonar sobre la hermenéutica que más se ajuste a la expresión “exorbitante” plasmada en el auto recurrido, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en virtud de las cuales se concluye que los recursos económicos de los amparados no son suficientemente aptos para cubrir los costos del presente asunto, de suerte que se mantendrá la salvaguarda de pobreza que les fue otorgada y, en consecuencia, se mantendrá incólume la decisión objeto de censura.
Finalmente, y en relación con la multa impuesta al recurrente y a la sociedad que representa, explicó,
delanteramente se advierte que la tesis según la cual, debe agotarse primero el procedimiento dispuesto por el art. 59 de la Ley 270 de 1996, así como acreditarse una conducta culposa, no tiene cabida dentro del asunto que concita la atención, comoquiera que la precita -SIC- norma tiene aplicación en el evento de imponer las sanciones previstas en los cinco primeros numerales del art. 44 del C.G.P, según se desprende del parágrafo de este último artículo, incluso porque la aplicación del citado art. 59 ibídem, inicialmente se pensó para casos donde se estimare pertinente imponer sanciones en virtud de las conductas señaladas en los numerales 1 a 3 del art. 58 del anotado Estatuto de Administración de Justicia, luego debe seguirse con rigor el principio general que reza: “Donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”, de tal modo que si la parte final del precepto 158 adjetivo dispone que: “En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.”, al ser denegada la petición de levantamiento del amparo de pobreza, significa que, el libelista debe ser multado junto con su poderdante, sin que medie el procedimiento del precitado artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el cual, adviértase, únicamente aplica en casos en que deba imponerse algún tipo de sanción correccional y no en el evento de la prenotada multa.
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, porque en el expediente no obran pruebas suficientes que permitan inferir, razonablemente, que los allí demandantes contaban con los recursos económicos necesarios para sobrellevar los eventuales gastos en los que incurrieran al tramitar el asunto referido, «sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos»3, razón por la cual, es claro que el análisis realizado por el Juzgado accionado se encuentra acorde con el material probatorio recaudado y la ley, y no se evidencia un error preeminente con la entidad necesaria para derruir las providencias cuestionadas.
En igual sentido lo que guarda relación con la sanción que contempla el artículo 158 del Código General del Proceso, habida cuenta que este le exige a quien solicita la terminación de un amparo de pobreza, que pruebe que cesaron los motivos que le dieron origen al mismo, sin lo cual se haría acreedor a sendas multas de un salario mínimo mensual, sin necesidad de trámite adicional alguno, ya que, como ciertamente lo refirió el accionante, se trata de una sanción «objetiva» contemplada de manera puntual por el propio Legislador.
Debe tenerse en cuenta, además, que, en este caso, el levantamiento que se hizo frente al amparo concedido a María Helena Gutiérrez Hernández, obedeció a un «control de legalidad» ejercido por la juzgadora convocada, «en la medida en que tal ciudadana no procedió en la forma dispuesta por el inciso 2 del art. 152 ibídem, toda vez que su nombre no aparece re en el escrito donde se pidió la concesión del amparo, como tampoco se observa su firma» y no como consecuencia de la petición elevada por los actores, lo que de tajo descartaba la posibilidad de eximirlos de la multa en comento.
4. Ahora bien, al margen de que se compartan o no la decisiones referidas, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, porque obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentir- les fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).
Además, no puede olvidarse que sobre la garantía de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente, «El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (CSJ. STC2680-2021 reiterada en STC11578-2022).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio del cual el Despacho accionado resolvió “no declarar terminado el beneficio de amparo de pobreza” y multar a Eternit Colombia S.A. y a su apoderado con un salario mínimo.
2 En la que se confirmó la anterior decisión en sede de reposición, y se dispuso, en ejercicio de control de legalidad y de oficio, dejar sin valor el amparo dispensado a la demandante María Helena Gutiérrez Hernández.
3 Artículo 151 del Código General del Proceso.