STC13365 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13365-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13365-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01892-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Ramiro Bejarano Guzmán (coadyuvado por  Eternit  Colombia SA) formuló contra el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual radicado bajo el número 2019-026.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso (defensa y acceso a la administración de justicia),          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el          juicio relacionado.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Helen  Xiomara Rodríguez, Diego Andrés Rodríguez Arias,  Blanca Aurora Mora Sopo, Numael Esneider Rodríguez Mora, Sarah  Isabel Torres Rodríguez a través de su progenitora  Xiomara Rodríguez Mora y, María Helena Gutiérrez  Hernández contra Eternit Colombia SA, en calidad de apoderado  judicial de la demandada, presentó solicitud  de dar por terminado el amparo de pobreza concedido a los  demandantes, pues se encontraban reunidos los elementos que daban  cuenta que contaban con recursos para atender los gastos del proceso.  

Agregó  que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de  18 de enero de 2022 no accedió a lo pedido e impuso una multa  junto a su mandante, de un (1) smlmv, conforme a lo dispuesto en el  artículo 158 Código General del Proceso, providencia  que recurrió en reposición para lo cual argumentó  que los demandantes contaban con recursos, y que la sanción  impuesta no podía ser objetiva, ya que no actuó de  manera temeraria y tampoco se surtió el procedimiento previsto  en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.  

Sostuvo  que el 14 julio de 2022, el Juzgado de conocimiento confirmó  la determinación, pero dejó sin efecto el amparo  otorgado a una de las demandantes y, pese a esto y a la prosperidad  parcial de su petición, mantuvo incólume la sanción.  

Explicó,  que en las providencias referidas el Juzgado accionado incurrió  en defecto fáctico por falta de motivación, como quiera  que se impusieron sanciones objetivas y no se atendieron otros  presupuestos como la temeridad o uso ilegítimo de las vías  judiciales y, además, se confirmó la multa, sin tener  en cuenta que al final no se negó por completo su petición  al haberse terminado el amparo respecto de uno de los demandantes.  

            

2. En          consecuencia, de lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado          accionado revocar o modificar las providencias de 18 de enero (con          la que se denegó el levantamiento del amparo de pobreza y se          impusieron sendas multas) y 14 de julio de 2022 (que confirmó          dichas determinaciones) proferidas en el citado proceso, y levantar          el amparo de pobreza respecto de los demandantes, o dejar sin          efectos las “sanciones          objetivas”          impuestas en su contra.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó          que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas          vigentes, y el argumento consistente en que la multa opera cuando se          niega íntegramente la solicitud de terminación del          amparo y no en el caso de no prosperar respecto de uno de los          demandantes es novedoso.  

Indicó  que la cancelación parcial se produjo en virtud del control  oficioso, y que, de todas maneras, ese levantamiento parcial del  amparo de pobreza no conduce a modificar la providencia ni disminuir  la multa, pues la petición del actor no alcanzó el  cometido propuesto.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar razonables las decisiones cuestionadas, en tanto que, «los  proveídos emitidos el 18 de enero1  y 14 julio de 20222,  no lucen manifiestamente caprichosos o arbitrarios, y en cambio se  observa que éstos se fundaron en la valoración de los  elementos probatorios recaudados, en la interpretación y  aplicación de las disposiciones alusivas a la figura del  amparo de pobreza y su terminación, en el análisis de  los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas  oportunidades (solicitud de levantamiento, réplica y recurso),  y en general, en la realidad del caso que encontró el Juzgado,  al margen de que la tesis adoptada por éste último no  fuera compartida por el ahora accionante y la sociedad que lo  coadyuva, pues precisamente su labor se cumplió al resolver la  controversia planteada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante para insistir en sus pretensiones  y señalar  que  «el  a quo no leyó el escrito de tutela o por lo menos que pesó  más en su entendimiento los razonamientos con base en los  cuales la Jueza 20 Civil del Circuito procedió en su momento»,  a la vez que no realizó ninguna consideración sobre los  raciocinios jurídicos que formuló con su tutela, para  discutir las decisiones objeto de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramiro Bejarano          Guzmán (coadyuvado por Eternit Colombia SA) acudió          inconforme con las providencias de 18 de enero y 14 de julio de          2022, proferidas por el          Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el          proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el          número 2019-026, a través de las cuales, en compendio,          se decidió lo referente al levantamiento de un amparo de          pobreza otorgado a los allí demandantes, y se impusieron          multas a los actores de esta tutela, con base en lo dispuesto en el          artículo 158 del Código General del Proceso.  

            

3. Analizada          la primera de las providencias relacionadas, se observa que la          autoridad accionada, luego de analizar la institución del          amparo de pobreza y citar reciente jurisprudencia de esta Corte,          consideró,  

De  entrada, el Despacho avizora, estar llamada a no prosperar la  solicitud elevada, como se pasa a exponer.  

La  solicitud del apoderado demandado se cimentó en el hecho de  haber expuesto los convocantes encontrarse trabajando, adicional  estar devengando uno de éstos una pensión de  jubilación, si bien esas declaraciones fueron presentadas en  los interrogatorios practicados, los mismos no son suficientes para  pretender el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza.  

Siguiendo  por ese mismo derrotero, con el propósito de indagar sobre el  sustento de los convocantes, mediante auto de 20 de abril anterior,  se ordenó oficiar con el fin de arribar al plenario  certificación laboral, la igual, (Sic)  pensional de éstos, (…)  

Ahora,  sin mayor esfuerzo es fácil concluir que los anteriores  ingresos reportados por los actores, no son suficientes para poder  apalancar el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza; i)  obsérvese éstos no resultan exorbitantes; ii) se puede  poner en peligro su congrua subsistencia y la de las personas a cargo  y, iii) el amparo no es solo la designación de un abogado de  oficio sino el deber de incurrir en las costas del proceso.  

Se  le recuerda a la parte pasiva, la afirmación exigida por el  artículo 152 del Código General del Proceso, es bajo  juramento, imponiéndole una mayor exigencia probatoria para  quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso  debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición  del amparado, tal como se deriva del canon 158 Ibídem.  

En  ese orden, como las únicas pruebas presentadas fueron las  declaraciones de los demandantes, junto con lo devengado aportado por  la actora en virtud de lo ordenado por este despacho en auto del 20  de abril del 2021, es claro ser lo último indicado para su  propia subsistencia, significando, de proceder el levantamiento  suplicado, se vería menoscabado el mínimo vital de los  actores.  Conforme  lo brevemente expuesto, no se accede al levantamiento del amparo de  pobreza concedido.  

Conforme  lo ordena el artículo 158 del C. G. del P., se impone al  demandado y a su apoderado Ramiro Bejarano, una multa de un salario  mínimo mensual vigente.  

Ahora  bien, en la providencia de 14 de julio de 2022, consignó lo  siguiente,  

Si  bien el censor alude que los supuestos que desacreditan la vigencia  del amparo de pobreza se probaron con documentos arrimados, se hace  precisión, insístase, en que la solicitud de terminar  dicho amparo se justificó solamente de la narrativa de los  absolventes en los interrogatorios vertidos en las audiencias  públicas en las cuales se practicaron las actividades del art.  372 del C.G.P. (archivos 12 y 20), y es que no se descarta que el  interrogatorio es medio de prueba (art. 165 del C.G.P), sin embargo,  no es suficiente para demostrar la capacidad real de los actores de  procurarse el pago de los gastos del proceso, como lo sería  una caución judicial para el decreto de medidas cautelares, la  cual ha podido ascender a $455.546.901,02, equivalente al 20% de las  pretensiones pecuniarias objeto de este proceso y de $331.015.720,08  respecto de las pretensiones del proceso acumulado No. 2019-00066  (numeral 2, art. 590 del C.G.P); y es que no hubo necesidad de  recaudar tales cauciones, precisamente en virtud del amparo de  pobreza decretado.  

Cabe  recordar que, en virtud de las exigencias del Despacho se recaudaron  otros elementos de prueba para definir los ingresos de los amparados  por pobres, cuyos sumatorias se dejaron plasmadas en el proveído  criticado, en el cual se expresó que Diego Andrés  Rodríguez Arias percibe $1.245.672, Numael Esneider Rodríguez  Mora devenga $2.475.000, Helen Xiomara Rodríguez Mora percibe  $2.906.000 y Blanca Aurora Mora Sopo percibe $762.956, frente a quien  debe advertirse, además, que disfruta de una pensión de  sobrevivientes a causa del fallecimiento de Numael Rodríguez  Gutiérrez, acorde con la comunicación emanada de  Colpensiones de fecha 5 de agosto de 2021 (archivo 44), lo que se  respalda con el soporte de pago del Banco de Bogotá arrimado  por el apoderado de los demandantes (archivo 29), documento del cual  se colige que para el año 2018 percibía por ese  concepto la suma de $888.808.  

En  línea con lo anterior, el Juzgado accionado refirió,  

Aunque  es verdad que durante el proceso los citados -Sic-  personas ya no estarán obligados a prestar cauciones, en tanto  que no hay necesidad de decretar medidas cautelares con ocasión  a que el extremo pasivo así lo impidió conforme lo  permite el inciso 4, literal c), numeral 1º del art. 590 del  C.G.P, aunado a que tampoco emerge necesario surtir notificaciones de  alguna índole y mucho menos refulge la obligación de  pagar honorarios de auxiliares de la justicia, ello no impide  mantener vigente el amparo de pobreza, en la medida en que tal  instituto no solo revierte la obligación de pagar gastos en el  inmediato y mediano plazo, sino también aquellos que se  llegaren a causar en el largo plazo, como ocurría en el evento  de ser condenados en costas y agencias en derecho, tanto en primera  como en segunda instancia.  

También  explicó,  

Ahora,  el último contrato de prestación de servicios que la  señora Helen Xiomara Rodríguez Mora celebró con  el Sena -comprendido entre el 02 de febrero al 16 de diciembre de  2021- por valor de $40.690.000, no permite considerarla una ciudadana  prestante, por cuanto no se arrimaron medios probatorios que  acrediten que, en virtud de su calidad de contratista, posea un flujo  de recursos altamente estimables, ni se advierten circunstancias que  demuestren que continuará celebrando contratos de prestación  de servicios durante el curso del proceso, además que, el  citado contrato informado por el recurrente ya feneció, luego  al dividir su valor por los once meses en los cuales fue ejecutado,  significa que los ingresos en virtud del mismo eran de $3.699.090,90,  sin perjuicio de los descuentos que por concepto de parafiscales  debía realizar, sumas que posiblemente en su momento fueron  invertidas, pero que en todo caso no se compadecen con los eventuales  costos de este litigio.  

Lo  mismo ocurre con Numael Esneider Rodríguez Mora, cuyos  ingresos descritos en el auto recurrido, son abiertamente  desproporcionales frente a las sumas de dinero a las cuales puede ser  condenado por concepto de costas y agencias en derecho -en caso de  perder el proceso- así como otros gastos que sobrevengan, de  todas maneras debe aclararse que el contrato de prestación de  servicios profesionales No. CO PCCNTR.3319182 celebrado el 20 de  enero de 2022 con la Secretaría Distrital de Educación,  arrimado por el inconforme, no se torna en presupuesto suficiente  para concluir que posea aptitud de pagar los precitados costos -sin  menoscabo de lo necesario para su subsistencia- pues el ingreso que  resulta de dividir el precio del contrato, esto es, $33.330.000 -por  los once meses  de  su ejecución- arrojan un total mensual de $3.030.000, sin  perjuicio de los parafiscales que deba descontar, suma que no guarda  consonancia de cara a los costos que tendría que asumir si  perdiera el presente asunto, y que en virtud de su condición  de ciudadano de clase media no está en capacidad de cubrir.  

En  la misma situación se encuentran Diego Andrés Rodríguez  Arias y Blanca Aurora Mora Sopo, cuyos ingresos mensuales no podrían  verse fraccionados con el fin de cubrir futuros costos procesales,  máxime por cuanto quedo decantado que sus recursos son  sumamente escasos de cara a las eventuales costas y demás  gastos del proceso, de manera que la finalización del amparo  dispensado crearía zozobra en un escenario donde los sujetos  deben encontrarse libres de cualquier apremio e indemnes de erogar  expensas cuando su situación económica lo amerite.  

A lo  anterior, adicionó,  

Pues  bien, el hecho de que los amparados no cuenten con los beneficios del  Sisben y se encuentre afiliados a determinadas EPS, sumado a la  circunstancia de haber celebrado contratos públicos de  servicios, no son muestras de alta prestancia económica o que  se tornen merecedores de continuar realizando convenios de ese  linaje, cuando menos el hecho de actuar por conducto de abogado  amerita considerarlos ciudadanos con ingresos que les permitan cubrir  una condena en costas y agencias en derecho, e incluso gastos del  proceso que pudieran sobrevenir, sin menoscabo de invertir lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley deben alimentos.  

Tampoco  hay lugar a detenerse con el fin de razonar sobre la hermenéutica  que más se ajuste a la expresión “exorbitante”  plasmada en el auto recurrido, teniendo en cuenta las precisiones  realizadas en virtud de las cuales se concluye que los recursos  económicos de los amparados no son suficientemente aptos para  cubrir los costos del presente asunto, de suerte que se mantendrá  la salvaguarda de pobreza que les fue otorgada y, en consecuencia, se  mantendrá incólume la decisión objeto de  censura.  

Finalmente,  y en relación con la multa impuesta al recurrente y a la  sociedad que representa, explicó,  

delanteramente  se advierte que la tesis según la cual, debe agotarse primero  el procedimiento dispuesto por el art. 59 de la Ley 270 de 1996, así  como acreditarse una conducta culposa, no tiene cabida dentro del  asunto que concita la atención, comoquiera que la precita  -SIC-  norma tiene aplicación en el evento de imponer las sanciones  previstas en los cinco primeros numerales del art. 44 del C.G.P,  según se desprende del parágrafo de este último  artículo, incluso porque la aplicación del citado art.  59 ibídem, inicialmente se pensó para casos donde se  estimare pertinente imponer sanciones en virtud de las conductas  señaladas en los numerales 1 a 3 del art. 58 del anotado  Estatuto de Administración de Justicia, luego debe seguirse  con rigor el principio general que reza: “Donde  el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”,  de tal modo que si la parte final del precepto 158 adjetivo dispone  que: “En  caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su  apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo  mensual.”,  al ser denegada la petición de levantamiento del amparo de  pobreza, significa que, el libelista debe ser multado junto con su  poderdante, sin que medie el procedimiento del precitado artículo  59 de la Ley 270 de 1996, el cual, adviértase, únicamente  aplica en casos en que deba imponerse algún tipo de sanción  correccional y no en el evento de la prenotada multa.  

4. De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero  alguno, porque en el expediente no obran pruebas suficientes que  permitan inferir, razonablemente, que los allí demandantes  contaban con los recursos económicos necesarios para  sobrellevar los eventuales gastos en los que incurrieran al tramitar  el asunto referido, «sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas a quienes por ley debe alimentos»3,  razón por la cual, es claro que el análisis realizado  por el Juzgado accionado se encuentra acorde con el material  probatorio recaudado y la ley, y no se evidencia un error preeminente  con la entidad necesaria para derruir las providencias cuestionadas.  

En  igual sentido lo que guarda relación con la sanción que  contempla el artículo 158 del Código General del  Proceso, habida cuenta que este le exige a quien solicita la  terminación de un amparo de pobreza, que pruebe que cesaron  los motivos que le dieron origen al mismo, sin lo cual se haría  acreedor a sendas multas de un salario mínimo mensual, sin  necesidad de trámite adicional alguno, ya que, como  ciertamente lo refirió el accionante, se trata de una sanción  «objetiva»  contemplada de manera puntual por el propio Legislador.  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, en este caso, el levantamiento  que se hizo frente al amparo concedido a María Helena  Gutiérrez Hernández, obedeció a un «control  de legalidad»  ejercido  por la juzgadora convocada,  «en  la medida en que tal ciudadana no procedió en la forma  dispuesta por el inciso 2 del art. 152 ibídem, toda vez que su  nombre no aparece re en el escrito donde se pidió la concesión  del amparo, como tampoco se observa su firma»  y no  como consecuencia de la petición elevada por los actores, lo  que de tajo descartaba la posibilidad de eximirlos de la multa en  comento.  

            

4. Ahora          bien, al margen de que se compartan o no la decisiones referidas,          las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, porque          obedecieron a una legítima interpretación avalada por          el contexto particular que revelaba el proceso, lo que de entrada          también conducía a la inviabilidad de la acción          de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar          providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión          de aquéllos a quienes -en su sentir- les fueron          desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la          autonomía e independencia que inspiran la función          pública de administrar justicia, lo que llevaría a          erosionar el régimen de jurisdicción y competencia          previsto en el ordenamiento jurídico, a través del          ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional.          (CSJ.          STC138-2022 y STC8922-2022).  

Además,  no puede olvidarse que sobre la garantía de acceder a la  justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos  injustificados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente,  «El  derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al  menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no  hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de  abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realización y de  evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii)  la obligación de hacer del Estado (deber de protección  del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que  terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración  de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de  hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el  sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y  hacer efectivo su goce»  (CSJ.  STC2680-2021 reiterada en STC11578-2022).  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por medio del cual el Despacho accionado resolvió “no          declarar terminado el beneficio de amparo de pobreza” y multar          a Eternit Colombia S.A. y a su apoderado con un salario mínimo.  

2          En la que se confirmó la anterior decisión en sede de          reposición, y se dispuso, en ejercicio de control de          legalidad y de oficio, dejar sin valor el amparo dispensado a la          demandante María Helena Gutiérrez Hernández.  

3          Artículo          151 del Código General del Proceso.      

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