STC14389 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14389-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14389-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-01785-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis  de octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación que Consultorías y Asesorías de los  Colombianos S.A.S., José Ignacio Ferrero Merchán y  Oscar Gerlein Guzmán González, interpusieron frente al  fallo emitido el 1° de septiembre de 2022, por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes  le promovieron a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil  Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes solicitaron que se revoque la providencia mediante la  cual, la agencia municipal declaró infundada la oposición  que Consultaría y Asesorías de los Colombianos S.A.  formuló a la diligencia de secuestro de la “máquina  rotativa Goss SSC Community”  (8 nov. 2021), así como la que la ratificó (28 jul.  2022). Y, en su lugar, se ordene el levantamiento del embargo y  secuestro del bien, decretados en el ejecutivo instaurado por Empresa  Colombiana de Transporte JE S.A. frente a Confecciones Luber S.A.  

Adujeron,  en esencia, que las determinaciones objetadas desconocieron las  evidencias que revelaban la posesión alegada, e igualmente las  reglas sobre la carga de la prueba, y las pautas legales y  jurisprudenciales que imponían tenerla como señora  dueña y del enser, al encontrarse en el establecimiento de  comercio de su propiedad, y ser explotado económicamente por  ella, en desarrollo de su objeto social.  

2.-  Las  autoridades denunciadas se opusieron al amparo. En igual sentido se  pronunciaron el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, quien practicó  la diligencia, y la compañía ejecutante. No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El Tribunal declaró que las personas naturales accionantes  carecen de legitimación en la causa. Respecto de la sociedad  impulsora, advirtió que el amparo es improcedente por falta de  relevancia constitucional.  

4.-  Los  libelistas impugnaron; señalaron que la legitimidad de José  Forero y Oscar Guzmán surge porque en su calidad de  trabajadores de la empresa opositora, las “providencias  que se cuestionan tienen la virtualidad de producir afectación  a sus derechos fundamentales”.  En lo demás, señalaron que la acción cumple con  los requisitos de procedibilidad específicos trazados por la  Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto de primera instancia se ratificará, pues, en efecto,  el amparo implorado no puede abrirse paso.  

1.1.-  José  Ignacio Ferrero Merchán y Oscar Gerlein Guzmán  González, como lo expuso el Tribunal de Bogotá, carecen  de legitimación en la causa para cuestionar las providencias  reprochadas.  

Esto,  porque a través de ellas se definió una situación  relativa a la sociedad  Consultarías  y Asesorías de los Colombianos S.A., esto es, su oposición  al secuestro de la “máquina  rotativa Goss SSC Community”.  De suerte que es a dicha entidad, a quien le incumbe enjuiciar lo  allí decidido.  

No  desconoce la Sala que la actuación controvertida puede  irradiar sus efectos a personas diferentes de la opositora, por  depender de ella o tener alguna relación con el bien  cautelado. Sin embargo, ese eventual interés no habilita a los  citados accionantes a cuestionar las resoluciones judiciales  objetadas.  

En  tal sentido, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes participan en las respectivas controversias o  de los terceros directamente afectados. De  no ser así, cualquier persona estaría legitimada para  controvertir en esta sede una actuación judicial, cuando dada  su naturaleza, esa posibilidad es excepcional.  

1.2.  Respecto a la queja de Consultarías y Asesorías de los  Colombianos S.A., no es cierto que carezca de relevancia  constitucional, la tiene, en la medida en que la peticionaria discute  las condiciones bajo los cuales fue despojada de un bien que, afirma,  requiere para desarrollar su objeto social.  

No  obstante, la ayuda rogada no puede concederse. Para dilucidar lo  pertinente, la Corte circunscribirá su atención al  interlocutorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, pues  sería inane detenerse en el desempeño de la sede  primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron  «sometidos  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  (…)»  (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida  determinación se clausuró el incidente de oposición  mencionado.  

Pues  bien, la  intromisión constitucional, tratándose de resoluciones  judiciales, está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021). Y en el evento de que lo confutado sea el análisis  probatorio del juzgador:  

(…)  sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’»  (CSJ  STC7213-2020).  

En  el caso, no se estructura un yerro de esa envergadura, si en cuenta  se tiene que la desestimación de la oposición obedeció  a un análisis razonable de las pautas aplicables al caso, y  las probanzas recaudadas, hermenéutica que, debe ser  respetada, al margen de que se comparta o no.  

El  fallador mencionado tras advertir que la posesión es “la  tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño”,  así como que la regla de la carga de la prueba enseña  que “incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”,  precisó que la recurrente era quien debía demostrar la  calidad de poseedora de la maquinaria.  

Luego,  descendió a los medios de convicción recaudados, y con  base en ellos dedujo que, si bien mostraban que detentaba la tenencia  de la maquinaria, no revelaban que lo hacía con ánimo  de señora y dueña.  

Así,  relievó que “la  ejecutante aportó prueba documental- factura de compraventa de  la maquinaria en cuestión, a favor de la demandada  Confecciones Luber”.  

Asimismo,  destacó que, aunque la opositora alegó que la posesión  provenía de la compra que hizo con un tercero, la prueba  documental carecía de mérito demostrativo, al haber  sido desconocida por quien intervino en ellos. Precisó, en ese  sentido, que “en  cuanto a la prueba testimonial aportada por la opositora, la cual sí  fue desconocida por al menos una de las personas que se dice la  suscribió, la señora Janeth Ruth Hurtado en su  testimonio manifestó que no era su firma, además de  otras inconsistencias (…)”.  

Frente  a los testimonios recaudados en la oposición, relativos a dos  colaboradores de la empresa, puntualizó que de ellos “no  se extrae claramente que la opositora sea la poseedora de la (…)  maquinaria, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo y  lugar en que comenzó la posesión que se alega, ni como  se adquirió esta”.  

Ahora,  que la actora discrepe de dichas valoraciones porque, en su criterio,  otra debió ser la evaluación del fallador, no es razón  para restarles eficacia. Con mayor razón, si el juzgador no  desconoció que Consultarías y Asesorías  Colombianas S.A. tuviera bajo su poder la maquinaria, como tampoco  que la usara en desarrollo de su objeto social, sino que, consideró  que esos hechos eran insuficientes para predicar que detentaba el  bien con ánimo de señor y dueño, pues de igual  manera lo podía usar a título de  “arrendamiento, comodato, etc.”.  

Tesitura  que no es arbitraria, si en cuenta se tiene que, como lo ha dicho la  Corte:  

(…)  es cuestión suficientemente averiguada la de que la  mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en  sentido jurídico;  que es indispensable que a ellos se agregue la intención de  obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa,  o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para  sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico  o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud  de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquella, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para si la cosa (animus domini)». (G.J. CLXVI, pág.:  50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento  subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar  de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos  materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr.,  G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858) (SC777-2021).  

Y, además,  los testimonios practicados, quienes podían dar cuenta de los  hechos constitutivos de posesión, en efecto, se limitaron a  señalar que la accionante era la poseedora de la maquinaria, y  que era causahabiente del Grupo Editorial el Periódico S.A.S.,  quien a su turno lo era de la sociedad demandada, pero no  exteriorizaron los actos que permitieran inferir que Consultorías  “actuara  por su propia cuenta”.  

Entonces, si la  postura del servidor convocado carece de arbitrariedad, no hay  razones para pregonar el desconocimiento de las pruebas, ni de las  reglas llamadas a regir la controversia.  

Por tanto, se  avalará el fallo recurrido, pero por las razones que aquí  consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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