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STC14389-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14389-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01785-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación que Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S., José Ignacio Ferrero Merchán y Oscar Gerlein Guzmán González, interpusieron frente al fallo emitido el 1° de septiembre de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes le promovieron a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron que se revoque la providencia mediante la cual, la agencia municipal declaró infundada la oposición que Consultaría y Asesorías de los Colombianos S.A. formuló a la diligencia de secuestro de la “máquina rotativa Goss SSC Community” (8 nov. 2021), así como la que la ratificó (28 jul. 2022). Y, en su lugar, se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del bien, decretados en el ejecutivo instaurado por Empresa Colombiana de Transporte JE S.A. frente a Confecciones Luber S.A.
Adujeron, en esencia, que las determinaciones objetadas desconocieron las evidencias que revelaban la posesión alegada, e igualmente las reglas sobre la carga de la prueba, y las pautas legales y jurisprudenciales que imponían tenerla como señora dueña y del enser, al encontrarse en el establecimiento de comercio de su propiedad, y ser explotado económicamente por ella, en desarrollo de su objeto social.
2.- Las autoridades denunciadas se opusieron al amparo. En igual sentido se pronunciaron el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien practicó la diligencia, y la compañía ejecutante. No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal declaró que las personas naturales accionantes carecen de legitimación en la causa. Respecto de la sociedad impulsora, advirtió que el amparo es improcedente por falta de relevancia constitucional.
4.- Los libelistas impugnaron; señalaron que la legitimidad de José Forero y Oscar Guzmán surge porque en su calidad de trabajadores de la empresa opositora, las “providencias que se cuestionan tienen la virtualidad de producir afectación a sus derechos fundamentales”. En lo demás, señalaron que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad específicos trazados por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto de primera instancia se ratificará, pues, en efecto, el amparo implorado no puede abrirse paso.
1.1.- José Ignacio Ferrero Merchán y Oscar Gerlein Guzmán González, como lo expuso el Tribunal de Bogotá, carecen de legitimación en la causa para cuestionar las providencias reprochadas.
Esto, porque a través de ellas se definió una situación relativa a la sociedad Consultarías y Asesorías de los Colombianos S.A., esto es, su oposición al secuestro de la “máquina rotativa Goss SSC Community”. De suerte que es a dicha entidad, a quien le incumbe enjuiciar lo allí decidido.
No desconoce la Sala que la actuación controvertida puede irradiar sus efectos a personas diferentes de la opositora, por depender de ella o tener alguna relación con el bien cautelado. Sin embargo, ese eventual interés no habilita a los citados accionantes a cuestionar las resoluciones judiciales objetadas.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes participan en las respectivas controversias o de los terceros directamente afectados. De no ser así, cualquier persona estaría legitimada para controvertir en esta sede una actuación judicial, cuando dada su naturaleza, esa posibilidad es excepcional.
1.2. Respecto a la queja de Consultarías y Asesorías de los Colombianos S.A., no es cierto que carezca de relevancia constitucional, la tiene, en la medida en que la peticionaria discute las condiciones bajo los cuales fue despojada de un bien que, afirma, requiere para desarrollar su objeto social.
No obstante, la ayuda rogada no puede concederse. Para dilucidar lo pertinente, la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida determinación se clausuró el incidente de oposición mencionado.
Pues bien, la intromisión constitucional, tratándose de resoluciones judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021). Y en el evento de que lo confutado sea el análisis probatorio del juzgador:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
En el caso, no se estructura un yerro de esa envergadura, si en cuenta se tiene que la desestimación de la oposición obedeció a un análisis razonable de las pautas aplicables al caso, y las probanzas recaudadas, hermenéutica que, debe ser respetada, al margen de que se comparta o no.
El fallador mencionado tras advertir que la posesión es “la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño”, así como que la regla de la carga de la prueba enseña que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, precisó que la recurrente era quien debía demostrar la calidad de poseedora de la maquinaria.
Luego, descendió a los medios de convicción recaudados, y con base en ellos dedujo que, si bien mostraban que detentaba la tenencia de la maquinaria, no revelaban que lo hacía con ánimo de señora y dueña.
Así, relievó que “la ejecutante aportó prueba documental- factura de compraventa de la maquinaria en cuestión, a favor de la demandada Confecciones Luber”.
Asimismo, destacó que, aunque la opositora alegó que la posesión provenía de la compra que hizo con un tercero, la prueba documental carecía de mérito demostrativo, al haber sido desconocida por quien intervino en ellos. Precisó, en ese sentido, que “en cuanto a la prueba testimonial aportada por la opositora, la cual sí fue desconocida por al menos una de las personas que se dice la suscribió, la señora Janeth Ruth Hurtado en su testimonio manifestó que no era su firma, además de otras inconsistencias (…)”.
Frente a los testimonios recaudados en la oposición, relativos a dos colaboradores de la empresa, puntualizó que de ellos “no se extrae claramente que la opositora sea la poseedora de la (…) maquinaria, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en que comenzó la posesión que se alega, ni como se adquirió esta”.
Ahora, que la actora discrepe de dichas valoraciones porque, en su criterio, otra debió ser la evaluación del fallador, no es razón para restarles eficacia. Con mayor razón, si el juzgador no desconoció que Consultarías y Asesorías Colombianas S.A. tuviera bajo su poder la maquinaria, como tampoco que la usara en desarrollo de su objeto social, sino que, consideró que esos hechos eran insuficientes para predicar que detentaba el bien con ánimo de señor y dueño, pues de igual manera lo podía usar a título de “arrendamiento, comodato, etc.”.
Tesitura que no es arbitraria, si en cuenta se tiene que, como lo ha dicho la Corte:
(…) es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)». (G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858) (SC777-2021).
Y, además, los testimonios practicados, quienes podían dar cuenta de los hechos constitutivos de posesión, en efecto, se limitaron a señalar que la accionante era la poseedora de la maquinaria, y que era causahabiente del Grupo Editorial el Periódico S.A.S., quien a su turno lo era de la sociedad demandada, pero no exteriorizaron los actos que permitieran inferir que Consultorías “actuara por su propia cuenta”.
Entonces, si la postura del servidor convocado carece de arbitrariedad, no hay razones para pregonar el desconocimiento de las pruebas, ni de las reglas llamadas a regir la controversia.
Por tanto, se avalará el fallo recurrido, pero por las razones que aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS