STC14540 2022

OCTUBRE

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STC14540-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14540-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03616-00  

(Aprobado en  sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada  al interior del trámite de la acción popular de  radicado 2022-00014-01.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual el Tribunal se negó a decretar una prueba a pesar de «LA  EXISTENCIA DE DUDA RAZONABLE».  Manifiesta  que, con dicha decisión se están desconociendo las  sentencias T-010 de 2011 y T-201 de 2015 proferidas por la Corte  Constitucional.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada decretar «mi  prueba ante la duda razonable o decrete prueba de oficio»1.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que «el  11 de los cursantes se profirió auto por medio del cual se  negó la solicitud de decreto de prueba elevada por el actor».  Además, informó que dicha providencia «no  fue objeto de recurso alguno, luego el amparo resulta improcedente  por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad»2.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  del Tribunal de decretar la prueba solicitada por aquél al  interior de la acción popular de radicado 2022-00014-01.  

2.   Escrutado el material probatorio3,  se evidencia que la autoridad acusada -el pasado 11 de octubre de  20224-  negó la solicitud del accionante en torno al decreto y  práctica de nuevas pruebas en segunda instancia. Frente a tal  decisión, el actor guardó silencio5.  

3.  Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego  ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.  Ciertamente, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos6  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilita el uso de esta senda constitucional, más  aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez. No en vano  esta Sala ha reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de   oportunidades  defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria  acción de   tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta  herramienta  le  está   vedado  injerir  en  las  decisiones  o instrucciones  del  juez  de   conocimiento,  so  pena  de  invadir  su órbita  funcional   autónoma  y  quebrantar  el  debido  proceso.  (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01 y STC12519-2022, 21 de septiembre, rad. 2022-00198-01).  

4.  Finalmente, en torno al supuesto desconocimiento de las sentencias de  tutela T-010 de 2011 y T-201 de 2015, es preciso indicarle al actor  que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias  son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se  debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son  inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen  efectos «erga  omnes»,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al señalar que «la    tutela   es   un   mecanismo   que   se   activa exclusivamente a   título  individual  y  la  decisión  que  se  adopta   tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no  generales, esto es,   en   relación   con   otras   personas    que   eventualmente   puedan encontrarse en la misma situación».  (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto   de   2021, rad.    2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad.  2021-02655-01).  

5.  Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “0012Memorial.pdf” del expediente digital.  

3          Expediente          acción popular rad. 2022-00014-01.  

4          Archivo          “26NiegaPrueba.pdf” del expediente de la acción          popular rad. 2022-00014-01.  

5          Archivo          “28ejecutoriaDespacho.pdf” ibidem.  

6          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          contra el auto que le negó la solicitud de decreto y práctica          de pruebas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472          de 1998.      

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