STC14541 2022

OCTUBRE

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STC14541-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14541-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03617-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Martha  Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Marleny,  Luz Mery, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, Alba  Lucía y María Patricia Jaramillo Betancur contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso sucesoral de radicado 2018-00135-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Jenaro Jaramillo Bernal, en calidad de «subrogatario  de los derechos herenciales que le corresponden o puedan corresponder  a Miriam Jaramillo Betancur, heredera de los causantes José  Jaramillo Toro y María Ofelia Betancur Bedoya […]»,  interpuso demanda de apertura, radicación y liquidación  de herencia de los causantes1.  Al interior del trámite, los aquí accionantes fueron  reconocidos como herederos, por ser hijos de los fallecidos2.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales, en audiencia del 20 de abril de 2022, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR LA PROSPERIDAD de  las objeciones formuladas por el apoderado judicial de los señores  Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús,  Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván, Manuel de Jesús,  Magnolia, María Patricia, Alba Lucia y Marleny Jaramillo  Betancur y de la Sociedad Sucesores de José de Jesús  Jaramillo Toro S.A.S.  

En  consecuencia, EXCLUÍR  del  inventario los bienes relacionados en las partidas CUARTA, QUINTA,  SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA y UNDÉCIMA  de los inventarios y avalúos presentados por el vocero  judicial del señor Jenaro Jaramillo Bernal.  

SEGUNDO:  NO DECLARAR PROSPERAS  las  objeciones formuladas por el apoderado judicial del señor  Jenaro Jaramillo Bernal, respecto las obligaciones dinerarias en  favor de la sucesión incluidos en las partidas CUARTA y QUINTA  de los inventarios y avalúos presentados por el apoderado  judicial de los señores Martha Inés, Marino de Jesús,  Mario de Jesús, Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván,  Manuel de Jesús, Magnolia, María Patricia, Alba Lucia y  Marleny Jaramillo Betancur y de la Sociedad sucesores de José  de Jesús Jaramillo Toro S.A.S.  

TERCERO:  Conforme  a lo anterior, los INVENTARIOS  Y AVALÚOS de  la masa sucesoral de los causantes José Jesús Jaramillo  Toro y María Ofelia Betancur De Jaramillo, quedarán  aprobados así y se harán las reparticiones […]:  

PARTIDA  PRIMERA:  El 100% del Establecimiento de Comercio denominado “Estación  de Servicios Neira”,  ubicado en la calle 3 Nº 8-39 del Municipio de Neira, Caldas,  cuya actividad principal es la comercialización y venta de  combustible para automotores, identificado con la matrícula  mercantil Nº 601533 […].  

Avalúo:  el Establecimiento de Comercio se avalúa en la suma de  $488.171.284.00.  

PARTIDA  SEGUNDA: Inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  110-10533  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira. Tipo  de predio: Urbano.  Descripción-  cabida y linderos: un  solar constante de 85 M2, Ver linderos según sentencia del 13  de enero de 1961 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Neira.  Dirección  del Inmueble:  Calle 12 10-27 […].  

Avalúo:  el inmueble se avalúa en la suma de $36.550.000,00.  

PARTIDA  TERCERA: Inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  110-10353  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira. Tipo  de predio:  Rural – Lote […].  

Avalúo:  el inmueble se avalúa en la suma de $ 59.062.500,00.  

PARTIDA  CUARTA:  Obligación Dineraria en favor de la sucesión del señor  José Jesús Jaramillo y que tiene como deudora a la  señora Miriam Jaramillo Betancur, con respecto al reintegro de  utilidades del Establecimiento de Comercio “Estación de  Servicios Neira”, obligación que se cobra ejecutivamente  dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal de  simulación Rad. 2014-00077, por la suma de $741.064.988,00.  

Inconformes  con esa determinación, los extremos en litigio impetraron  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  devolutivo3.  

2.3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales-con providencia del  17 de mayo de 2022- dispuso «confirmar  la  providencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto  de Familia de Manizales, mediante el cual se ordenó, APROBAR  el  avalúo de la “estación de servicios Neira”  en la suma de $488.171.284; dentro del trámite de este proceso  de sucesión  doble e intestada  promovido  por […] Jenaro  Jaramillo Bernal,  en contra de Martha  Inés Jaramillo Betancur [y otros], proferido el  19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas;  dentro del proceso divisorio – venta de bien común  -interpuesto por José Humberto Giraldo Ramírez y otro,  en contra de Jorge Iván Giraldo Ramírez y otros […]»4.  

2.4.  Así  las cosas, los gestores, por  vía de tutela, aducen que las decisiones de instancia,  incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Por un lado,  estiman que «existió  una interpretación errónea respecto al material  probatorio»,  al haberse «otorgado  a la “partida primera”, un avalúo superior al que  según la experticia del perito, tiene el establecimiento de  comercio “Estación de Servicio Neira”».  Y por otro, alegan «la  inaplicación de la ley en lo que respecta a la figura de  confusión […] respecto de Jenaro Jaramillo Bernal»,  por  cuanto «al  haber adquirido los derechos herenciales de la señora Miriam  Jaramillo Betancur, debió haberse ordenado que se declarara la  extinción parcial de la deuda que ostenta esta última,  con lo que eventualmente le correspondía en calidad de  heredera».  

3.  Por lo expuesto,  solicitan que se ordene «dejar  sin efecto dicha decisión, para que en su lugar se ordene  hacer las correcciones pertinentes».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de responder frente a  cada uno de los hechos expuestos por los censores, indicó que  ha «garantizado  en cada una de las etapas procesales surtidas, los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y contradicción  a todos y cada uno de los intervinientes, quienes en sus debidas  oportunidades han podido interponer los respectivos recursos a los  cuales se les ha imprimido el trámite correspondiente»5.  

2.  El Tribunal querellado relató el acontecer procesal surtido en  esa instancia y remitió el expediente digital respectivo para  su revisión6.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por los tutelantes, con ocasión de la providencia  dictada el 17 de mayo de 2022, con la cual se confirmó la  determinación de primer grado. Ello pues, estiman que los  falladores de instancia incurrieron en defecto fáctico y  sustantivo, debido a que no se llevó a cabo una adecuada  valoración probatoria respecto del avalúo de uno de los  inmuebles objeto de sucesión. Y no se tuvo en cuenta la  confusión de cara a la parte demandante.  

2.  Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bogotá  -con providencia del 17 de mayo de 2022-, expresó los motivos  por los cuales resolvió confirmar el auto del a  quo.  Para ello, de entrada, indicó lo relativo a la apreciación  de los dictámenes –artículo 232 del Código  General del Proceso-. Y, seguidamente, abordó lo tocante con  la idoneidad y comportamiento de los expertos en la audiencia de  inventarios y avalúos, quienes eran una arquitecta y un  contador público, ambos registrados en el Registro Abierto de  Avaluadores. Frente a ello, concluyó que estos «se  encuentran perfectamente facultados y habilitados para rendir la  experticia sobre los temas que son materia de controversia en esta  confrontación».  Con relación a la pericia aportada, señaló que  «los  expertos indican cuales son las razones que tuvieron para llegar a  las conclusiones, sus explicaciones son claras, en tanto y por cuanto  no están contrariando normas generales de la experiencia, las  razones en que fundamentaron su dictamen no se encuentran  desvirtuadas por otras pruebas y lucen convincentes».  

2.1.  En atención a los reparos de la apelación, referente a  que «“los  valores no coinciden, toda vez que […] se  avaluó la estación de servicio por un valor de  $445.866.360 más $854.474.683, dividido 2, lo cual da un valor  total de $650.170.021; y no $488.171.284”»,  la Sala expuso que resulta suficiente remitirse a la explicación  que al respecto suscitaron los peritos7,  en la medida que «las  cifras son simplemente informativas y el experto convalida que el  valor exacto es de $241.131.906, no dejando lugar a hesitaciones de  alguna clase».  

2.2.  Ahora bien, tocante con el «dislate  a que hace relación a que los peritos en la experticia […]  tuvieron en cuenta locales y oficinas que no hacen parte de la  estación de servicios sino del predio, y no pueden ser  valorados bienes que no pertenecen al establecimiento de comercio y  el precio de la empresa dado por el “Good Will” no debe  ser estimado en la suma de $247.039.378, toda vez que, en los años  2017, 2018 y 2019, los estados financieros del establecimiento de  comercio no se encontraban firmados por la contadora y administradora  del momento, careciendo de la validez necesaria para calcular el  precio exacto […]»,  el Tribunal reseñó lo señalado por los expertos8  y frente a ello, destacó que «las  explicaciones dadas […] son satisfactorias, claras, firmes y  convincentes, razón por la cual […] los reproches que  se le formulan a la experticia son infundadas, basadas en  apreciaciones subjetivas y sin ninguna base científica sólida,  razones más que suficientes para que la decisión  adoptada en la primera instancia sea confirmada».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales y  peritazgos).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

En  el punto, es necesario destacar que las autoridades recriminadas, al  estudiar los dictámenes periciales aportados, estimaron que  los mismos eran claros y no presentaban dudas, además de no  ser contrarios a las reglas de la experiencia. Por tanto, del avalúo  suscrito y el análisis de lo indicado por los expertos en  audiencia, se advierte la valoración probatoria que frente a  lo expuesto se llevó a cabo por los juzgadores de instancia,  -consideraron que el valor exacto del establecimiento de comercio, en  total, era de $488.171.284-. Además, se realizó la  apreciación de dicho medio de prueba –dictamen pericial-  con fundamento en lo reglado por el artículo 232 del Código  General del Proceso. Así las cosas, no es posible considerar  la afectación de garantías fundamentales de los  tutelantes a partir de una vía de hecho por defecto fáctico.  

3.2.  Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente9  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-10.  Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los actores. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto11.  

4.  Finalmente, en referencia con el defecto sustantivo enrostrado por  los gestores, por cuanto no se analizó por los jueces de  instancia lo relativo a la confusión -como forma de extinguir  las obligaciones-, se  advierte que dicho amparo carece  de vocación de prosperidad, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad,  por cuanto ello debió formularse en el recurso de apelación  ante el Tribunal cuestionado, previo a la interposición del  presente resguardo. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias12.  

5.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          9 a 15 del archivo PDF «01Cuaderno».  

2          Folios          64 a 67. Ibídem.  

3          Archivo          PDF «Acta          Audiencia de Inventarios».  

4          Archivo          PDF «03AutoResuelveRecurso».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de octubre de          2022.  

7          “I.          El cálculo final del valor del establecimiento de comercio          por su rentabilidad y su uso económico para el año          2021 es tasado por la perito por la suma $650.170.021 y cuya cifra          resulta de sumar los valores referidos en el literal anterior, es          decir, $445.866.360 más $854.473.683 y posterior división          por dos, operaciones aritméticas que realiza la perito, sin          indicar, ni fundamentar al despacho las razones de por qué          tales operaciones. Deberá precisar.          

Doctora          Liliana la idea es que usted en el peritazgo nos dice que el          establecimiento del comercio vale $241.131.906 y aquí nos          genera una confusión de $650 millones, porque sumó          $445 y $854 y dividió entre dos.          

¿Por          qué $241.131.906 si ahí dice que son $650 millones?,          yo también tengo esa inquietud          

Perito          – responde contador: Es un dato informativo, el valor del          establecimiento es $241.131.906.”  

8          En relación con el “Good Will” expuso:                     

“(…)          Perito – responde contador: El Good Will es un complemento del total          del patrimonio, entonces cuando no hay utilidades acumuladas, el          Good Will suple esa utilidad, pero cuando haya utilidades disminuye.          Es una técnica contable, no es que haya bajado, sino que baja          por acción contable, es decir, se toma todo el monto, el Good          Will es el total del patrimonio que se refleja, que incrementa y que          disminuye.          

En          este caso como hay unas utilidades acumuladas, disminuye el Good          Will, no es que sea que se haya bajado el valor del patrimonio de la          empresa, de ninguna manera. Simplemente el Good Will, es el reflejo          de la empresa, cuando se hacen los cálculos matemáticos          del valor comercial de un inmueble, el Good Will suple esa          deficiencia que tiene el balance para darle el valor          correspondiente, de acuerdo, a la actitud administrativa, o sea, que          cuando hay una utilidad disminuye, lo que hace es un complemento del          total del patrimonio.          

¿O          sea, que, si hay unas partidas dentro del patrimonio, superiores al          balance, esas partidas suplen ese incremento del Good Will?.          

Es          un complemento, dentro de las normas contables está          establecido a nivel nacional y a nivel internacional. Nunca se puede          sumar como una partida individual, es una partida subjetiva que se          maneja el tipo de administración, cómo es la          administración, cómo la organización de la          empresa y cuánto de esos servicios que da la empresa puede o          no aumentar o disminuir la rentabilidad.          

Si          yo tengo una administración y o x, esas administraciones          diferentes, pueden dar un mayor valor o un menor valor a la empresa          

Juez:          la pregunta es que anteriormente tuvieron en cuenta los años          2017, 2018, 2019 y que para este solamente el 2020 y 2021          

Perito          – responde contador: entonces en este caso volvamos a lo que yo          había dicho inicialmente en el primer avalúo solo tuve          cuenta en los años 2020 y 2021          

El          abogado exigía que había que hacer los 5 años          para calcular del Good Will y se dio cumplimiento a esa exigencia,          pero se disminuyó el Good Will, para mi concepto como          contador se deben tomar sólo los últimos 2 años,          por qué razón, porque el Good Will está basado          en la administración actual no en administraciones          anteriores, la administración anterior de algo que no se pudo          verificar no se puede tener en cuenta, entonces señor juez          respetuosamente sugiero que se tome el Good Will que presenté          en el primer informe que es el Good Will que está manejando          la empresa(…)”          

Con          respecto a la inclusión de unos inmuebles en la tasación          del establecimiento mercantil los valuadores explicaron:          

En          la unidad comercial no está incluido el avalúo, el          avalúo se presentó porque lo solicitaron, pero si          usted observa no está incluido el avalúo; es una          información          adicional para tener en cuenta allí. Se valoró la          construcción y el lote, pero eso no está dentro de la          unidad comercial, dentro de la valoración que solicitaron,          porque el establecimiento comercial paga arrendamiento, no es          propiedad de la unidad comercial. Se presentó el avalúo          porque el Juez lo solicitó, es un soporte de consulta, pero          no valora ahí (…)”.          

Más          adelante explica que lo que se tasó como establecimiento          mercantil fueron, entre otros: 2 surtidores o dispensadores con 12          mangueras, 1 manguera suspendida por metrología, 1 manguera          dañada por desgaste, cada dispensador tiene 6 mangueras para          cada ACPM, 3 tanques de almacenamiento ASÍ: Tanque 1: 19 cms          de ACPM, 191 galones; tanque 2: 18 cms corriente, 177 galones;          tanque 3, 326 cms corriente, 204 galones, todas las tarjetas están          dañadas porque las quemó un rayo. Todos estos bienes          están incluídos en la valoración no se          desglosó, pero se dio un valor total.  

9          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

10          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

11          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

12          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado que          «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).  

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