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STC14541-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14541-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03617-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Marleny, Luz Mery, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, Alba Lucía y María Patricia Jaramillo Betancur contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso sucesoral de radicado 2018-00135-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Jenaro Jaramillo Bernal, en calidad de «subrogatario de los derechos herenciales que le corresponden o puedan corresponder a Miriam Jaramillo Betancur, heredera de los causantes José Jaramillo Toro y María Ofelia Betancur Bedoya […]», interpuso demanda de apertura, radicación y liquidación de herencia de los causantes1. Al interior del trámite, los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos, por ser hijos de los fallecidos2.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en audiencia del 20 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de las objeciones formuladas por el apoderado judicial de los señores Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, María Patricia, Alba Lucia y Marleny Jaramillo Betancur y de la Sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro S.A.S.
En consecuencia, EXCLUÍR del inventario los bienes relacionados en las partidas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA y UNDÉCIMA de los inventarios y avalúos presentados por el vocero judicial del señor Jenaro Jaramillo Bernal.
SEGUNDO: NO DECLARAR PROSPERAS las objeciones formuladas por el apoderado judicial del señor Jenaro Jaramillo Bernal, respecto las obligaciones dinerarias en favor de la sucesión incluidos en las partidas CUARTA y QUINTA de los inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial de los señores Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, María Patricia, Alba Lucia y Marleny Jaramillo Betancur y de la Sociedad sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro S.A.S.
TERCERO: Conforme a lo anterior, los INVENTARIOS Y AVALÚOS de la masa sucesoral de los causantes José Jesús Jaramillo Toro y María Ofelia Betancur De Jaramillo, quedarán aprobados así y se harán las reparticiones […]:
PARTIDA PRIMERA: El 100% del Establecimiento de Comercio denominado “Estación de Servicios Neira”, ubicado en la calle 3 Nº 8-39 del Municipio de Neira, Caldas, cuya actividad principal es la comercialización y venta de combustible para automotores, identificado con la matrícula mercantil Nº 601533 […].
Avalúo: el Establecimiento de Comercio se avalúa en la suma de $488.171.284.00.
PARTIDA SEGUNDA: Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 110-10533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira. Tipo de predio: Urbano. Descripción- cabida y linderos: un solar constante de 85 M2, Ver linderos según sentencia del 13 de enero de 1961 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Neira. Dirección del Inmueble: Calle 12 10-27 […].
Avalúo: el inmueble se avalúa en la suma de $36.550.000,00.
PARTIDA TERCERA: Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 110-10353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira. Tipo de predio: Rural – Lote […].
Avalúo: el inmueble se avalúa en la suma de $ 59.062.500,00.
PARTIDA CUARTA: Obligación Dineraria en favor de la sucesión del señor José Jesús Jaramillo y que tiene como deudora a la señora Miriam Jaramillo Betancur, con respecto al reintegro de utilidades del Establecimiento de Comercio “Estación de Servicios Neira”, obligación que se cobra ejecutivamente dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal de simulación Rad. 2014-00077, por la suma de $741.064.988,00.
Inconformes con esa determinación, los extremos en litigio impetraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo3.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales-con providencia del 17 de mayo de 2022- dispuso «confirmar la providencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante el cual se ordenó, APROBAR el avalúo de la “estación de servicios Neira” en la suma de $488.171.284; dentro del trámite de este proceso de sucesión doble e intestada promovido por […] Jenaro Jaramillo Bernal, en contra de Martha Inés Jaramillo Betancur [y otros], proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas; dentro del proceso divisorio – venta de bien común -interpuesto por José Humberto Giraldo Ramírez y otro, en contra de Jorge Iván Giraldo Ramírez y otros […]»4.
2.4. Así las cosas, los gestores, por vía de tutela, aducen que las decisiones de instancia, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Por un lado, estiman que «existió una interpretación errónea respecto al material probatorio», al haberse «otorgado a la “partida primera”, un avalúo superior al que según la experticia del perito, tiene el establecimiento de comercio “Estación de Servicio Neira”». Y por otro, alegan «la inaplicación de la ley en lo que respecta a la figura de confusión […] respecto de Jenaro Jaramillo Bernal», por cuanto «al haber adquirido los derechos herenciales de la señora Miriam Jaramillo Betancur, debió haberse ordenado que se declarara la extinción parcial de la deuda que ostenta esta última, con lo que eventualmente le correspondía en calidad de heredera».
3. Por lo expuesto, solicitan que se ordene «dejar sin efecto dicha decisión, para que en su lugar se ordene hacer las correcciones pertinentes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de responder frente a cada uno de los hechos expuestos por los censores, indicó que ha «garantizado en cada una de las etapas procesales surtidas, los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y contradicción a todos y cada uno de los intervinientes, quienes en sus debidas oportunidades han podido interponer los respectivos recursos a los cuales se les ha imprimido el trámite correspondiente»5.
2. El Tribunal querellado relató el acontecer procesal surtido en esa instancia y remitió el expediente digital respectivo para su revisión6.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión de la providencia dictada el 17 de mayo de 2022, con la cual se confirmó la determinación de primer grado. Ello pues, estiman que los falladores de instancia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, debido a que no se llevó a cabo una adecuada valoración probatoria respecto del avalúo de uno de los inmuebles objeto de sucesión. Y no se tuvo en cuenta la confusión de cara a la parte demandante.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bogotá -con providencia del 17 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el auto del a quo. Para ello, de entrada, indicó lo relativo a la apreciación de los dictámenes –artículo 232 del Código General del Proceso-. Y, seguidamente, abordó lo tocante con la idoneidad y comportamiento de los expertos en la audiencia de inventarios y avalúos, quienes eran una arquitecta y un contador público, ambos registrados en el Registro Abierto de Avaluadores. Frente a ello, concluyó que estos «se encuentran perfectamente facultados y habilitados para rendir la experticia sobre los temas que son materia de controversia en esta confrontación». Con relación a la pericia aportada, señaló que «los expertos indican cuales son las razones que tuvieron para llegar a las conclusiones, sus explicaciones son claras, en tanto y por cuanto no están contrariando normas generales de la experiencia, las razones en que fundamentaron su dictamen no se encuentran desvirtuadas por otras pruebas y lucen convincentes».
2.1. En atención a los reparos de la apelación, referente a que «“los valores no coinciden, toda vez que […] se avaluó la estación de servicio por un valor de $445.866.360 más $854.474.683, dividido 2, lo cual da un valor total de $650.170.021; y no $488.171.284”», la Sala expuso que resulta suficiente remitirse a la explicación que al respecto suscitaron los peritos7, en la medida que «las cifras son simplemente informativas y el experto convalida que el valor exacto es de $241.131.906, no dejando lugar a hesitaciones de alguna clase».
2.2. Ahora bien, tocante con el «dislate a que hace relación a que los peritos en la experticia […] tuvieron en cuenta locales y oficinas que no hacen parte de la estación de servicios sino del predio, y no pueden ser valorados bienes que no pertenecen al establecimiento de comercio y el precio de la empresa dado por el “Good Will” no debe ser estimado en la suma de $247.039.378, toda vez que, en los años 2017, 2018 y 2019, los estados financieros del establecimiento de comercio no se encontraban firmados por la contadora y administradora del momento, careciendo de la validez necesaria para calcular el precio exacto […]», el Tribunal reseñó lo señalado por los expertos8 y frente a ello, destacó que «las explicaciones dadas […] son satisfactorias, claras, firmes y convincentes, razón por la cual […] los reproches que se le formulan a la experticia son infundadas, basadas en apreciaciones subjetivas y sin ninguna base científica sólida, razones más que suficientes para que la decisión adoptada en la primera instancia sea confirmada».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y peritazgos).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
En el punto, es necesario destacar que las autoridades recriminadas, al estudiar los dictámenes periciales aportados, estimaron que los mismos eran claros y no presentaban dudas, además de no ser contrarios a las reglas de la experiencia. Por tanto, del avalúo suscrito y el análisis de lo indicado por los expertos en audiencia, se advierte la valoración probatoria que frente a lo expuesto se llevó a cabo por los juzgadores de instancia, -consideraron que el valor exacto del establecimiento de comercio, en total, era de $488.171.284-. Además, se realizó la apreciación de dicho medio de prueba –dictamen pericial- con fundamento en lo reglado por el artículo 232 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es posible considerar la afectación de garantías fundamentales de los tutelantes a partir de una vía de hecho por defecto fáctico.
3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente9 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-10. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los actores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto11.
4. Finalmente, en referencia con el defecto sustantivo enrostrado por los gestores, por cuanto no se analizó por los jueces de instancia lo relativo a la confusión -como forma de extinguir las obligaciones-, se advierte que dicho amparo carece de vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto ello debió formularse en el recurso de apelación ante el Tribunal cuestionado, previo a la interposición del presente resguardo. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias12.
5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 9 a 15 del archivo PDF «01Cuaderno».
2 Folios 64 a 67. Ibídem.
3 Archivo PDF «Acta Audiencia de Inventarios».
4 Archivo PDF «03AutoResuelveRecurso».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2022.
7 “I. El cálculo final del valor del establecimiento de comercio por su rentabilidad y su uso económico para el año 2021 es tasado por la perito por la suma $650.170.021 y cuya cifra resulta de sumar los valores referidos en el literal anterior, es decir, $445.866.360 más $854.473.683 y posterior división por dos, operaciones aritméticas que realiza la perito, sin indicar, ni fundamentar al despacho las razones de por qué tales operaciones. Deberá precisar.
Doctora Liliana la idea es que usted en el peritazgo nos dice que el establecimiento del comercio vale $241.131.906 y aquí nos genera una confusión de $650 millones, porque sumó $445 y $854 y dividió entre dos.
¿Por qué $241.131.906 si ahí dice que son $650 millones?, yo también tengo esa inquietud
Perito – responde contador: Es un dato informativo, el valor del establecimiento es $241.131.906.”
8 En relación con el “Good Will” expuso:
“(…) Perito – responde contador: El Good Will es un complemento del total del patrimonio, entonces cuando no hay utilidades acumuladas, el Good Will suple esa utilidad, pero cuando haya utilidades disminuye. Es una técnica contable, no es que haya bajado, sino que baja por acción contable, es decir, se toma todo el monto, el Good Will es el total del patrimonio que se refleja, que incrementa y que disminuye.
En este caso como hay unas utilidades acumuladas, disminuye el Good Will, no es que sea que se haya bajado el valor del patrimonio de la empresa, de ninguna manera. Simplemente el Good Will, es el reflejo de la empresa, cuando se hacen los cálculos matemáticos del valor comercial de un inmueble, el Good Will suple esa deficiencia que tiene el balance para darle el valor correspondiente, de acuerdo, a la actitud administrativa, o sea, que cuando hay una utilidad disminuye, lo que hace es un complemento del total del patrimonio.
¿O sea, que, si hay unas partidas dentro del patrimonio, superiores al balance, esas partidas suplen ese incremento del Good Will?.
Es un complemento, dentro de las normas contables está establecido a nivel nacional y a nivel internacional. Nunca se puede sumar como una partida individual, es una partida subjetiva que se maneja el tipo de administración, cómo es la administración, cómo la organización de la empresa y cuánto de esos servicios que da la empresa puede o no aumentar o disminuir la rentabilidad.
Si yo tengo una administración y o x, esas administraciones diferentes, pueden dar un mayor valor o un menor valor a la empresa
Juez: la pregunta es que anteriormente tuvieron en cuenta los años 2017, 2018, 2019 y que para este solamente el 2020 y 2021
Perito – responde contador: entonces en este caso volvamos a lo que yo había dicho inicialmente en el primer avalúo solo tuve cuenta en los años 2020 y 2021
El abogado exigía que había que hacer los 5 años para calcular del Good Will y se dio cumplimiento a esa exigencia, pero se disminuyó el Good Will, para mi concepto como contador se deben tomar sólo los últimos 2 años, por qué razón, porque el Good Will está basado en la administración actual no en administraciones anteriores, la administración anterior de algo que no se pudo verificar no se puede tener en cuenta, entonces señor juez respetuosamente sugiero que se tome el Good Will que presenté en el primer informe que es el Good Will que está manejando la empresa(…)”
Con respecto a la inclusión de unos inmuebles en la tasación del establecimiento mercantil los valuadores explicaron:
En la unidad comercial no está incluido el avalúo, el avalúo se presentó porque lo solicitaron, pero si usted observa no está incluido el avalúo; es una información adicional para tener en cuenta allí. Se valoró la construcción y el lote, pero eso no está dentro de la unidad comercial, dentro de la valoración que solicitaron, porque el establecimiento comercial paga arrendamiento, no es propiedad de la unidad comercial. Se presentó el avalúo porque el Juez lo solicitó, es un soporte de consulta, pero no valora ahí (…)”.
Más adelante explica que lo que se tasó como establecimiento mercantil fueron, entre otros: 2 surtidores o dispensadores con 12 mangueras, 1 manguera suspendida por metrología, 1 manguera dañada por desgaste, cada dispensador tiene 6 mangueras para cada ACPM, 3 tanques de almacenamiento ASÍ: Tanque 1: 19 cms de ACPM, 191 galones; tanque 2: 18 cms corriente, 177 galones; tanque 3, 326 cms corriente, 204 galones, todas las tarjetas están dañadas porque las quemó un rayo. Todos estos bienes están incluídos en la valoración no se desglosó, pero se dio un valor total.
9 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
10 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
12 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).
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