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STC14542-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14542-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03088-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. Señala que interpuso demanda ejecutiva en contra de Geoconsult con el fin de obtener el pago de las «facturas electrónicas de venta ST 42 y ST45». Asimismo, indica que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 7 de julio de 2021- libró mandamiento de pago frente a las obligaciones referenciadas. Frente a ello, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición. En ese orden, el Despacho –con auto del 14 de diciembre de 2021- resolvió «revocar el auto de fecha 7 de julio del 2021 […] y en consecuencia neg[ó] el mandamiento de pago»1. Inconforme con esa determinación, la sociedad actora impetró remedio de apelación.
3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 3 de junio de 2022- dispuso «confirmar el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se revocó la orden de pago que, en el proceso del epígrafe se había proferido»2. De cara a lo resuelto, la gestora presentó solicitud de aclaración. En consecuencia, con auto del 28 de junio de los corrientes, discurrió negar lo requerido, pues «el libelista no destac[ó] argumento que, vertido en la providencia cuya aclaración reclama, sea inteligible, confuso, incomprensible, equívoco, enmarañado y por ello conduzca a diversas interpretaciones; como tampoco alguna contradicción entre la hermenéutica plasmada en la motivación y la decisión adoptada»3.
4. Así las cosas, la entidad gestora, por vía de tutela, aduce que las decisiones de instancia incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto las facturas electrónicas objeto de ejecución «no son exigibles, por no estar registradas en el RADIAN», ya que «no existió aceptación tácita de las facturas de venta, sencillamente porque no las encontró registrada el evento de aceptación registrado en LA RADIAN, sin tener en cuenta que el ámbito de aplicación del cual depende el parágrafo 2 del art. 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, es la circulación de las facturas de venta». Así las cosas, estima que «no le asiste la obligación a [la tutelante] de realizar el registro de las facturas electrónicos de venta ST 42 Y ST 45, ni el registro de la aceptación en la RADIAN, por cuanto nunca se pensaron siquiera colocarlas en circulación, y obviamente, ni se transfirieron, ni se endosaron para someterlas a circulación, es muy claro que si se pensaran poner en circulación no sería posible hasta que no estén registrada en el RADIAN. De igual manera, es claro y contundente el artículo 31 de la Resolución 00015 de 2021, en señalar que no es obligación registrar las factura en el RADIAN y segundo que el no inscribirlas no significa que pierda su calidad de título valor. Por tanto, concluye que se aplicó «una norma que no es aplicable a [su] caso concreto» como fue el Decreto 1349 de 2016 regulación derogada por el Decreto 1154 de 2020.
5. Por lo expuesto, solicita que se profiera «una nueva providencia modificando el fallo y en consecuencia ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocar la decisión del auto 14 de diciembre de 2021, manteniendo en firme el auto del 7 de julio del 2021 con el cual se libró el mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta ST 42 Y ST 45». Y, se «ordene el acompañamiento en el proceso por parte de la Procuraduría General de la nación, por las dos instancias haber vulnerado los derechos fundamentales de STRUD INGENIERIA LTDA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «en providencia del 3 de junio último, en la que se consignaron las razones de orden legal, jurisprudencial y fáctico que justificaron la decisión adoptada de confirmar el auto apelado, no por las razones expuestas por el juzgador cognoscente en primer grado, sino por los motivos ampliamente explicados en la providencia que en esta Sede se expidió»4.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que «la providencia proferida por es[e] despacho no presenta defecto fáctico alguno, como que tampoco se vulneró el debido proceso, ya que se agotaron una a una las etapas previstas por el Código General del Proceso para este tipo de procesos»5.
3. La sociedad Geoconsult CS Ltda. solicitó desestimar «el amparo imprecado y las pretensiones de la presente acción de tutela, por no estar llamadas a prosperar, por ser improcedentes y por entrañar la apertura de un debate judicial ya concluido en debida forma»6.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la entidad tutelante, con ocasión del auto proferido el 3 de junio de 2022, con el cual se confirmó la determinación de primer grado. Ello pues, aduce que los falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo por cuanto fundaron las decisiones de instancia en una norma derogada, circunstancia que impidió ejecutar la obligación pretendida.
2. De entrada, es necesario destacar que si bien la censora previamente suscitó una acción constitucional bajo similares consideraciones y decidida por esta Corporación el 29 de junio de 2022 –STC8128-2022-, también lo es que, en ese momento, no se había desatado por el colegiado enjuiciado la solicitud de aclaración presentada por la actora frente al auto del 3 de junio anterior, que dispuso la confirmación de la determinación de primer grado. Por tanto, la Sala analizará dicho proveído de acuerdo con los planteamientos presentados por la gestora.
3. Se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 3 de junio de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el auto cuestionado. Para ello, con relación a la factura electrónica7, indicó que el Decreto 1349 de 2016 mediante el cual se reguló «la circulación de ésta como título valor, en su artículo 2.2.2.53.2 numeral 7, la definió como aquella “consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio”».
3.1. Al respecto, expuso que, conforme a lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 -relativo a que el Gobierno Nacional reglamentara la «circulación de la factura electrónica»-, inicialmente se emitió el «Decreto 1329 de 2016». Sin embargo, en virtud de lo reglado en el inciso 3° del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 que adicionó el canon 616-1 del Estatuto Tributario –el cual profirió ordenes en el mismo sentido-, «se expidió el Decreto 1154 de 2020 derogatorio del anterior, siendo la norma que actualmente regula la materia».
3.2. Ahora bien, a partir del concepto de la factura electrónica –establecido en el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015- discurrió que de ello se desprende «entre otras cosas, el origen virtual del documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia». Y, de cara a su exigibilidad, reseñó el canon 2.2.2.53.14 Ibidem8. Asimismo, expuso que dicho título debe contar con las exigencias establecidas en los artículos 621 y 674 del Decreto 419 de 19719, razón por la que adujo que «el título que aquí se pregona, guardando las respectivas proporciones, resulta ser la modernización de la factura tradicional de compraventa que se expedía en papel, cuyos efectos mercantiles son los mismos, pero con una marcada diferencia al momento de nacer a la vida jurídica, pues se generan, validan, expiden, reciben, rechazan y conservan electrónicamente».
3.3. En ese orden de ideas, la Sala sostuvo que lo suscrito no puede ser concluido de forma desprevenida y prematura, por cuanto el canon 1° del Decreto 358 de 2020 –que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria- estableció que «la factura de venta electrónica, cuya validación ante la DIAN es de carácter previo, se considera en sí misma “factura electrónica”, por lo que la ratifica como título valor pero, lo que le da la posibilidad de circulación es precisamente su registro en el RADIAN, el cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dependencia que se encarga de la administración, registro, consulta y trazabilidad de esos títulos valores». Asimismo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, referenció que «la expedición de la factura electrónica de venta no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, finalmente, la entrega al adquiriente/deudor/aceptante».
Y, precisó que en los casos donde la factura no se encuentra registrada en RADIAN, ello no implica que no tenga el carácter de título valor, «pues la sanción por ese escenario, se hace consistir en el impedimento para circular el instrumento en el territorio nacional, situación que tiene amparo en la parte considerativa de la Resolución 00085 de 2022 expedida por la DIAN»
3.4. Con sustento en el marco legal citado, el Tribunal puntualizó que en el caso sub judice se analizó si las «facturas exhibidas son facturas electrónicas cuya circulación no puede ser realizada o si, por el contrario, se encuentran debidamente registradas ante el aplicativo RADIAN». De entrada, sostuvo que para ello resulta necesario verificar «si contienen o no el Código Único de Facturación Electrónica CUFE, el cual permite identificar unívocamente una factura electrónica, lo cual se logra por medio de la generación de un código único, situación que deviene en la necesidad de poder comprobar la autenticidad de una factura ante el sistema RADIAN, así como la posibilidad de modificar los eventos relativos al título valor».
En virtud de lo mencionado, resaltó lo reglado por el Decreto 1154 de 2020, que dispone lo relativo al título de valor electrónico «como el originado y conservado bajo la misma tecnología, por lo que no puede inferirse que la representación gráfica del mismo, constituya o reemplace a aquel». Y, adujo que lo aseverado «no deviene únicamente de la interpretación normativa que hizo con antelación, sino que [ello se señala también] dentro del anexo técnico RADIAN de la resolución N° 00085 del 8 de abril de 202210». Además, tocante con el tópico referenciado –factura electrónica-, citó lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 201511. De conformidad con lo expuesto, discurrió que «ninguna dificultad aporta la aceptación expresa de la factura, en tanto que refulge con total claridad que, si dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recibo del servicio o de la mercancía se acepta el contenido de la factura, por medios electrónicos, dará lugar a las obligaciones que se originen con ocasión de ese actuar».
3.5. Para el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante relacionado con que «la aceptación de las facturas, [se llevó a cabo] de forma “automática” por cuanto no se realizó ninguna acción sobre el documento, tal como lo certificó la empresa SIIGO SAS, en su condición de proveedor tecnológico autorizado por la DIAN; lo anterior, quiere decir que, en consideración del ejecutante, la factura fue aceptada tácitamente. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida estableció que, en caso de ser necesario acudir a la figura de la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN».
Asimismo, refirió que, en efecto, el Juzgado a quo «erró al exigir la expedición de un título de cobro para permitir la ejecución de las facturas electrónicas de venta ST 42 y ST 45 a cargo de Geoconsult CS Ltda., pues según la normativa vigente, aquel ya no es un documento sine qua non para la ejecución, es más, ni siquiera se contempló el mismo. Basta con que se allegue la factura electrónica de venta, la cual debe haber sido transmitida, validada y aceptada, para ejercer el derecho literal y autónomo que allí se incorpora; y con ella proceder a constatar su inscripción en el RADIAN […]».
3.6. Por otra parte, verificó el CUFE de cada uno de los títulos objeto de ejecución a través del aplicativo de la DIAN. Frente a ello, determinó que «…esos documentos no tienen ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita que refiere el ejecutante, no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el recurrente, «lo cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, que la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles». Agregó que si bien la demandante allegó «al plenario una certificación expedida por el proveedor tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que “[t]eniendo en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo por el cual se asume la aceptación automática luego de tres días hábiles de remitido el documento (…)”», resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión».
3.7. Por lo tanto, concluyó que «como quiera que el numeral 2° del artículo 774 del Decreto 410 de 1971 incluye como requisito “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley” ante su ausencia, se ve afectada de forma insalvable la exigibilidad del título por lo que imperioso resultaba negar al auto de apremio».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
4.1. En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de los elementos de la factura electrónica para su exigibilidad13, sin embargo, de lo arrimado el fallador colegiado no encontró cumplido que los títulos valores hubiesen sido aceptados tácitamente por cuanto no hay constancia de registro en el aplicativo de RADIAN14. Así las cosas, no era posible seguir adelante con la ejecución pretendida, pues las facturas adosadas no acataban lo exigido por la norma especial –parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020- y la Resolución número 00085 del 8 de abril de 2022 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, circunstancia que, en últimas, impide su exigibilidad de acuerdo con lo reglado por el numeral 2° del canon 774 de del Decreto 410 de 1971.
4.2. Además, es importante resaltar que el Tribunal tuvo en cuenta la normativa relacionada con el tópico en cuestión, especialmente, el Decreto 1154 de 2020, codificación vigente frente a las facturas electrónicas15.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
6. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 4 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 23 a 31. Ibídem.
3 Archivo PDF «Auto Tribunal 28 de junio de 2022».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2022.
7 La Sala indicó que según el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 20158, la factura electrónica de venta “[e]s un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
8 Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para
hacer exigible su pago.
PARÁGRAFO 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad”.
9 Indico que «a saber: el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente, con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i) el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; (iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) fecha de su expedición; (vi) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; (vii) valor total de la operación; (viii) el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas; todos estos elementos, deben constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin».
10 «[l]a representación gráfica siempre será “una representación, una imagen” de la información consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento electrónico siempre será el que tenga valor legal para las autoridades nacionales. Si cualquier persona requiere validar la autenticidad de una representación gráfica, entonces deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello, activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información, disparar el botón de Validación, y comparar lo que le muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN, porque no puede tratarse de un documento apócrifo, sin validez legal».
11 «“Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
Parágrafo 1°. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
Parágrafo 2°. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo 3°. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”».
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 La Corte ha establecido que «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)» (CSJ STC18432-2016. Reiterada en CSJ STC Jun. 17 de 2020. Rad. 2020-00101-00).
14 Obligación estipulada en el Parágrafo 2° del art. 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020.
16Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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