STC14542 2022

OCTUBRE

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STC14542-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14542-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03088-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora reclama la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en la causa referida.  

2.  Señala que interpuso demanda ejecutiva en contra de Geoconsult  con el fin de obtener el pago de las «facturas  electrónicas de venta ST 42 y ST45».  Asimismo, indica que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  -con proveído del 7 de julio de 2021- libró mandamiento  de pago frente a las obligaciones referenciadas. Frente a ello, el  extremo pasivo interpuso recurso de reposición. En ese orden,  el Despacho –con auto del 14 de diciembre de 2021- resolvió  «revocar  el auto de fecha 7 de julio del 2021 […] y en consecuencia  neg[ó] el mandamiento de pago»1.  Inconforme con esa determinación, la sociedad actora impetró  remedio de apelación.  

3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 3 de  junio de 2022- dispuso «confirmar  el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se revocó  la orden de pago que, en el proceso del epígrafe se había  proferido»2.  De cara a lo resuelto, la gestora presentó solicitud de  aclaración. En consecuencia, con auto del 28 de junio de los  corrientes, discurrió negar lo requerido, pues «el  libelista no destac[ó] argumento que, vertido en la  providencia cuya aclaración reclama, sea inteligible, confuso,  incomprensible, equívoco, enmarañado y por ello  conduzca a diversas interpretaciones; como tampoco alguna  contradicción entre la hermenéutica plasmada en la  motivación y la decisión adoptada»3.  

4.  Así  las cosas, la entidad gestora, por  vía de tutela, aduce que las decisiones de instancia  incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto las facturas  electrónicas objeto de ejecución «no  son exigibles, por no estar registradas en el RADIAN», ya  que «no  existió aceptación tácita de las facturas de  venta, sencillamente porque no las encontró registrada el  evento de aceptación registrado en LA RADIAN, sin tener en  cuenta que el ámbito de aplicación del cual depende el  parágrafo 2 del art. 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del  Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, es la  circulación de las facturas de venta». Así  las cosas, estima que «no  le  asiste la obligación a [la tutelante] de realizar el registro  de las facturas electrónicos de venta ST 42 Y ST 45, ni el  registro de la aceptación en la RADIAN, por cuanto nunca se  pensaron siquiera colocarlas en circulación, y obviamente, ni  se transfirieron, ni se endosaron para someterlas a circulación,  es muy claro que si se pensaran poner en circulación no sería  posible hasta que no estén registrada en el RADIAN. De igual  manera, es claro y contundente el artículo 31 de la Resolución  00015 de 2021, en señalar que no es obligación  registrar las factura en el RADIAN y segundo que el no inscribirlas  no significa que pierda su calidad de título valor. Por  tanto, concluye que se aplicó «una  norma que no es aplicable a [su] caso concreto» como  fue el Decreto 1349 de 2016 regulación derogada por el Decreto  1154 de 2020.  

5.  Por lo expuesto,  solicita que se profiera «una  nueva providencia modificando  el  fallo y en consecuencia ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  revocar  la  decisión del auto 14 de diciembre de 2021, manteniendo en  firme el auto del 7 de julio del 2021 con el cual se libró el  mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas  electrónicas de venta ST 42 Y ST 45».  Y,  se «ordene  el acompañamiento en el proceso por parte de la Procuraduría  General de la nación, por las dos instancias haber vulnerado  los derechos fundamentales de STRUD INGENIERIA LTDA».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Tribunal querellado manifestó que «en  providencia del 3 de junio último, en la que se consignaron  las razones de orden legal, jurisprudencial y fáctico que  justificaron la decisión adoptada de confirmar el auto  apelado, no por las razones expuestas por el juzgador cognoscente en  primer grado, sino por los motivos ampliamente explicados en la  providencia que en esta Sede se expidió»4.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «la  providencia proferida por es[e] despacho no presenta defecto fáctico  alguno, como que tampoco se vulneró el debido proceso, ya que  se agotaron una a una las etapas previstas por el Código  General del Proceso para este tipo de procesos»5.  

3.  La sociedad Geoconsult CS Ltda. solicitó desestimar «el  amparo imprecado y las pretensiones de la presente acción de  tutela, por no estar llamadas a prosperar, por ser improcedentes y  por entrañar la apertura de un debate judicial ya concluido en  debida forma»6.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la entidad tutelante, con ocasión del auto  proferido el 3 de junio de 2022, con el cual se confirmó la  determinación de primer grado. Ello pues, aduce que los  falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo por cuanto  fundaron las decisiones de instancia en una norma derogada,  circunstancia que impidió ejecutar la obligación  pretendida.  

2.  De entrada, es necesario destacar que si bien la censora previamente  suscitó una acción constitucional bajo similares  consideraciones y decidida por esta Corporación el 29 de junio  de 2022 –STC8128-2022-, también lo es que, en ese  momento, no se había desatado por el colegiado enjuiciado la  solicitud de aclaración presentada por la actora frente al  auto del 3 de junio anterior, que dispuso la confirmación de  la determinación de primer grado. Por tanto, la Sala analizará  dicho proveído de acuerdo con los planteamientos presentados  por la gestora.  

3.  Se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con  providencia del 3 de junio de 2022-, expresó los motivos por  los cuales resolvió confirmar el auto cuestionado. Para ello,  con relación a la factura electrónica7,  indicó que el Decreto 1349 de 2016 mediante el cual se reguló  «la  circulación de ésta como título valor, en su  artículo 2.2.2.53.2 numeral 7, la definió como aquella  “consistente  en un mensaje de datos que evidencia una transacción de  compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o  expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 774 del Código de  Comercio”».  

3.1.  Al respecto, expuso que, conforme a lo ordenado en el artículo  1° de la Ley 1231 de 2008 -relativo  a que el Gobierno Nacional reglamentara la  «circulación de la factura electrónica»-,  inicialmente  se emitió el «Decreto  1329 de 2016». Sin  embargo, en virtud de lo reglado en el inciso  3° del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley  2010 de 2019 que adicionó el canon 616-1 del Estatuto  Tributario –el cual profirió ordenes en el mismo  sentido-, «se  expidió el Decreto 1154 de 2020 derogatorio del anterior,  siendo la norma que actualmente regula la materia».  

3.2.  Ahora bien, a partir del concepto de la factura electrónica  –establecido en el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074  de 2015- discurrió que de ello se desprende «entre  otras cosas, el origen virtual del documento y la remisión  directa a las normas necesarias para su existencia». Y,  de cara a su exigibilidad, reseñó el canon 2.2.2.53.14  Ibidem8.  Asimismo, expuso que dicho título debe contar con las  exigencias establecidas en los artículos 621 y 674 del Decreto  419 de 19719,  razón por la que adujo que «el  título que aquí  se pregona, guardando las respectivas proporciones, resulta ser la  modernización de la factura tradicional de compraventa que se  expedía en papel, cuyos efectos mercantiles son los mismos,  pero con una marcada diferencia al momento de nacer a la vida  jurídica, pues se generan, validan, expiden, reciben, rechazan  y conservan electrónicamente».  

3.3.  En ese orden de ideas, la Sala sostuvo que lo suscrito no puede ser  concluido de forma desprevenida y prematura, por cuanto el canon 1°  del Decreto 358 de 2020 –que modificó el Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria- estableció que «la  factura de venta electrónica, cuya validación ante la  DIAN es de carácter previo, se considera en sí misma  “factura electrónica”, por lo que la ratifica como  título valor pero, lo que le da la posibilidad de circulación  es precisamente su registro en el RADIAN, el cual se encuentra a  cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo  establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario,  dependencia que se encarga de la administración, registro,  consulta y trazabilidad de esos títulos valores».  Asimismo,  con fundamento en el numeral 5° del artículo 1.6.1.4.1 del  Decreto 1625 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria, referenció que «la  expedición de la factura electrónica de venta no  solamente comprende la generación y transmisión por el  emisor o facturador del documento, sino que además ampara la  validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, finalmente, la  entrega al adquiriente/deudor/aceptante».  

Y,  precisó que en los casos donde la factura no se encuentra  registrada en RADIAN, ello no implica que no tenga el carácter  de título valor, «pues  la sanción por ese escenario, se hace consistir en el  impedimento para circular el instrumento en el territorio nacional,  situación que tiene amparo en la parte considerativa de la  Resolución 00085 de 2022 expedida por la DIAN»  

3.4.  Con sustento en el marco legal citado, el Tribunal puntualizó  que en el caso sub  judice  se analizó si las «facturas  exhibidas son facturas electrónicas cuya circulación no  puede ser realizada o si, por el contrario, se encuentran debidamente  registradas ante el aplicativo RADIAN».  De entrada, sostuvo que para ello resulta necesario verificar «si  contienen o no el Código Único de Facturación  Electrónica CUFE, el cual permite identificar unívocamente  una factura electrónica, lo cual se logra por medio de la  generación de un código único, situación  que deviene en la necesidad de poder comprobar la autenticidad de una  factura ante el sistema RADIAN, así como la posibilidad de  modificar los eventos relativos al título valor».  

En  virtud de lo mencionado, resaltó lo reglado por el Decreto  1154 de 2020, que dispone lo relativo al título de valor  electrónico «como  el originado y conservado bajo la misma tecnología, por lo que  no puede inferirse que la representación gráfica del  mismo, constituya o reemplace a aquel». Y, adujo que lo  aseverado «no deviene únicamente de la interpretación  normativa que hizo con antelación, sino que [ello se señala  también] dentro del anexo técnico RADIAN de la  resolución N° 00085 del 8 de abril de 202210».  Además,  tocante con el tópico referenciado –factura  electrónica-, citó lo previsto en el artículo  2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 201511.  De  conformidad con lo expuesto, discurrió que «ninguna  dificultad aporta la aceptación expresa de la factura, en  tanto que refulge con total claridad que, si dentro de los 3 días  siguientes a la fecha de recibo del servicio o de la mercancía  se acepta el contenido de la factura, por medios electrónicos,  dará lugar a las obligaciones que se originen con ocasión  de ese actuar».  

3.5.  Para el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante  relacionado con que «la  aceptación de las facturas, [se llevó a cabo] de forma  “automática” por cuanto no se realizó  ninguna acción  sobre el documento, tal como lo certificó la empresa SIIGO  SAS, en su condición de proveedor tecnológico  autorizado por la DIAN; lo anterior, quiere decir que, en  consideración del ejecutante, la factura fue aceptada  tácitamente. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que la  normativa antes referida estableció que, en caso de ser  necesario acudir a la figura de la aceptación tácita,  resulta indispensable que, sobre ese hecho, se deje constancia  electrónica dentro del aplicativo de RADIAN».  

Asimismo,  refirió que, en efecto, el Juzgado a  quo  «erró  al exigir la expedición de un título de cobro para  permitir la ejecución de  las facturas electrónicas de venta ST 42 y ST 45 a cargo de  Geoconsult CS Ltda., pues según la normativa vigente, aquel ya  no es un documento sine  qua non para  la ejecución, es más, ni siquiera se contempló  el mismo. Basta con que se allegue la factura electrónica de  venta, la cual debe haber sido transmitida, validada y aceptada, para  ejercer el derecho literal y autónomo que allí se  incorpora; y con ella proceder a constatar su inscripción en  el RADIAN […]».  

3.6.  Por otra parte, verificó el CUFE de cada uno de los títulos  objeto de ejecución a través del aplicativo de la DIAN.  Frente a ello, determinó que «…esos  documentos no tienen ningún evento asociado; es decir, la  aceptación tácita que refiere el ejecutante, no ha sido  registrada, situación que va en contravía de lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el  recurrente, «lo  cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que  rigen la materia, que la aceptación tácita o expresa de  las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no  pueden calificarse como exigibles». Agregó  que si bien la demandante allegó «al  plenario una certificación expedida por el proveedor  tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que  “[t]eniendo  en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no  se realizó [sic]  acción  alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo  por el cual se asume la aceptación automática luego de  tres días hábiles de remitido el documento (…)”»,  resaltó  que lo cierto es que  «ese documento no suple el registro del evento en el aplicativo  RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que,  conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación  tácita del título en cuestión».  

3.7.  Por lo tanto, concluyó que «como  quiera que el numeral 2° del artículo 774 del Decreto 410  de 1971 incluye como requisito “la fecha de recibo de la  factura, con indicación del nombre, o identificación o  firma de quien sea el encargado de recibirla según lo  establecido en la presente ley” ante su ausencia, se ve  afectada de forma insalvable la exigibilidad del título por lo  que imperioso resultaba negar al auto de apremio».  

4.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable12.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

4.1.  En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada  abordó el estudio relativo a la configuración de los  elementos de la factura electrónica para su exigibilidad13,  sin embargo, de lo arrimado el fallador colegiado no encontró  cumplido que los títulos valores hubiesen sido aceptados  tácitamente por cuanto no hay constancia de registro en el  aplicativo de RADIAN14.  Así las cosas, no era posible seguir adelante con la ejecución  pretendida, pues las facturas adosadas no acataban lo exigido por la  norma especial –parágrafo  2° del artículo 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del  Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020-  y la Resolución número 00085 del 8 de abril de 2022  expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-,  circunstancia que, en últimas, impide su exigibilidad de  acuerdo con lo reglado por el numeral 2° del canon 774 de del  Decreto 410 de 1971.  

4.2.  Además, es importante resaltar que el Tribunal tuvo en cuenta  la normativa relacionada con el tópico en cuestión,  especialmente, el Decreto 1154 de 2020, codificación vigente  frente a las facturas electrónicas15.  

5.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es  el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del  asunto16.  

6.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 a 4 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          23 a 31. Ibídem.  

3          Archivo          PDF «Auto          Tribunal 28 de junio de 2022».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de octubre de          2022.  

7          La Sala indicó que según el artículo          2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 20158, la factura electrónica          de venta “[e]s          un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o          facturador electrónico, que evidencia una transacción          de compraventa de un bien o prestación de un servicio,          entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el          adquirente/deudor/aceptante, y que cumple          con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en          el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten,          modifiquen, adicionen o sustituyan.  

8          Exigibilidad          de pago de la factura electrónica de venta como título          valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de          Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá, en el          sistema informático electrónico que disponga, los          requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para          obtener en forma electrónica, la factura electrónica          de venta como título valor para          

hacer          exigible su pago.          

PARÁGRAFO          1. Las facturas electrónicas de venta como título          valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes          en el RADIAN.          

PARÁGRAFO          2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y          Aduanas Nacionales – DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN          certificará a solicitud de las autoridades competentes o de          los tenedores legítimos, la existencia de la factura          electrónica de venta como título valor y su          trazabilidad”.  

9          Indico que «a          saber: el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la          fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente,          con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i)          el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta,          (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o          de quien presta el servicio; (iii) apellidos y nombre o razón          social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la          discriminación del IVA pagado; (iv) llevar un número          que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de          facturas de venta; (v) fecha de su expedición; (vi)          descripción específica o genérica de los          artículos vendidos o servicios prestados; (vii) valor total          de la operación; (viii) el nombre o razón social y el          NIT del impresor de la factura e, (ix) indicar la calidad de          retenedor del impuesto sobre las ventas; todos estos elementos,          deben constar de forma electrónica en el formato utilizado          para ese fin».  

10          «[l]a          representación gráfica siempre será “una          representación, una imagen” de la información          consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones          comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento          electrónico siempre será el que tenga valor legal para          las autoridades nacionales. Si cualquier persona requiere validar la          autenticidad de una representación gráfica, entonces          deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello,          activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información,          disparar el botón de Validación, y comparar lo que le          muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación          electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación          que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información          difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN, porque no puede          tratarse de un documento apócrifo, sin validez legal».  

11          «“Aceptación          de la factura electrónica de venta como título valor.          Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del          Código de Comercio, la factura electrónica de venta          como título valor, una vez recibida, se entiende          irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los          siguientes casos:          

1.          Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos,          acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres          (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía          o del servicio.          

2.          Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en          contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o          del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento          electrónico.          

Parágrafo          1°. Se entenderá recibida la mercancía o prestado          el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida          por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la          factura, indicando el nombre, identificación o la firma de          quien recibe, y la fecha de recibo.          

Parágrafo          2°. El emisor o facturador electrónico deberá          dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la          aceptación tácita del título en el RADIAN, lo          que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.          

Parágrafo          3°. Una vez la factura electrónica de venta como título          valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de          notas débito o notas crédito, asociadas a dicha          factura”».  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

13          La Corte ha establecido que «Los          funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las          actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos          litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia          al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos          228 de la Constitución Política y 11 del Código          General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los          juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda          una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que          emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde          observarlas desde la panorámica propia de la estructura que          constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica          restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del          articulado de manera aislada (…)»          (CSJ STC18432-2016. Reiterada          en CSJ STC Jun. 17 de 2020. Rad. 2020-00101-00).  

14          Obligación estipulada en el Parágrafo 2° del art.          2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015          modificado por el Decreto 1154 de 2020.  

16Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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