STC14390 2022

OCTUBRE

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STC14390-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14390-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01292-00  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María  Eugenia Díaz Rueda contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de petición,  que  dice vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «que  proceda dentro del término que su digno despacho disponga,  decida de fondo, clara y coherente [su] solicitud presentada el día  8 de julio de 2022»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el 8 de julio de 2022 radicó un derecho de  petición ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  con el fin de interponer queja contra la magistrada María  Claudia Isaza Rivera.  

2.2. Señaló  que hasta la fecha no había sido posible obtener un  pronunciamiento de fondo de parte de la accionada, lo que demostraba  su posición dominante; que se transgredía el derecho de  petición; y se le causaban grandes perjuicios.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial indicó que la accionante había  presentado tres escritos con idéntica queja en contra de la  magistrada María  Claudia Isaza Rivera de la Sala Única del Tribunal de  Florencia por presuntas irregularidades cometidas en el trámite  de una acción de tutela; que el 3 de junio de 2022 se radicó  el primer escrito, el que fue asignado el 14 de junio siguiente,  encontrándose en evaluación la queja para decisión;  que dicha asignación fue comunicada con oficio de esa misma  fecha; que el 5 de julio de los corrientes se recibió el  segundo memorial y el tercero el 8 de julio siguiente, los que se  pasaron al despacho por tratarse de hechos similares; que se le dio  trámite a la queja conforme a los términos de la Ley  1952 de 2019, modificada por la 2094 de 2022, escritos que no tenían  la naturaleza de derechos de petición, por lo que debían  ser atendidos en un proceso jurisdiccional disciplinario, el que  debía agotar las etapas correspondientes y no resolverse en 15  días; que no había conculcado derecho fundamental  alguno; que se configuraba un hecho superado, en tanto que se  adelantaba la investigación disciplinaria y se comunicó  el ingresó de las peticiones al despacho.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  de la promotora, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  le dio trámite a la queja presentada por la gestora, la que  fue asignada a un despacho por reparto el 14 de junio de 2022, se  ingresaron los memoriales allegados a continuación y el 19 de  octubre siguiente se le dio apertura a la investigación.  

Así  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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