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STC14390-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14390-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01292-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Díaz Rueda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo, clara y coherente [su] solicitud presentada el día 8 de julio de 2022»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 8 de julio de 2022 radicó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de interponer queja contra la magistrada María Claudia Isaza Rivera.
2.2. Señaló que hasta la fecha no había sido posible obtener un pronunciamiento de fondo de parte de la accionada, lo que demostraba su posición dominante; que se transgredía el derecho de petición; y se le causaban grandes perjuicios.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la accionante había presentado tres escritos con idéntica queja en contra de la magistrada María Claudia Isaza Rivera de la Sala Única del Tribunal de Florencia por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de una acción de tutela; que el 3 de junio de 2022 se radicó el primer escrito, el que fue asignado el 14 de junio siguiente, encontrándose en evaluación la queja para decisión; que dicha asignación fue comunicada con oficio de esa misma fecha; que el 5 de julio de los corrientes se recibió el segundo memorial y el tercero el 8 de julio siguiente, los que se pasaron al despacho por tratarse de hechos similares; que se le dio trámite a la queja conforme a los términos de la Ley 1952 de 2019, modificada por la 2094 de 2022, escritos que no tenían la naturaleza de derechos de petición, por lo que debían ser atendidos en un proceso jurisdiccional disciplinario, el que debía agotar las etapas correspondientes y no resolverse en 15 días; que no había conculcado derecho fundamental alguno; que se configuraba un hecho superado, en tanto que se adelantaba la investigación disciplinaria y se comunicó el ingresó de las peticiones al despacho.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso de la promotora, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le dio trámite a la queja presentada por la gestora, la que fue asignada a un despacho por reparto el 14 de junio de 2022, se ingresaron los memoriales allegados a continuación y el 19 de octubre siguiente se le dio apertura a la investigación.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS