STC14075 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14075-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14075-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00210-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que  Jaime Antonio Garay Carrillo le instauró al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a la Inspección Tercera de Policía de dicha  urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00144.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al  «debido  proceso, trabajo, a la tercera edad, mínimo vital y dignidad  humana»,  para que se ordenara al estrado acusado, «cancelar  la orden de embargo y secuestro del 100% del inmueble de [su]  propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 230-97408 y  con dirección calle 31, casa 1A número 14-04 manzana 8,  urbanización Los Rosales iv etapa»,  en el juicio coercitivo de la referencia, así como «la  orden entregada al secuestre»  para llevar a cabo dicha actuación y «el  embargo del 100% de los arriendos percibidos [con  este]».  

En  compendio adujo que el juzgado accionado  decretó el «embargo  y secuestro»  del predio antes mencionado, en el ejecutivo quirografario que Rene  Alejandro Portela Vidal promovió contra  su hijo Anyelo Steve Garay Hernández (13 jun. y 19 jul. 2019),  para cuya diligencia comisionó  a la Inspección Tercera de Policía, quien realizó  la misma sobre el «33%»  de dicha «propiedad»  (1°  mar. 2021), teniendo en cuenta que  ese es el «porcentaje»  que pertenece al demandado, debido a que fue adquirida en conjunto  con su hermano Orguvan de Lenin Garay Hernández y él,  tal y como se encuentra registrado en el respectivo «folio  de matrícula».  

Indicó  que, a pesar de lo anterior, el despacho dispuso el «secuestro»  del  «100%»  del fundo (31 may. 2022), aprehensión que realizó la  Inspección, sin que hubiese sido enterado de ella (1°  sep.).  

Aseveró  que tales «actuaciones»  vulneran las garantías esenciales invocadas, toda vez que no  es el ejecutado en el citado litigio y no podía mandarse el  «secuestro»  en una participación superior a la obtenida por el deudor,  sumado a que con ellas se le está causando un perjuicio, dado  que deriva su sustento de los «arriendos  del inmueble»,  los cuales «[l]e  quieren quitar sin ningún motivo».  

2.-  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Policía  de Villavicencio se  opusieron al auxilio; el primero, porque las «actuaciones»  criticadas «devienen  de una conducta legitima»  y, la segunda, tras manifestar que su «actuación»  en la contienda confutada «SE  DIO [EN]  CUMPLIMIENTO  AL CONTENIDO DEL DESPACHO COMISORIO 031 DEL 14 DE JULIO DE 2022, EN  LOS TERMINOS QUE ESTE FUE COMISIONADO, y en consecuencia a ello, no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

Rene  Alejandro Portela Vidal pidió negar el socorro, por cuanto  «jamás  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al  actor],  sino simplemente son conjeturas [suyas]  sin  ningún fundamento legal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego por no  cumplir el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  ya que «conforme  la norma procesal, si consideraba [el  gestor] que  existía una irregularidad al momento del secuestro del bien  inmueble»,  esto es,  «el  01 de marzo de 2021»,  debió alegarlo «en  la forma como lo indica el artículo 596 del C.G.P., o acudir a  lo establecido en el art. 597-8 de la obra citada, es decir, hacer  oposición a la diligencia o presentar incidente de desembargo,  lo cual no ocurrió, pese a lo anterior, se advierte que (…)  la juez proced[ió]  conforme lo dispone el artículo 595 Ibidem».  

Agregó,  que «el  presente asunto tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues  como ya se indicó, la diligencia de secuestro se realizó  el 01 de marzo de 2021, y la presente acción se presentó  el 14 de septiembre del año en curso, es decir, después  de transcurridos más de 18 meses, por lo que resulta innegable  que no se promovió dentro de un término razonable, ni  proporcionado».  

Por  último, dijo que «los  informes rendidos por la secuestre, [advierten]  que, del valor de los cánones de arrendamiento, le fue  entregado al señor JAIME ANTONIO GARAY CARRILLO, padre del  demandado, el porcentaje que le correspondía, es decir el 33%.  Además, que el mismo señor GARAY CARRILLO, es el que le  cancela a la secuestre la parte que le corresponde al señor –  ANYELO STEVE, lo que significa que sí era conocedor de lo que  había embargado la Inspección Tercera de Policía».  

2.-  Apeló el querellante adverando que «es  claro que se realizó oposición a la diligencia como  puede evidenciarse del acta de la primera vez que se secuestró  el 33% del inmueble»,  aunado a que «la  sustentación para negar la tutela [por  inmediatez] fue  basada en la primera diligencia de secuestro en donde solo se produjo  sobre el 33% del predio, cabe recordar esta diligencia de secuestro  se realizó el 01 de marzo de 2021, la diligencia del secuestro  del 100% del inmueble se realizó el mes de [septiembre]  del año 2022, cosa que ni siquiera reviso la primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Jaime  Antonio Garay Carrillo,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  impugnado,  pero por las razones que a continuación se explican.  

1.1.-  Se  aclara que, contrario a lo afirmado por el  a quo,  no hubo desatención del requisito de la «inmediatez»,  comoquiera que, si bien el 1° de marzo de 2021 se efectuó  el «secuestro»  del «inmueble»  gravado en la ejecución controvertida (rad. 2019-00144),  el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído  de 31 de mayo hogaño, mandó volver a practicar dicha  «diligencia»  sobre el «100%»  del mismo, ya que la Inspección Tercera de Policía de  esa misma ciudad solo «secuestró»  el «33%»  del «bien»,  lo cual cumplió la comisionada el pasado 1° de septiembre,  siendo estas dos últimas acciones las que debate el precursor,  por lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el  pliego tutelar (14 sep.), no se había superado el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer el amparo.  

1.2.-  Dicho lo anterior, memórese que el impulsor pretende  que se ordene al  iudex  censurado  «cancelar  la orden de embargo y secuestro del 100% del inmueble de [su]  propiedad»,  así como el «despacho  comisorio»  librado para consumarlo y «el  embargo del 100% de los arriendos percibidos [con  este]»,  ya que el «demandado»  solo es dueño del «33%»  de la heredad cautelada, mientras que él  y otro descendiente, en igual proporción, lo son del resto de  ella.  

Sin  embargo, del cartapacio digital remitido se evidencia que el quejoso  optó por acudir a este instrumento excepcional en lugar de  ejercer el instrumento ordinario con el que contaba para poner de  manifiesto su desacuerdo, como lo era requerir al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Villavicencio el levantamiento de la «medida  cautelar»  conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del  Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que no  estuvo presente cuando se realizó por segunda vez la  «diligencia  de secuestro»  y para el momento en que elevó el reclamo no había  fenecido el término otorgado en dicho precepto para hacerlo,  plazo que sí expiró en el transcurso de esta instancia  (14 sep.), sin que hubiese agotado el descrito medio de defensa.  

En  tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el juez natural la  irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar la herramienta  autorizada para alcanzar lo anhelado por esta vía residual. De  ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

2.-  Como  colofón, la providencia opugnada será respaldado, pero  por lo aquí reflexionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  razonamientos brindados en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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