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STC14075-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14075-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00210-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jaime Antonio Garay Carrillo le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Inspección Tercera de Policía de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00144.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, trabajo, a la tercera edad, mínimo vital y dignidad humana», para que se ordenara al estrado acusado, «cancelar la orden de embargo y secuestro del 100% del inmueble de [su] propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 230-97408 y con dirección calle 31, casa 1A número 14-04 manzana 8, urbanización Los Rosales iv etapa», en el juicio coercitivo de la referencia, así como «la orden entregada al secuestre» para llevar a cabo dicha actuación y «el embargo del 100% de los arriendos percibidos [con este]».
En compendio adujo que el juzgado accionado decretó el «embargo y secuestro» del predio antes mencionado, en el ejecutivo quirografario que Rene Alejandro Portela Vidal promovió contra su hijo Anyelo Steve Garay Hernández (13 jun. y 19 jul. 2019), para cuya diligencia comisionó a la Inspección Tercera de Policía, quien realizó la misma sobre el «33%» de dicha «propiedad» (1° mar. 2021), teniendo en cuenta que ese es el «porcentaje» que pertenece al demandado, debido a que fue adquirida en conjunto con su hermano Orguvan de Lenin Garay Hernández y él, tal y como se encuentra registrado en el respectivo «folio de matrícula».
Indicó que, a pesar de lo anterior, el despacho dispuso el «secuestro» del «100%» del fundo (31 may. 2022), aprehensión que realizó la Inspección, sin que hubiese sido enterado de ella (1° sep.).
Aseveró que tales «actuaciones» vulneran las garantías esenciales invocadas, toda vez que no es el ejecutado en el citado litigio y no podía mandarse el «secuestro» en una participación superior a la obtenida por el deudor, sumado a que con ellas se le está causando un perjuicio, dado que deriva su sustento de los «arriendos del inmueble», los cuales «[l]e quieren quitar sin ningún motivo».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Policía de Villavicencio se opusieron al auxilio; el primero, porque las «actuaciones» criticadas «devienen de una conducta legitima» y, la segunda, tras manifestar que su «actuación» en la contienda confutada «SE DIO [EN] CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DEL DESPACHO COMISORIO 031 DEL 14 DE JULIO DE 2022, EN LOS TERMINOS QUE ESTE FUE COMISIONADO, y en consecuencia a ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
Rene Alejandro Portela Vidal pidió negar el socorro, por cuanto «jamás se le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al actor], sino simplemente son conjeturas [suyas] sin ningún fundamento legal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «conforme la norma procesal, si consideraba [el gestor] que existía una irregularidad al momento del secuestro del bien inmueble», esto es, «el 01 de marzo de 2021», debió alegarlo «en la forma como lo indica el artículo 596 del C.G.P., o acudir a lo establecido en el art. 597-8 de la obra citada, es decir, hacer oposición a la diligencia o presentar incidente de desembargo, lo cual no ocurrió, pese a lo anterior, se advierte que (…) la juez proced[ió] conforme lo dispone el artículo 595 Ibidem».
Agregó, que «el presente asunto tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues como ya se indicó, la diligencia de secuestro se realizó el 01 de marzo de 2021, y la presente acción se presentó el 14 de septiembre del año en curso, es decir, después de transcurridos más de 18 meses, por lo que resulta innegable que no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado».
Por último, dijo que «los informes rendidos por la secuestre, [advierten] que, del valor de los cánones de arrendamiento, le fue entregado al señor JAIME ANTONIO GARAY CARRILLO, padre del demandado, el porcentaje que le correspondía, es decir el 33%. Además, que el mismo señor GARAY CARRILLO, es el que le cancela a la secuestre la parte que le corresponde al señor – ANYELO STEVE, lo que significa que sí era conocedor de lo que había embargado la Inspección Tercera de Policía».
2.- Apeló el querellante adverando que «es claro que se realizó oposición a la diligencia como puede evidenciarse del acta de la primera vez que se secuestró el 33% del inmueble», aunado a que «la sustentación para negar la tutela [por inmediatez] fue basada en la primera diligencia de secuestro en donde solo se produjo sobre el 33% del predio, cabe recordar esta diligencia de secuestro se realizó el 01 de marzo de 2021, la diligencia del secuestro del 100% del inmueble se realizó el mes de [septiembre] del año 2022, cosa que ni siquiera reviso la primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Jaime Antonio Garay Carrillo, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado, pero por las razones que a continuación se explican.
1.1.- Se aclara que, contrario a lo afirmado por el a quo, no hubo desatención del requisito de la «inmediatez», comoquiera que, si bien el 1° de marzo de 2021 se efectuó el «secuestro» del «inmueble» gravado en la ejecución controvertida (rad. 2019-00144), el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído de 31 de mayo hogaño, mandó volver a practicar dicha «diligencia» sobre el «100%» del mismo, ya que la Inspección Tercera de Policía de esa misma ciudad solo «secuestró» el «33%» del «bien», lo cual cumplió la comisionada el pasado 1° de septiembre, siendo estas dos últimas acciones las que debate el precursor, por lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el pliego tutelar (14 sep.), no se había superado el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
1.2.- Dicho lo anterior, memórese que el impulsor pretende que se ordene al iudex censurado «cancelar la orden de embargo y secuestro del 100% del inmueble de [su] propiedad», así como el «despacho comisorio» librado para consumarlo y «el embargo del 100% de los arriendos percibidos [con este]», ya que el «demandado» solo es dueño del «33%» de la heredad cautelada, mientras que él y otro descendiente, en igual proporción, lo son del resto de ella.
Sin embargo, del cartapacio digital remitido se evidencia que el quejoso optó por acudir a este instrumento excepcional en lugar de ejercer el instrumento ordinario con el que contaba para poner de manifiesto su desacuerdo, como lo era requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el levantamiento de la «medida cautelar» conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que no estuvo presente cuando se realizó por segunda vez la «diligencia de secuestro» y para el momento en que elevó el reclamo no había fenecido el término otorgado en dicho precepto para hacerlo, plazo que sí expiró en el transcurso de esta instancia (14 sep.), sin que hubiese agotado el descrito medio de defensa.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el juez natural la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar la herramienta autorizada para alcanzar lo anhelado por esta vía residual. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
2.- Como colofón, la providencia opugnada será respaldado, pero por lo aquí reflexionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los razonamientos brindados en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS