STC14074 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14074-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14074-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió Katherine Dayana  Pardo contra el fallo de 23 de agosto de 2022, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela que Luz Magdalena Morales Ballesteros  instauró, en nombre propio y en representación de su  menor hija Amalia María Pardo contra el Juzgado 14 de Familia  de la misma ciudad y Katherine Dayana Pardo, extensiva al Centro  Zonal Centro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Comisaría 5º de Familia de Siloé Turno II, los  Juzgados 31 Civil Municipal, 17 Civil del Circuito, 4º y 6º  de Familia, todos de Cali y a las autoridades partes e intervinientes  en el proceso de restablecimiento de derechos No. 267.2022 y en la  acción de tutela No. 2022-0242-00.  

ANTECEDENTES  

            

En  sustento indicó que es una de las dos madres que tiene la niña  Amalia Morales Pardo. Preciso que luego de la ruptura sentimental que  tuvo con su esposa Katherine Dayana Pardo, ella le ha impedido ver a  la niña y ejercer sus derechos como madre, tanto así  que desde el año 2021 viajó con la menor con destino a  Estados Unidos, sin que contara con el permiso respectivo para tal  fin. En razón de lo anterior, promovió un proceso de  restablecimiento de derechos, el cual le correspondió a la  Comisaría 5º Familia de Siloé Turno II, quien  ordenó la salvaguarda de los derechos de Amalia, requirió  a las madres para que cumplan con sus deberes, estableció la  cuota alimentaria, ordenó que la niña asista a terapia  y reguló las visitas a favor de la aquí actora, para lo  cual señaló que las mismas se realizarían «cada  15 días los días Sábados a Domingos, podrá  compartir en espacios lúdico recreativos supervisados por un  tercero, y si es fin de semana, se corre al día hábil  siguiente (…)»  (25 abril 2022).  

Señaló  que aunque la otra madre de la infante no compareció ante la  Comisaría, promovió acción de tutela contra la  decisión mencionada, la cual fue próspera en segunda  instancia y, en consecuencia, el Juzgado 17 Civil del Circuito  dispuso conceder el amparo, para que la Comisaría declarara la  nulidad de lo actuado y procediera a remitir las diligencias al Juez  de Familia del Circuito de Cali – reparto- para que continuara  con el trámite pertinente con el fin de definir la situación  jurídica de Amalia Morales (17 mayo 2022).  

El  asunto le correspondió al Juzgado 14 de Familia de Cali,  autoridad ante la cual la aquí actora solicitó que  decretara medidas cautelares de protección a favor de la niña;  sin embargo, el estrado dispuso no avocar conocimiento del asunto en  razón a que la Comisaria de Familia Quinta Turno II de Siloe  omitió cumplir con lo ordenado en el numeral tercero de la  sentencia de tutela mencionada, esto es, no decretó la nulidad  de su actuación (7 julio 2022). Contra la última  decisión mencionada promovió recurso de reposición,  pero el mismo fue rechazado (1 agosto 2022). A juicio de la actora,  con las determinaciones mencionadas se han lesionado los derechos que  tiene como madre, toda vez que han pasado más de 12 meses sin  que pueda ver a su hija.  

            

2. El          Juzgado 14º de Familia de Cali defendió la legalidad de          su actuación y remitió el enlace de acceso al          expediente. Informó que al recibir las diligencias          provenientes de la Comisaría accionada se abstuvo de asumir          el conocimiento del asunto, toda vez que la autoridad de familia no          había cumplido la orden constitucional que le fue impuesta,          razón por la cual devolvió las diligencias a esa          entidad. Precisó que con posterioridad, el asunto fue          remitido al Juzgado 4 de Familia de Cali, quien procedió de          la misma manera.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  señaló que abrió el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos mediante auto 1010 del 28 de octubre de  2021, para salvaguardar la vida e integridad de la niña  favorecida con medidas provisionales, cuya competencia asumió  la Comisaría Quinta de Siloé Turno.  

La  Comisaría 5º de Familia remitió copia del  expediente administrativo que adelantó.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali concedió el resguardo por considerar que el Juzgado 14 de  Familia de esa ciudad vulneró el derecho al debido proceso de  la accionante al no darle trámite al recurso de reposición  formulado por la actora, el cual señaló que sí  era procedente.  

            

3. Katherine          Dayana Pardo impugnó. Señaló que hubo un error          en la narrativa de los hechos, toda vez que se da a entender que la          acción constitucional fue proferida luego de que se hubiera          emitido una decisión que definiera la situación          jurídica de la niña; además, hizo un extenso          relato sobre las relaciones que familiares que vivió con la          accionante, dentro de las cuales hizo énfasis en situaciones          violentas que la han llevado a iniciar acciones legales en Colombia          y a querer regresar a su país de origen.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo objetado,  pero por haberse configurado el hecho superado.  

En  esencia, la pretensión de la accionante estaba encaminada a  que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión del proceso  de declaratoria de restablecimiento de derechos de menor de edad  iniciado en favor de la menor Amalia Morales, proceder con el que  cumplió el Juzgado 14 de Familia de Cali el pasado 5 de  septiembre de 2022, cuando se pronunció sobre el asunto y  dispuso  «AVOCAR  el  presente trámite de RESTABLECIMIENTO  DE DERECHOS, de  la niña SCG,  teniendo en cuenta que las actuaciones fueron recibidas el  24 de agosto del año que avanza» y  darle  el trámite  previsto en el artículo 100 y siguientes del Código de  Infancia y Adolescencia.  

Sobre  el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación  ha decantado que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha  o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con las alegaciones expuestas por la  impugnante, es preciso señalar que es en el trámite de  la medida de protección mencionada (2022-00267-00) que se  definirá la situación jurídica de Amalia y se  adoptarán las medidas necesarias para la protección de  los derechos de la niña, por lo que es en ese escenario que  debe exponerse las circunstancias de vida de la infante y de sus  madres con los respectivos medios de prueba, sin que haya lugar a que  anticipadamente el Juez constitucional intervenga.  

Por  lo expuesto, ante la existencia del hecho superado se revocará  la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCAR  por  hecho superado  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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