STL14191 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL14191-2022

        

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

Magistrado  ponente  

STL14191-2022  

Radicación  n.° 68290  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA  PATRICIA CHUMACERO BARRETO contra  la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL  y la  SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ,  trámite  al que se  vinculó al JUZGADO  TREINTA DE FAMILIA de  la misma ciudad, CARLOS  HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, FRANCY  ELENA GÓMEZ RUBIO, PEDRO LUIS CHAMUCERO BOHÓRQUEZ,  CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, ÁNGELA BEATRIZ CHAMUCERO  GARNICA, HUMBERTO CHAMUCERO CARLOS ALBERTO CHAMUCERO BARRETO, AL  CURADOR DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE FERNANDO CHAMUCERO  BOHÓRQUEZ  y a las demás partes e intervinientes del proceso 2019-00541.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  «derecho  a controvertir las pruebas»,  «derecho  a un proceso justo»,  igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia,  «congruencia  jurídica»,  y «protección  a los daños antijurídicos»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Francy  Elena Gómez Rubio inició  un proceso verbal en su contra y los demás herederos de  Fernando  Chamucero Bohórquez para que se declarara la existencia de una  unión marital de hecho con el causante y, como consecuencia,  se liquidara la sociedad patrimonial; trámite que conoció  el Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de agosto  de 2021, negó las pretensiones invocadas en la demanda.  

Contra  la anterior determinación, la parte allí actora  presentó recurso de apelación que se admitió el  7 de septiembre de 2021, pero el promotor expuso que la allí  demandante planteó inconformidades que no había  manifestado en la audiencia de primera instancia y presentó  nuevas pruebas y, el 14 de septiembre de 2021, corrió traslado  del auto admisorio a los demandados, quienes «tacharon  de falsa la nueva prueba presentada por la apelante».  

Que,  mediante proveído de 18 de febrero de 2022, la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  la decisión de primer grado, providencia que, a su juicio, fue  dictada con fundamento en un análisis «somero  y muy superficial»  de las pruebas.  

Se  quejó de las decisiones dictadas por las autoridades  invocadas, la que resolvió la segunda instancia, por cuanto no  se hizo una valoración probatoria adecuada, teniendo en cuenta  que omitió, entre otros elementos de juicio, la «existencia  de un contrato de arrendamiento firmado entre la demandante y el  causante en el año 2010 y ratificado en el año 2012,  por Fernando Chamucero y Francy Gómez ante la Notaría  38, la que desmiente la aseveración de este tribunal sobre la  inequívoca existencia de la relación desde el 2010».  

Que  dicho juez plural no resolvió de fondo la controversia y negó  seguir los parámetros de congruencia y de motivación de  la anterior providencia, pues se fundó en «consideraciones  inexactas cuando no totalmente erróneas». Que  se tuvieron en cuenta unos testimonios presentados por la demandante,  pero se omitió  «la valoración de pruebas documentales e irrefutables,  que no son llamadas a interpretación como son escrituras  públicas».  

A  su vez, que no compartía lo resuelto en el auto de 23 de  septiembre de 2022 en la que la Homóloga Civil inadmitió  la demanda de casación, por cuanto, presentó los cargos  de forma separada «indicando  exactamente el lugar donde se encontraba la prueba en el sistema  “JUSTICIA SIGLO XXI” realizando la crítica a las  posiciones erradas del TRIBUNAL, se mencionaron las normas  sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las  nulidades que se presentaron por omisión, y falta de  valoración de las pruebas, con el fin de que se corrigieran  los yerros de esa instancia»,  por lo que estaba bien sustentado dicho mecanismo.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus garantías  invocadas y, en consecuencia, que se dejen sin efecto la decisión  de 18 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la  de primer grado para acoger las pretensiones invocadas en el proceso  de marras, para que, en su lugar, se confirme el pronunciamiento del  Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad que negó las mismas;  y, la de 23 de septiembre de esta anualidad, proferida por la Sala de  Casación Civil que inadmitió la demanda de casación  contra la anterior providencia.  

Mediante  proveído de 5 de octubre de 2022 esta Sala admitió la  acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el  traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción.  

II. CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el  presente asunto se cuestiona, de una parte, la  sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de  febrero de 2022, tras señalar que  no se valoró adecuadamente el material probatorio a fin de  establecer la existencia de la unión marital de hecho entre la  allí demandante en el proceso civil y el causante y, la  consecuencial existencia de la sociedad patrimonial.  

Y,  de otra, el proveído que dictó la Sala de Casación  Civil, el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmitió  la demanda de casación, pues, en su sentir, contrario a lo  considerado por la homóloga civil, sí cumplió  con los requisitos consagrados en el artículo 346 del Código  General del Proceso.  

Frente  a la primera decisión denunciada, la Sala advierte que, si  bien se presentó el recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para cuestionar el fallo de segunda instancia que  hoy critica, lo cierto es que, en auto del 23 de septiembre de 2022,  se inadmitió la demanda presentada por no cumplir con los  presupuestos respectivos en esa sede. Es así que, el  amparo deprecado no puede tener prosperidad en ese sentido, pues a  pesar de haber contado con un medio judicial de defensa pertinente,  esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del  mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados  respectivos para que el órgano de cierre de la jurisdicción  civil estudiara el tema particular.  

Lo  anterior, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la  solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para  proteger derechos superiores, se omite su discusión en el  espacio procesal pertinente, pues  así  lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades al señalar  que se hace necesario que, previo a interponer la acción de  tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas  ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la  protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que  persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez  constitucional para que la decida.  

Ahora  bien, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la  presente acción, se revisará la determinación de  23 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil  que inadmitió la demanda extraordinaria de casación.  Oportunidad en la que se expusieron los requisitos que debía  llevar el escrito de demanda; posteriormente citó los cargos  presentados por la parte demandante -aquí actor- y expresó  que:  

Es  pertinente resaltar que, en la fundamentación de sus censuras,  los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales  de casación (v.gr., «los numerales 1, 2, y 3 del  artículo 336 del C.G.P.», o «las causales 1, 2, 3  y 5 del artículo 336 del CGP»), e incluso aludieron a  pautas normativas completamente ajenas al ámbito formal del  aludido remedio extraordinario («las causales contenidas en los  artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de  1990»).  

Prima  facie, tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva  una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se  fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí,  no solo lógicamente, sino también por expresa  disposición legal –como ocurre con los yerros por vía  directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia,  según el artículo 344 del Código General del  Proceso–.  

Dicho  de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada  uno de los cargos de casación impide que en su desarrollo se  arribe a algún destino concreto, pues no resulta viable  construir un razonamiento que, al mismo tiempo, dé cuenta de  un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoración de  las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un  vicio constitutivo de nulidad procesal.  

La  imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones  tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la  falencia técnica de la demanda de sustentación;  puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales:  «contener (…) la formulación, por separado, de los  cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa (…)» (artículo 344-2, Código General  del Proceso).  

Con  todo, es posible sostener que, con excepción de la cuestión  del cómputo del término de prescripción que  consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 –temática  a la que se referirá la Corte más adelante–,  todas las alegaciones de los convocados atañen a la labor  probatoria del tribunal, lo que permitiría superar la inexacta  invocación de múltiples y contradictorias causales,  interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que  señala el artículo 336-2 del Código General del  Proceso, es decir, la violación indirecta de la ley  sustancial.  

No  obstante, ni esa importante intervención oficiosa de la Sala  permitiría salvar otras incorrecciones de la demanda de  casación, a saber: la falta de invocación de la norma  sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción  acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una  confrontación seria de las conclusiones fácticas del  tribunal, es decir, de la proposición de una crítica  que vaya más allá de la simple valoración  alternativa del material probatorio recaudado en las instancias.  

Acto  seguido, expresó que en efecto:  

Como  la causal segunda de casación consiste en la violación  indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una  crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que  el tribunal incurrió en un yerro in iudicando (sic), y que  este implicó la transgresión de una norma del anunciado  linaje.  

Cabe  agregar que, por vía general, no basta con invocar  genéricamente las normas «sustanciales» que, a  juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas  disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada,  o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían transgredido esos preceptos, así como  la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia.  

Aplicando  esas premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspié,  porque allí realmente no se invocó ninguna norma  sustancial. Solamente se hizo una mención genérica a  «las normas constitucionales, las normas del Código  Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran  por el bloque de constitucionalidad y las líneas  jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en  los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa», es  decir, a un inmenso número de prescripciones del ordenamiento  vigente, lo bastante inespecífico como para restar cualquier  efecto práctico a la referencia.  

Y  si bien en un segmento introductorio de esas demandas se  transcribieron algunos apartes de instrumentos internacionales en  materia de derechos humanos (el artículo 8 de la CADH y el  artículo 14 del PIDCP), lo cierto es que, en este caso  concreto, esas normas carecen de la naturaleza sustancial que reclama  la casación civil, pues no son esas pautas, relacionadas con  el derecho al debido proceso, las llamadas a ser aplicadas para  definir la existencia de una unión marital de hecho entre la  actora y el causante de los recurrentes.  

El  colegiado manifestó que esos defectos estructurales del  argumento de los actores contrariaban las exigencias formales del  recurso extraordinario y, para sustentar ello, citó apartes de  la sentencia CSJ AC221 de 1998 y arguyó:  

La  comisión de un yerro fáctico presupone que las  inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del  tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la  prueba. Esto impone al recurrente realizar una crítica  concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las  motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con  precisión las pifias en que incurrió el ad quem al  valorar la evidencia, y su relación con la transgresión  de la ley sustancial que se denuncia.  

Luego,  manifestó que:  

Precisado  lo anterior, se resalta que, en la motivación del fallo de  segunda instancia, el tribunal advirtió que un primer grupo de  evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida  permanente y singular entre la actora y el fallecido señor  Chamucero Bohórquez, mientras que un segundo grupo descartaba  dicha posibilidad.  

A  ello agregó que, a pesar de la dificultad que entrañaba  decantarse por una de esas tesis enfrentadas, era pertinente hacerlo  en favor de la que propuso la señora Gómez Rubio, por  cuanto la compañía y cuidado que ella le prodigó  al causante en sus últimos años de vida eran indicios  serios y convergentes de un vínculo sentimental y familiar  consolidado, que iba más allá de la relación  laboral o contractual que refirieron los demandados.  

Ahora  bien, en lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que  permitieron al tribunal elegir una hipótesis por sobre otra,  los impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible  lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron  como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios  opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser  coherentes con la teoría del caso de la defensa.  

Dicho  de otro modo, los herederos demandados se centraron en defender su  visión personal del conflicto, y se desentendieron de la carga  de refutar las deducciones sobre las que se edificó la  sentencia de segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de  una pifia fáctica.  

«(…)  el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que  reclama la singularización de los medios probatorios supuestos  o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones  que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la  exposición de la evidencia de la equivocación, así  como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

Cabe  agregar que la metodología empleada en desarrollo de los  cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate  procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en  la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad  quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de  casación.  

Adicionalmente,  la teorización que proponen los recurrentes involucra  únicamente algunas probanzas –las que favorecerían  su versión de los hechos–, pero deja de lado otras,  precisamente sobre las que se construyó el fallo estimatorio  de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras también  son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a  la decisión que clausuró la segunda instancia.  

Agregó  que:  

No  olvida la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas  demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales  de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el  tribunal erró al no reconocer ese fenómeno extintivo.  Sin embargo, la prescripción no fue alegada como excepción,  razón por la cual resulta inviable su invocación en  sede extraordinaria.  

No  se olvide que, en líneas generales, las defensas que no fueron  sometidas a consideración de la jurisdicción y de las  demás partes durante el curso de las instancias ordinarias,  son inadmisibles en casación –con mayor razón una  defensa personal, como la prescripción– (…).  

Y,  concluyó que «Comoquiera  que los ataques formulados en la demanda de casación no  resultan precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisión  de las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo  346 del Código General del Proceso».  

Analizado  lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho  juzgador.  

De  ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema  en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se  sujetó a las normas respectivas de cara a los cargos  presentados en la demanda de casación y encontró que no  se cumplían con los postulados respectivos para poder admitir  el mecanismo excepcional, sin que se advierta un estudio somero o  inadecuado del mismo como lo expuso el promotor, por ende, dicha  situación que no puede verse como irregular, lo que descarta  que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez  constitucional.  

De  esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se  imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor  aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que  indebidamente se aspira con esta petición de amparo.  

Así  las cosas, se negará la acción de tutela por las  razones aquí expuestas.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela impetrada, por las razones esbozadas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-11          V.00      

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