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STL14191-2022
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL14191-2022
Radicación n.° 68290
Acta 35
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA PATRICIA CHUMACERO BARRETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad, CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, FRANCY ELENA GÓMEZ RUBIO, PEDRO LUIS CHAMUCERO BOHÓRQUEZ, CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, ÁNGELA BEATRIZ CHAMUCERO GARNICA, HUMBERTO CHAMUCERO CARLOS ALBERTO CHAMUCERO BARRETO, AL CURADOR DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE FERNANDO CHAMUCERO BOHÓRQUEZ y a las demás partes e intervinientes del proceso 2019-00541.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho a controvertir las pruebas», «derecho a un proceso justo», igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, «congruencia jurídica», y «protección a los daños antijurídicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Francy Elena Gómez Rubio inició un proceso verbal en su contra y los demás herederos de Fernando Chamucero Bohórquez para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante y, como consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; trámite que conoció el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones invocadas en la demanda.
Contra la anterior determinación, la parte allí actora presentó recurso de apelación que se admitió el 7 de septiembre de 2021, pero el promotor expuso que la allí demandante planteó inconformidades que no había manifestado en la audiencia de primera instancia y presentó nuevas pruebas y, el 14 de septiembre de 2021, corrió traslado del auto admisorio a los demandados, quienes «tacharon de falsa la nueva prueba presentada por la apelante».
Que, mediante proveído de 18 de febrero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, providencia que, a su juicio, fue dictada con fundamento en un análisis «somero y muy superficial» de las pruebas.
Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades invocadas, la que resolvió la segunda instancia, por cuanto no se hizo una valoración probatoria adecuada, teniendo en cuenta que omitió, entre otros elementos de juicio, la «existencia de un contrato de arrendamiento firmado entre la demandante y el causante en el año 2010 y ratificado en el año 2012, por Fernando Chamucero y Francy Gómez ante la Notaría 38, la que desmiente la aseveración de este tribunal sobre la inequívoca existencia de la relación desde el 2010».
Que dicho juez plural no resolvió de fondo la controversia y negó seguir los parámetros de congruencia y de motivación de la anterior providencia, pues se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas». Que se tuvieron en cuenta unos testimonios presentados por la demandante, pero se omitió «la valoración de pruebas documentales e irrefutables, que no son llamadas a interpretación como son escrituras públicas».
A su vez, que no compartía lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2022 en la que la Homóloga Civil inadmitió la demanda de casación, por cuanto, presentó los cargos de forma separada «indicando exactamente el lugar donde se encontraba la prueba en el sistema “JUSTICIA SIGLO XXI” realizando la crítica a las posiciones erradas del TRIBUNAL, se mencionaron las normas sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaron por omisión, y falta de valoración de las pruebas, con el fin de que se corrigieran los yerros de esa instancia», por lo que estaba bien sustentado dicho mecanismo.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que se dejen sin efecto la decisión de 18 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la de primer grado para acoger las pretensiones invocadas en el proceso de marras, para que, en su lugar, se confirme el pronunciamiento del Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad que negó las mismas; y, la de 23 de septiembre de esta anualidad, proferida por la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación contra la anterior providencia.
Mediante proveído de 5 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se cuestiona, de una parte, la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2022, tras señalar que no se valoró adecuadamente el material probatorio a fin de establecer la existencia de la unión marital de hecho entre la allí demandante en el proceso civil y el causante y, la consecuencial existencia de la sociedad patrimonial.
Y, de otra, el proveído que dictó la Sala de Casación Civil, el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de casación, pues, en su sentir, contrario a lo considerado por la homóloga civil, sí cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 346 del Código General del Proceso.
Frente a la primera decisión denunciada, la Sala advierte que, si bien se presentó el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para cuestionar el fallo de segunda instancia que hoy critica, lo cierto es que, en auto del 23 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda presentada por no cumplir con los presupuestos respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad en ese sentido, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa pertinente, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados respectivos para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular.
Lo anterior, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades al señalar que se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Ahora bien, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se revisará la determinación de 23 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda extraordinaria de casación. Oportunidad en la que se expusieron los requisitos que debía llevar el escrito de demanda; posteriormente citó los cargos presentados por la parte demandante -aquí actor- y expresó que:
Es pertinente resaltar que, en la fundamentación de sus censuras, los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales de casación (v.gr., «los numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.», o «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del CGP»), e incluso aludieron a pautas normativas completamente ajenas al ámbito formal del aludido remedio extraordinario («las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990»).
Prima facie, tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal –como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso–.
Dicho de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de los cargos de casación impide que en su desarrollo se arribe a algún destino concreto, pues no resulta viable construir un razonamiento que, al mismo tiempo, dé cuenta de un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoración de las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio constitutivo de nulidad procesal.
La imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la falencia técnica de la demanda de sustentación; puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales: «contener (…) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)» (artículo 344-2, Código General del Proceso).
Con todo, es posible sostener que, con excepción de la cuestión del cómputo del término de prescripción que consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 –temática a la que se referirá la Corte más adelante–, todas las alegaciones de los convocados atañen a la labor probatoria del tribunal, lo que permitiría superar la inexacta invocación de múltiples y contradictorias causales, interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que señala el artículo 336-2 del Código General del Proceso, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial.
No obstante, ni esa importante intervención oficiosa de la Sala permitiría salvar otras incorrecciones de la demanda de casación, a saber: la falta de invocación de la norma sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación seria de las conclusiones fácticas del tribunal, es decir, de la proposición de una crítica que vaya más allá de la simple valoración alternativa del material probatorio recaudado en las instancias.
Acto seguido, expresó que en efecto:
Como la causal segunda de casación consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro in iudicando (sic), y que este implicó la transgresión de una norma del anunciado linaje.
Cabe agregar que, por vía general, no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían transgredido esos preceptos, así como la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia.
Aplicando esas premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspié, porque allí realmente no se invocó ninguna norma sustancial. Solamente se hizo una mención genérica a «las normas constitucionales, las normas del Código Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran por el bloque de constitucionalidad y las líneas jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa», es decir, a un inmenso número de prescripciones del ordenamiento vigente, lo bastante inespecífico como para restar cualquier efecto práctico a la referencia.
Y si bien en un segmento introductorio de esas demandas se transcribieron algunos apartes de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (el artículo 8 de la CADH y el artículo 14 del PIDCP), lo cierto es que, en este caso concreto, esas normas carecen de la naturaleza sustancial que reclama la casación civil, pues no son esas pautas, relacionadas con el derecho al debido proceso, las llamadas a ser aplicadas para definir la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y el causante de los recurrentes.
El colegiado manifestó que esos defectos estructurales del argumento de los actores contrariaban las exigencias formales del recurso extraordinario y, para sustentar ello, citó apartes de la sentencia CSJ AC221 de 1998 y arguyó:
La comisión de un yerro fáctico presupone que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la prueba. Esto impone al recurrente realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia.
Luego, manifestó que:
Precisado lo anterior, se resalta que, en la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal advirtió que un primer grupo de evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre la actora y el fallecido señor Chamucero Bohórquez, mientras que un segundo grupo descartaba dicha posibilidad.
A ello agregó que, a pesar de la dificultad que entrañaba decantarse por una de esas tesis enfrentadas, era pertinente hacerlo en favor de la que propuso la señora Gómez Rubio, por cuanto la compañía y cuidado que ella le prodigó al causante en sus últimos años de vida eran indicios serios y convergentes de un vínculo sentimental y familiar consolidado, que iba más allá de la relación laboral o contractual que refirieron los demandados.
Ahora bien, en lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que permitieron al tribunal elegir una hipótesis por sobre otra, los impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser coherentes con la teoría del caso de la defensa.
Dicho de otro modo, los herederos demandados se centraron en defender su visión personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar las deducciones sobre las que se edificó la sentencia de segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de una pifia fáctica.
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Cabe agregar que la metodología empleada en desarrollo de los cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de casación.
Adicionalmente, la teorización que proponen los recurrentes involucra únicamente algunas probanzas –las que favorecerían su versión de los hechos–, pero deja de lado otras, precisamente sobre las que se construyó el fallo estimatorio de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras también son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia.
Agregó que:
No olvida la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el tribunal erró al no reconocer ese fenómeno extintivo. Sin embargo, la prescripción no fue alegada como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria.
No se olvide que, en líneas generales, las defensas que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes durante el curso de las instancias ordinarias, son inadmisibles en casación –con mayor razón una defensa personal, como la prescripción– (…).
Y, concluyó que «Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no resultan precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisión de las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso».
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los cargos presentados en la demanda de casación y encontró que no se cumplían con los postulados respectivos para poder admitir el mecanismo excepcional, sin que se advierta un estudio somero o inadecuado del mismo como lo expuso el promotor, por ende, dicha situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00