STL14120 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL14120-2022

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL14120-2022  

Radicación  n. 68312  

Acta  35  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por el señor FERNANDO  TORRES CLAVIJO  en contra de LA  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  trámite  constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO  VEINTISES LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, así como  a todos los intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral de radicado No.  2019-00397.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  reclamante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción  de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  seguridad jurídica, minuto vital, dignidad humana y libertad  de escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerado  por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo  de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado  2019-397.  

Como  fundamento de su petición, estipuló el apoderado  judicial, que el reclamante empezó a cotizar al sistema de  pensiones en el ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de abril de  1981, así mismo destacó que, en octubre de 1996, se  trasladó de régimen, seguidamente anunció, que  el 23 de octubre de 2001, se afilió a Protección S.A,  cuando ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, pero el  fondo privado lo reasesoro y el 28 de enero de 2004, retorno  nuevamente al sistema de prima media con prestación definida,  dentro del periodo de gracia señalado en la Ley 797 de 2003.  

En  igual sentido manifestó, que el actor solicitó el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante  Colpensiones, la cual se le reconoció mediante la Resolución  No. GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con base en el régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando un IBL de $7.442.557  con una tasa de remplazo del 90% lo que, le arrojó una pensión  de $6.698.301 a partir del 1 de mayo de 2013.  

Consecutivamente  indicó, que Colpensiones instauró demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra del reclamante, ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvió  admitir la demanda y ordenó la suspensión provisional  del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la  pensión del actor, en proveído de fecha 12 de  septiembre 2017, por lo anterior, aseveró que, la entidad  decidió modificar la pensión de vejez del actor.  

Por  lo anterior, manifestó el mandatario judicial, que el  tutelante impetró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, y los fondos privados Protección S.A., y Skandia  S.A., con el objetivo de que, se declarar la ineficacia del traslado  del régimen de prima media con prestación definida al  de ahorro individual con solidaridad, asunto que le correspondió  por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad judicial, que después de adelantar el  trámite procesal, el día 21 de octubre de 2021,  profirió sentencia de primera instancia, por medio del cual  negó las pretensiones incoadas por el reclamante.  

Seguidamente  esbozo, que el peticionario interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión,  en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, considerando que no es  procedente la declaratoria de ineficacia cuando quien reclama ya es  pensionado, de acuerdo al precedente de esta Alta Corporación,  así mismo destacó, que el colegiado accionado,  determinó que la regla jurisprudencial resultaba aplicable, no  solo cuando la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino  también cuando la pensión es reconocida en el régimen  de prima media.  

Concluyó  aduciendo el togado, que no presentó recurso de casación,  por no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía,  de igual forma informó que, por el grave estado de salud del  actor, la súplica extraordinaria no era el sendero idóneo  para solicitar la protección inmediata de los derechos del qui  accionante, por lo que es procedente este mecanismo excepcional.  

Acorde  con lo anterior, solicitó «TUTELAR  el derecho fundamental aquí esbozado por defecto factico,  igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social,  vida, confianza legítima y seguridad Jurídica, del  señor Fernando Torres Clavijo, ordenando dejar sin valor y  efecto el fallo emitido el 31 de marzo de 2022, por la sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emita  una nueva decisión en la que se respete el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la  materia.»  

Mediante  auto proferido el 05 de octubre de 2022, esta Corporación  admitió la acción constitucional y ordenó  notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como  vinculada, así como los demás intervinientes en el  proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran  sobre los hechos materia de reclamación.  

Revisado  el expediente, se observa que las partes fueron debidamente  notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los  telegramas y correos enviados a cada una.  

Vencido  el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial,  los convocados al presente asunto constitucional guardaron silencio.  

i)CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente,  adoptado para la protección efectiva de los derechos  fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual  forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano  haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios  de defensa previstos por el legislador para obtener la protección  de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.   

Es  relevante precisar en el presente asunto, que siendo la solicitud de  amparo un mecanismo de auxilio excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos  rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los  generales y especiales, establecidos en la sentencia de  Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los  precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que  ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional,  consistentes en:  

I).  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. II).  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable,  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y  finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos  especiales:  I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental  absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o  sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación;  VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa  de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia  C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012  (negrillas  fuera del texto original).  

Descendiendo  al Sub  Júdice,  se evidencia que el promotor de la súplica constitucional  pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de  marzo de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la decisión de primer  grado, por medio del cual, se negaron las pretensiones invocadas en  el proceso ordinario laboral de radicado 2019-397.  

Pues  bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que  por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.   

   

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.   

   

En  la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos  de esta acción es la subsidiaridad, elemento que adquiere gran  relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales,  en la medida en que el reseñado precepto establece, que el  mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la  protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o particular, pero que  previamente el solicitante agote todos los mecanismos de defensa  ordinario que tiene a su alcance, con el fin de que este instrumento  constitucional sea procedente.  

Aunado  a lo anteriormente descrito,  es evidente que en este asunto, no se cumplió con el requisito  de subsidiariedad, de acuerdo a lo manifestado en el alegato tutelar,  por parte del apoderado judicial del actor, y revisada la página  web de consulta de procesos judicial, se destaca que no se interpuso  el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda  instancia, la cual es objeto de inconformidad por parte del  reclamante en este mecanismo supralegal, siendo ese el sendero  procesal que el legislador dispuso para suplicar lo aquí se  pretende, como son los defectos que adujó contener la decisión  en controversia, máxime que, lo solicitado es el reajuste de  una pensión de vejez, el cual es una prestación  periódica de tracto sucesivo, por lo que no es de recibo el  argumento del profesional del derecho, de no activar esta herramienta  extraordinaria por considerar que no se cumplía con la cuantía  para activar dicho dispositivo ideal de defensa.  

             

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción  de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de  esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-11          V.00      

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