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STL14120-2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL14120-2022
Radicación n. 68312
Acta 35
Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor FERNANDO TORRES CLAVIJO en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2019-00397.
I. ANTECEDENTES
El reclamante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, seguridad jurídica, minuto vital, dignidad humana y libertad de escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerado por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-397.
Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que el reclamante empezó a cotizar al sistema de pensiones en el ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de abril de 1981, así mismo destacó que, en octubre de 1996, se trasladó de régimen, seguidamente anunció, que el 23 de octubre de 2001, se afilió a Protección S.A, cuando ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, pero el fondo privado lo reasesoro y el 28 de enero de 2004, retorno nuevamente al sistema de prima media con prestación definida, dentro del periodo de gracia señalado en la Ley 797 de 2003.
En igual sentido manifestó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual se le reconoció mediante la Resolución No. GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando un IBL de $7.442.557 con una tasa de remplazo del 90% lo que, le arrojó una pensión de $6.698.301 a partir del 1 de mayo de 2013.
Consecutivamente indicó, que Colpensiones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del reclamante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvió admitir la demanda y ordenó la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión del actor, en proveído de fecha 12 de septiembre 2017, por lo anterior, aseveró que, la entidad decidió modificar la pensión de vejez del actor.
Por lo anterior, manifestó el mandatario judicial, que el tutelante impetró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y los fondos privados Protección S.A., y Skandia S.A., con el objetivo de que, se declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que después de adelantar el trámite procesal, el día 21 de octubre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, por medio del cual negó las pretensiones incoadas por el reclamante.
Seguidamente esbozo, que el peticionario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, considerando que no es procedente la declaratoria de ineficacia cuando quien reclama ya es pensionado, de acuerdo al precedente de esta Alta Corporación, así mismo destacó, que el colegiado accionado, determinó que la regla jurisprudencial resultaba aplicable, no solo cuando la persona adquiere la prestación en el RAIS, sino también cuando la pensión es reconocida en el régimen de prima media.
Concluyó aduciendo el togado, que no presentó recurso de casación, por no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía, de igual forma informó que, por el grave estado de salud del actor, la súplica extraordinaria no era el sendero idóneo para solicitar la protección inmediata de los derechos del qui accionante, por lo que es procedente este mecanismo excepcional.
Acorde con lo anterior, solicitó «TUTELAR el derecho fundamental aquí esbozado por defecto factico, igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida, confianza legítima y seguridad Jurídica, del señor Fernando Torres Clavijo, ordenando dejar sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de marzo de 2022, por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.»
Mediante auto proferido el 05 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, los convocados al presente asunto constitucional guardaron silencio.
i)CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la solicitud de amparo un mecanismo de auxilio excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor de la súplica constitucional pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado, por medio del cual, se negaron las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral de radicado 2019-397.
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiaridad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, pero que previamente el solicitante agote todos los mecanismos de defensa ordinario que tiene a su alcance, con el fin de que este instrumento constitucional sea procedente.
Aunado a lo anteriormente descrito, es evidente que en este asunto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a lo manifestado en el alegato tutelar, por parte del apoderado judicial del actor, y revisada la página web de consulta de procesos judicial, se destaca que no se interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual es objeto de inconformidad por parte del reclamante en este mecanismo supralegal, siendo ese el sendero procesal que el legislador dispuso para suplicar lo aquí se pretende, como son los defectos que adujó contener la decisión en controversia, máxime que, lo solicitado es el reajuste de una pensión de vejez, el cual es una prestación periódica de tracto sucesivo, por lo que no es de recibo el argumento del profesional del derecho, de no activar esta herramienta extraordinaria por considerar que no se cumplía con la cuantía para activar dicho dispositivo ideal de defensa.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00