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STL15715-2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
STL15715-2022
Radicado n.° 68416
Acta 36
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Del escrito inaugural y de las pruebas que se aportaron al expediente se extrae que Flor Ángela Sánchez Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara al pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 del Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de junio de 2014, junto con el retroactivo debidamente indexado.
El asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, condenó a la demandada a:
(…) pagar a la demandante la suma de $151.661.346, debidamente indexada, a título de retroactivo pensional de jubilación, liquidado desde el 14 de julio de 2014 hasta agosto de 2021; y a continuar pagándole la pensión en un valor equivalente a $1.708.688, sin perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y la condenó en costas.
Al resolver el recurso de alzada que interpuso así como el grado jurisdiccional de consulta en su favo en lo que no fue materia de apelación, a través de fallo de 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el del a quo, así:
(…) en cuanto que el retroactivo pensional adeudado a la demandante entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de agosto de 2021, asciende a la suma de $140.986.206,
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, la cual entre 1 de septiembre de 2021 y el 31 de mayo de 2022-, arroja la suma de $17.477.017, para un total de $158.463.223. A partir del 1 ° de junio de 2022, la demandada continuará pagando la pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $1.804.716, sin perjuicio de la mesada adicional y los incrementos legales anuales.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, pues reconocieron una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, los cuales, aduce, deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, asevera que los jueces convocados interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de servicios, toda vez que no puede confundirse «la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido» para determinar el reconocimiento pensional, dado que el derecho prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempo- que exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal.
Agrega que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la mesada adicional o «mesada 14», en el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Manifiesta que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario toda vez que «tendría que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada de más de $ 158.463.223M/cte».
Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses.
La acción de tutela se admitió por medio de auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a Flor Sánchez Ruiz y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial número «05001310501320200038600», que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término concedido, la vinculada Flor Ángela Sánchez Ruiz solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, pues indicó que la accionante no formuló recurso de casación contra la sentencia que cuestiona por esta vía constitucional, de modo que quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo.
La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín manifestó que la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues omitió presentar el recurso de casación contra la sentencia que censura y, en esa medida, la presente acción constitucional no cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En su oportunidad, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la entidad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado.
Asimismo, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.
En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00