STL15715 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL15715-2022

        

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Magistrado  ponente  

STL15715-2022  

Radicado  n.° 68416  

Acta  36  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide la acción de tutela que la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpone  contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  y la JUEZA  TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.  

            

I. ANTECEDENTES  

Por  intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el  mecanismo constitucional para obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia en conexidad con el principio de  «sostenibilidad  financiera del sistema pensional».  

Del  escrito inaugural y de las pruebas que se aportaron al expediente se  extrae que Flor Ángela Sánchez Ruiz promovió  demanda  ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara al  pago de la pensión de jubilación convencional  consagrada en el artículo 98 del Convención Colectiva  de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-  y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de junio de 2014, junto con  el retroactivo debidamente indexado.  

El  asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del  Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 23 de  agosto de 2021, condenó a la demandada a:  

(…)  pagar a la  demandante la suma de $151.661.346, debidamente indexada, a título  de retroactivo pensional de jubilación, liquidado desde el 14  de julio de 2014 hasta agosto de 2021; y a continuar pagándole  la pensión en un valor equivalente a $1.708.688, sin perjuicio  de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre  de cada año.  

Asimismo,  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción y la condenó en costas.  

Al  resolver el recurso de alzada que interpuso así como el grado  jurisdiccional de consulta en su favo en lo que no fue materia de  apelación, a través de fallo de 24 de junio de 2022, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó  el del a  quo,  así:  

(…)  en cuanto que el retroactivo pensional adeudado a la demandante entre  el 14 de julio de 2014 y el 31 de agosto de 2021, asciende a la suma  de $140.986.206,  

SEGUNDO:  ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, la cual entre 1  de septiembre de 2021 y el 31 de mayo de 2022-, arroja la suma de  $17.477.017, para un total de $158.463.223. A partir del 1 ° de  junio de 2022, la demandada continuará pagando la pensión  de jubilación a la demandante en cuantía de $1.804.716,  sin perjuicio de la mesada adicional y los incrementos legales  anuales.  

TERCERO:  CONFIRMAR en lo demás.  

En  criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en un error manifiesto que lesionó sus  prerrogativas fundamentales, pues reconocieron una pensión de  jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos  señalados en la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004, esto es, 20 años de servicio y 50 años de  edad para las mujeres, los cuales, aduce, deben acreditarse antes del  31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01  de 2005.  

Asimismo,  asevera que los jueces convocados interpretaron erróneamente  el texto convencional al señalar que la edad no es un  requisito de causación sino de exigibilidad y que el único  requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de  servicios, toda vez que no puede confundirse «la  expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido»  para determinar el reconocimiento pensional, dado que el derecho  prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los  requisitos –edad y tiempo- que exige la convención antes  de la pérdida de vigencia del texto extralegal.  

Agrega  que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en el  Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la mesada  adicional o «mesada  14», en  el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.  

Manifiesta  que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario  toda vez que «tendría  que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada  de más de $ 158.463.223M/cte».  

Conforme  a lo anterior, pretende  la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin  valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el  proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al  Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus  intereses.  

La  acción de tutela se admitió por medio de auto de 18 de  octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a  las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó  vincular  a Flor Sánchez Ruiz y a las demás partes e  intervinientes en el proceso judicial número  «05001310501320200038600»,  que  motivó la interposición de la presente queja  constitucional.  

En  el término concedido, la vinculada Flor Ángela Sánchez  Ruiz solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado,  pues indicó que la accionante no formuló recurso de  casación contra la sentencia que cuestiona por esta vía  constitucional, de modo que quebrantó el principio de  subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo.  

La  Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, pues omitió presentar el  recurso de casación contra la sentencia que censura y, en esa  medida, la presente acción constitucional no cumple con las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias judiciales.  

En  su oportunidad, la directora de acciones constitucionales de  Colpensiones solicitó su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

            

II. CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que  todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de  obtener la protección de los derechos fundamentales que les  han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción  u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos,  por un particular.  

El  instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión  de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión  judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los  fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso,  arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos  fundamentales de una persona.  

Ahora,  de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe  atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de  resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe  acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez  natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que  se ha vulnerado presuntamente.  

Así  lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que  regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ  STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo  siguiente:  

Esta  Corporación ha reiterado que las especiales características  de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,  impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta  manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide  considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el presente caso, la entidad accionante acude al mecanismo de amparo  constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico  las  sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y,  en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables  a sus aspiraciones.  

No obstante, al  analizarse los elementos de convicción que se aportaron al  trámite preferente, así como el registro de actuaciones  de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió  el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no  interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado.  

Asimismo,  es pertinente señalar que tampoco  ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 prevé, pese a que el  numeral  6° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de  2013 le atribuye dicha obligación, al señalar:  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  cumplirá con las siguientes funciones:  

6.  adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o  modifiquen.  

Conforme  a lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria  en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no  puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las  providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de  resguardo no está establecido como una instancia adicional de  revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento  para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los  juicios ordinarios.  

Ahora,  es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala  a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de  defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias  CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se  le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.  

En  consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de  resguardo.  

            

III. DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

   

PRIMERO:  Declarar  improcedente el  resguardo constitucional invocado.  

SEGUNDO:  Exhortar  al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, o al funcionario que haga  sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la  defensa técnica de la entidad al interior de los procesos  judiciales, lo que implica la interposición de los recursos  legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal  finalidad.  

TERCERO:  Notificar  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-11          V.00      

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